Soldados: 1777
“Representación de la Diputación del Reino para el Rey en el
negocio del reemplazo del ejército. Es la que formó con vista de otra de Don
Juan Bautista de San Martín y Navaz, abogado de Madrid. Examina en ella los
principios generales de las sociedades civiles con buena crítica, método y
claridad, y pasa después al origen de la Constitución de Navarra, y de lo que
de ella se deduce para no contribuir al reemplazo del ejército, sino según sus
Fueros”.
“Madrid y mayo de
1777. Quintas. Representación a S. M. presentada
por el Licenciado Don
Juan Bautista San Martín”:
“Señor”
“1. El Reyno de Navarra,
representado por su Diputación, y en nombre de ésta Don Fermín Sánchez Muniain,
su Apoderado: a consecuencia de la Real Orden de V. R. P. de 24 de octubre del
año próximo pasado, con que se sirvió remitir a la Cámara el expediente y
representación de aquel Reyno de 6 del mismo mes, para que oyendo
instructivamente a su Fiscal y al Apoderado de dicho Reyno, se trate en ella la
materia con la atención y pulso, que la es tan propio, consultando su dictamen
para la Real Resolución; y en vista de todos los documentos, que componen el
citado expediente con la última propuesta dada por el Fiscal de V. M. en 24 de
enero de este año, Dize:
2. Que va
para 6 años que los clamores del Reyno no cesan de fatigar la Real atención y
oídos de V. M., pero ha otros tantos, que las contradicciones del Fiscal de V.
M. le ponen en mayores aflicciones.
3. La causa
de todo esto, considerando bien lo que produce, más que la Real Ordenanza de
Remplazo de 3 de noviembre de 1770, viene a consistir sin duda en la desgracia
de no acertar el Reyno a manifestar sus fundamentos.
4. El
Fiscal de V. M. entiende que el punto de questión recae sin duda en ofensa de
la soberanía; y conducido de este espíritu, y de aquel ardor y zelo que siempre
le ha encendido en el servicio de V. M., no cesa de objetar, conforme ha
comprehendido deberlo hacer su obligación.
5. Pero el
Reyno, que aunque antiguo, nunca puede olvidar sus deberes presentes, no puede
menos de sentir, ver con tanta ofensiva equivocada la sinceridad de su
intención.
6. El Reyno
de Navarra, Señor, jamás ha formado pretensión de semejante naturaleza con
ninguno de sus soberanos. Ni en el estado actual consiente, ni quiere tampoco formar
de ésta ni de otra clase, cuestión con V. M.
7. Con la
unión e imagen de alma y cuerpo describe, con todo los políticos, el Rey Don
Alfonso el Sabio deben corresponderse y ser representados el Pueblo y Soberano.
¿Qué cuestión pues, Señor, podrá formar el cuerpo, que no le sea sensible al
alma?; y por el contrario ¿qué cuestión podrá formar el alma, que no le sea
sensible al cuerpo?
8.
Estrechado de su fidelidad, y de la obligación que tiene jurada a V. M. de
ayudarle a mantener los Fueros de aquel Reyno, e inducido al mismo tiempo del
espíritu también de las Leyes de Castilla, que previenen del modo que el
Pueblo, el Consejero y todos los Vasallos deben acreditarse de Leales con V.
M., pues entre todas las demás en la 14 tít. 13 part. 2., se dice de esta
suerte:
9. «Que
para facerlo cumplidamente, deben catar tres cosas. La primera que le amen en
alma. La segunda el cuerpo. La tercera sus fechos. Ca el alma le deben amar
consejándole e ayudándole que faga siempre tales cosas, porque non pierda el alma
e el amor de Dios, nin caya en poder del diablo. E el cuerpo que faga otrosí
aquellas cosas porque vala más, e de que gane buen prez e buena fama. E sus
fechos deben otrosí querer que faga atales que sean a honrra e pro dél, e de
los suyos».
10. Ha recurrido
y recurre a V. M. a representarle lo que debe; lo que entiende, que ha de
refundirse en mayor beneficio de V. M.; y lo que, aun quando así no fuese,
nunca puede dar motivo a dudar de su lealtad; pues para esso y para que no se
tergiverse el espíritu de sus representaciones y recursos, inculcándolos con
questiones o puntos de Regalía, y antes los mismos hechos sean el más
convincente testimonio de la intención que los promueve, hace, y ha hecho
siempre el Reyno lo que debe, que es ovedecer y representar.
11.
Siguiendo pues este mismo objeto, con el único proyecto de instruir a V. M., no
pudiendo dudar de la Paternal dignación de V. M., pues ha dado su Real permisso
para ello; y procediendo a egecutarlo como debe, con aquella veneración y
confianza que prometen, y aun prescriben las razón y justicia, el honor de la
verdad, el zelo del omenage, el establecimiento de las Leyes, y la bondad de V.
M., «sin lisonja (como dize el Rey Don Alonso el Sabio en la Ley 7 tit. 18
part. 4) non catando, si le pesará o le placerá, bien assí como el padre non lo
cata quando conseja a su fijo: nin catando amor nin desamor, nin pro nin daño,
que le puede ende», sino informándole lealmente; y deseando poner en
claro todo el punto de la questión para la más acertada y justa determinación
de la materia, pone en la alta consideración de V. M.
12. Que
todos los Reynos y Estados del Mundo en su primitiva Institución han tenido por
principio aquella libertad, que para lo Político de Moral depositó Dios en el
alvedrío de los hombres.
13. Esta
libertad y este alvedrío, que nació con el hombre mismo, desde el punto de su
creación no conoció otra Ley, ni otro derecho, que el de la recta razón, que
Dios le impuso. Este fue el Imperio bajo del qual desde luego nació súbdito el
hombre.
14. Pero como la debilidad de los
sentidos, las pasiones, los apetitos, las necesidades, y todo lo demás que se
causó por flaqueza, se sublevaron contra el hombre queriendo levantarse con el
Imperio de la razón; para sostenerle como correspondía, fue menester que
buscasse compañeros, y en esto dio motivo a la unión de las sociedades.
15. La formación de los
convictos, la constitución de los estados, la erección de los monarcas, el
establecimiento de las Leyes, la creación de los Magistrados, y todas las demás
precauciones tomadas por el hombre, no obstante quanto quieran decir los que
discurren de otro modo sobre el punto, no han tenido otro principio.
16. El objeto que desde luego se
propusieron estos establecimientos no fue otro, que el de conservar este Imperio,
este derecho a la razón, como quien reconocía, que sin ella ¿qué fuera de los
mismos Estados, ni del hombre?
17. Para guardarle con más
fidelidad, erigieron los Soberanos, las Potestades, los Administradores de los
Imperios, constituyéndolos por unos Depositarios de este derecho, unos
Ministros de la razón, unos vize Dioses, que en la tierra egerciesen las
funciones de Dios mismo, haciendo que los efectos, donde termina esta razón,
este derecho, tubiesen su debido cumplimiento, que es en lo que consiste la
Justicia.
18. Para esto, como de nada
servían estas precauciones, si con generalidad no se subordinaba la libertad a
la razón formaron una alianza tan estrecha, que todos se comprometieron a
observar los Fueros de su Imperio, tanto que aunque la diversidad de cuerpos
forma diversidad de Sociedades, todas conspiran, y han conspirado a un propio
fin, sin más diferencia, que la que constituye la diversidad de los medio, que
ha escogido cada una, por parecerle los más ciertos y el modo han tomado de regir
su administración. De que procede la diversidad de los Goviernos.
19. De forma que assí como el
subyugar las voluntades, el poner freno a las pasiones, el subvenir a las
urgencias, y el gozar de la naturaleza racional dio el motivo a la unión de las
Sociedades; assí la seguridad de éstas, la conservación de sus Dominios, el
deseo de la paz, el bienestar de cada uno al Imperio de los Reyes.
20. Desde luego que cada una de
las Sociedades adoptó el acertado pensamiento de la Erección de sus Soberanos,
se propuso, en su veneración y en sus respetos, un Juez y un Defensor, que,
como depositario de la Ley Suprema de razón, interessase en sus cuidados,
haciéndola observar a cada uno con aquel rigor y cumplimiento que exige su
institución.
21. Para esto formaron por su
parte también los Soberanos un vínculo, una alianza tan estrecha y tan unida
con su Estado, qual convenía y debía regir y subsistir entre la cabeza con el
cuerpo o entre el cuerpo y el alma racional.
22. Este ha sido y es el
verdadero origen y el objeto de la constitución de los Imperios, como
igualmente lo ha sido de Navarra; éste todo el interés que han encerrado en las
ideas de sus miras, los omenages de la fee Social, y estos dos respectos, de
Juez y defensor, los dos oficios o dos piedras, que más brillantes resplandecen
en las Diademas de la Magestad. La conducta, Señor, de un Rey, que rige y obra
como V. M. demuestra mejor estos misterios.
23. Pero para todo esto, como la
corrupción es nacida con el hombre, y a éste por lo mismo de sí, y de todos la
desconfianza le es connatural, para la egecución de este proyecto, buscó los
medios de asegurarse en sus designios; y esto indujo los pactos Nacionales.
24. Cada cuerpo arreglado a la
naturaleza del terreno o costumbres, que tenía o al Systema que se propuso al
tiempo o después de formar la Sociedad, estableció en su estado respectivo los
que adoptó o le parecieron convenientes. Se hallaban libres; pudieron
convenirse: De que nació una promiscua obligación entre el cuerpo y la cabeza y
el derecho público, que sugetó a todos los miembros; llevando solo por objeto
el bien común.
25. Y para mayor seguridad de los
contratos, como en la Tierra hay poco que fiar, si Dios no infunde al hombre
sus respetos, acudieron a buscar su sello en lo sagrado: de que provino el
Juramento de los Reyes.
26. Esta es la naturaleza que ha
seguido y sigue todo el Mundo; esta es la Ley fundamental de los Estados; este
el escudo, en que se afianza la constitución de los dominios; la Ley que rige a
Pueblos y Monarcas; y el resguardo que mantiene la buena fee de sus convenios.
27. Siendo a cada una de las
Sociedades o Repúblicas del Mundo el lazo de estos principios tan seguro, que
de aquí nace, aquí se funda, y por él solo se mantiene la división de los
Estados, la succesión y possesión de las Coronas, las constituciones de las
Leyes o derechos municipales; la propiedad de los terrenos, la diferencia de
costumbres, y todo lo demás que separa, distingue y caracteriza la diversidad
de las Naciones.
28. Navarra, Señor, uno de los
diferentes Dominios, que constituyen el vasto Imperio de V. M. tubo la misma
suerte en sus principios. Se hallaba sin Rey. Tenía libertad: quiso erigirle:
estableció sus condiciones; aceptólas el primero: se consumó la convención; y
bajo de aquella pauta y reglamentos quedó el derecho perpetuado para los
succesores en el Reyno.
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29. Si el principio, si la forma,
si las reglas de este establecimiento fueron, en un Estado libre, legítimas o
no; si fueron desde luego menos sostenibles y seguras a Navarra, que a todos
los demás Estados de la Tierra; si en otra forma ha podido deribarse su Corona
de unos a otros succesores, que la establecida en sus principios, y ¿qué fuerza
tenga, cathólicamente hablando, en la Ley suprema de razón, sobre estos puntos,
la acción del Reyno y la de V M.? la sabiduría y justificación de la Cámara
podrá informar a V. M.
30. Lo que el Reyno sabe, por lo
observado en todos los del Mundo, solo es, que en ninguno ha habido otro origen
más de Justicia, ni más firme para derivación de los Imperios.
31. Pero, si la mayor prenda,
Señor, que el hombre puede dar, es la palabra; si el título mayor con que puede
resguardar un Soberano, es su Fee Real, pues con efecto de ésta dependen las
Leyes, las vidas, las honrras, las haziendas, las condiciones, las fortunas,
los premios, los destinos, la paz, los privilegios, los derechos y todo quanto
puede ser capaz de gozar un ciudadano; si éste para todas estas cosas no tiene
otro resguardo que esta fee, pues si ella falta, nada hay, assí como nada puede
haver estable ni seguro sin Justicia; y si esta fee, y esta palabra es el único
Documento, que en todas la Naciones constituye un derecho positivo entre el
Soberano y el vassallo, que goza el uno y guarda el otro, sin distinción de
tiempos ni goviernos: ¿qué dudas, Señor, pudiera formar el Reyno de Navarra,
sobre lo establecido en su dominio, teniendo esta palabra, y esta fee, y más
siendo autorizada en la religión del Juramento, con la sombra, con la
protección, con el escudo del mismo Autor de todos los Estados?
32. Con efecto el primero con
quien celebró su convención, como todos los demás que le fueron succediendo,
con el más religioso cumplimiento observaron lo pactado; quedando para el
Reyno tan perpetuado y seguro el derecho sobre cada condición, como para
ellos la Corona.
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33. En estos términos y sin que
huviesse succedido la más pequeña novedad, logró el Reyno la dicha de verla
derivada por todos sus Soberanos, hasta haverse fijado últimamente en las
Reales Sienes de V. M.
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34. Las condiciones y promesas con
que reynaron todos aquellos soberanos, sin la menor alteración, fueron las
mismas prometidas y juradas por V. M.; las quales hasta la incorporación de
aquella Corona con Castilla se redugeron a ocho y después de ésta a nueve,
que son las que se siguen.
1.ª Que V. M. en todos los días
de su vida mantendrá y guardará a los Naturales de aquel Reyno todos sus
Fueros, Ordenanzas, usos, costumbres, franquezas, essenciones, libertades,
privilegios y oficios, que cada uno tubiese assí y por la forma que los tienen,
y según los han usado y acostumbrado.
2.ª Que estos Fueros, usos y
costumbres jamás los empeorará en todo ni en parte, sino siempre los
mejorará.
3.ª Que en qualquier caso de
duda o de aver de interpretarlos, siempre se interpretarán a favor de los Naturales,
en utilidad, provecho, conveniencia y honor de aquel Reyno.
4.ª Que para esto y para que
les sean observados los referidos Fueros y Leyes, usos y costumbres,
Privilegios, oficios y Preeminencias sin quebrantamiento alguno, aya de
permanecer aquel Reyno separado, y de por sí, no obstante la Incorporación
dél, hecha a la Corona de Castilla.
5.ª Que todas las fuerzas y
agravios, que experimentassen o huviessen experimentado aquellos Naturales en
sus Fueros, ya sean hechos por V. M. o ya por algunos de sus Predecessores o
sus oficiales, los deshará y emmendará bien y cumplidamente, según Fuero,
entendiéndose perpetuamente y sin escusa ni dilación alguna.
6.ª Que la declaración de estos
agravios ha de ser hecha por buen derecho y con verdad, y por hombres cuerdos
y buenos, pero Naturales y Nativos de aquel Reyno.
7.ª Que V. M. no hará, ni
mandará batir moneda, sin que sea con voluntad y consentimiento de los Tres
Estados, conforme a los Fueros de aquel Reyno.
8.ª Que V. M. partirá y mandará
partir los Bienes y Mercedes de aquel Reyno con los súbditos Naturales,
Nativos y habitantes en él, según lo disponen sus Fueros, Leyes y Ordenanzas,
entendiéndose por tal, el que fuere procreado de padre o madre natural
habitante actual en aquel Reyno, y no el de estrangero no natural, aunque
habitante actual en él: y en su conformidad todos los Castillos y Fortalezas
de aquel Reyno en todo tiempo de paz mantendrá y tendrá V. M. en manos y
poder de hombres hijosdalgo naturales, nativos, habitantes y moradores de
aquel Reyno, conforme a sus Fueros y Ordenanzas.
9.ª Y que si en lo sobredicho
que jura, o en parte de ello lo contrario se hiciere, los Tres Estados y
Pueblo de Navarra no sean tenidos de ovedecer en aquello que contraviniere en
alguna manera; antes todo ello sea nulo y de ninguna eficacia y valor.
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35. Y las condiciones y
promesas, que el Reyno por su parte ofreció y juró también en favor de sus
Soberanos, como de V. M., fueron tres. y son las que se siguen.
1.ª Que serán fieles a V. M.
los Naturales de aquel Reyno, y le ovedecerán y servirán como a su Rey y
Señor natural y legítimo heredero y succesor de su Corona, guardándole bien y
lealmente su persona, honor y estado.
2.ª Que le ayudarán a V. M. a
mantener los Fueros de aquel Reyno.
3.ª Y últimamente que le ayudarán
también a defender aquel Reyno y su Estado, como los buenos y fieles súbditos
y Naturales deben hacerlo a V. M.
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36. Esta ha sido y es la Ley
fundamental y directiva del pacto social, del omenage y fee, recíprocamente
prometida, entre los Naturales y Soberanos de aquel Reyno, establecida por
pauta y regla general del amor recíproco, con que siempre deben unirse ambos
extremos; instituida para aquel estado solo, al tiempo de la erección de su
Corona Real, y antes que huviese havido Rey alguno en ella, solemnizada con
los mismos requisitos, y autorizada con el mismo sello de la Religión del
Juramento, que han acostumbrado y acostumbran todos los demás, y guardada,
cumplida y observada por el espacio de diez siglos por todos los gloriosos
predecesores de V. M.
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37. Para cuya puntual observancia
y para remover todos los inconvenientes, que la pudieran alterar, y para que
por término ninguno se ofreciese tampoco el más mínimo motivo, que turbase la
harmonía, que debía reinar en los corazones de aquellos naturales y sus Reyes,
antes de prestar ni recivir el Juramento del primero, establecieron por Ley
fundamental en el Fuero y condición del capítulo 1.º del antiguo, que es el del
alzamiento de los Reyes, la forma que se avía de observar en el govierno de aquel
Reyno, y en el establecimiento de las Leyes, Ordenanzas o Providencias
generales y decissivas, respectivas a él, prohibiendo el que pudiessen hacerse
ningunas, ni otro fecho granado, que comprehendiesse o ligasse a todo el
Reyno, que no fuesse de acuerdo entre el mismo y sus Monarcas, a petición de
los Tres Estados y concedido por la soberanía de V. M.
38. Esto con el objeto de
instruir y ayudar mejor al oficio de sus Reyes en el desempeño de sus
obligaciones, y facilitarles por este medio con más adequada proporción, las
tres partes más esenciales para la expedición de su govierno:
1.ª tener una exacta noticia y conocimiento formal del
estado, vida y costumbres de sus ciudadanos.
2.ª Saber del modo que estos correspondían a la observancia
de sus Leyes, y
3.ª que de esta suerte fuessen regidos con aquella utilidad
y con aquella justicia y rectitud, que para descargo de su Ministerio y sus
conciencias deseaba cada uno y apetece también V. M.
39. Cuyo establecimiento y
conducta se siguió y observó assí por todos los gloriosos predecessores de V.
M.; no solo en el tiempo anterior a la feliz unión de aquel Reyno con Castilla,
sino también después de ella; pues en su conformidad, con el motivo de la
misma, y para no alterar el Systema observado hasta aquel tiempo, se hicieron
desde luego varios establecimientos relativos a su continuación, los quales,
entre otros, son los que se siguen:
40. 1.º En el día sábado 24 de
julio de 1512 fue hecha la Capitulación de la ciudad de Pamplona con el Duque
de Alva, en favor del Rey Don Fernando el Cathólico.
41. En 23 de marzo del año
siguiente 1513 fue jurado por Soberano de aquel Reyno; y el de 1514, uno antes
de hacerse la Incorporación, que fue egecutada en las Cortes de Burgos de 11 de
junio y 7 de julio de 1515, fue acordado entre el Reyno y la citada Magestad, a
petición de los Tres Estados, que ningunas Cédulas o mandamientos, que fuessen
dimanadas de la autoridad Real, en agravio de las Leyes y contra las libertades
de aquel Reyno, fuessen cumplidas, aunque fuessen ovedecidas, sin ser primero
consultadas con la misma Persona de V. M.; como assí consta por la Ley 2 tit.
3, lib. 1 de la Recopilación.
42. 2.º Y para que no se
entendiesse que esta consulta, en qualquier parte o de qualquier modo, que se
hiciesse, cumplía, no siendo por la congregación de Cortes Generales, como
siempre, y que por esta parte la conducta y Govierno de aquel Reyno estaba o
podía estar sugeto a variación, en el mismo año de la citada Incorporación de
1515, a consecuencia de lo condicionado en ella, que fue de guardar los
Fueros y costumbres del dicho Reyno, se estableció también en la propia
forma a petición de los Tres Estados, que los agravios que se hiciessen en
aquel Reyno, fuessen reparados en él, sin salir fuera para ello; como consta de
la Ley 15 tit. 2 del citado lib. 1.
43. Cuya providencia fue después
reiterada por los Reyes posteriores en diversos reparos de agravios, que
constan del mismo Tit. 2 y 3 de la citada Recopilación.
44. 3.º Y para que por término
ninguno se creyesse que quedaba reservada facultad de hacer Leyes, ni estatutos
de otra forma, que de la que se dexa referida, se estableció también que ni los
Virreyes, ni el Consejo, ni sus Visitadores tubiessen alguna de expedir
providencia decissiva, y de regla general, ni hacer cosa que fuesse contraria a
las Leyes de aquel Reyno; como consta de la 5, 6, 7 y 8 del Tit. 3 lib. 1, y
que los referidos Virreyes a este fin hiciessen el juramento sobre su alma, al
tiempo de entrar en aquel mando, de observarlas lo mismo que V. M., según assí
mismo se acredita de la Ley 2 tit. 1 del citado lib. 1.
45. Quedando establecido para
esto desde el Juramento y Coronación del Señor Emperador Carlos 5.º ratificado
en Bruselas en 10 de julio de 1516, que fue el primer Rey propietario de
Castilla, que en calidad de tal entró también a tener en propiedad el Reyno de
Navarra; el que éste huviesse de permanecer separado, y de por sí, no obstante
su incorporación con el citado de Castilla, observándosele sus Fueros, Leyes,
usos y costumbres, y todo lo demás, conforme hasta entonces, y por los Reyes
antecesores se avían observado.
46. De forma que siendo todas las
Leyes de aquel Reyno de Contrato, como efectos, consecuencias o adiciones de la
de su primitiva institución, que exigiendo las mismas circunstancias, se
tratan, se acuerdan y se juran en cada una de las Cortes, en que se establecen,
tienen V. M. y dicho Reyno por estos medios, y por todos, asegurado, V. M. el
que no se le disminuya su Real autoridad, y el Reyno el que tampoco se le
desfalque el goce de aquellos beneficios, que deben resultarle de la misma, que
son los dos puntos céntricos u objetos finales, y essenciales donde termina
toda Divina y humana Potestad.
47. Procediendo de aquí el que el
Reyno haya hecho siempre al Trono las reclamaciones, que constan de sus Leyes,
el que para ellas aya tenido aquella facultad, que le han dispensado, ya su
Juramento de fidelidad, y ya la dignación de los Soberanos, y el que todas las
Reales Cédulas, Providencias u Ordenanzas, que no hayan sido expedidas conforme
a las citadas Leyes, esto es con el acuerdo y constitutivo essencial de Rey y
Reyno, por la justificación de todos ayan sido dadas, o bien por nulas o bien
por revocadas, mandando que para lo successivo no se traigan en consecuencia y
consideración, como consta de todo el cuerpo de las Leyes.
48. Esta ha sido y es, Señor, la
conducta, las reglas y el govierno, con que desde sus principios se ha
manejado, se ha conservado y se ha regido aquel Reyno de V. M., por cuio medio
solo ha podido facilitar la feliz época que cuenta de antigüedad, y de
progressos, la satisfacción y servicios de sus Reyes, la felicidad de aquellos
súbditos y todo lo demás, que en la unión y estado actual de estas Coronas,
aumenta su fortuna con el amable y suavíssimo Dominio de V. M.
49. En la suposición de estos
principios tan necessarios para una justa decissión, porque los Reyes de la
bondad de V. M. no admiten otros medios que la verdad para acertar en sus
determinaciones, si los pactos Señor de una Sociedad, si las concessiones de
los Reyes, si las prescripciones o espacio de un tiempo prefinido, si el
consentimiento de las partes, si las acciones o costumbres observadas por los
hombres, si el título de una continuada serie de progressos, si todo lo demás
adoptado y establecido por las Leyes, en todas las Naciones, constituye un
derecho possitivo, estable, seguro y permanente para con los Príncipes, para
con los Estados, para con los Pueblos, para con las Comunidades, y para con
todo Individuo, o Particular de todo el Mundo, y sus Provincias, por no aver
otro estilo, ni otra forma de asegurarse de regir, de vivir, ni de tratar entre
los hombres, en el conjunto de unas circunstancias, como las que quedan
referidas, ¿qué podrá faltar, Señor, al Reyno de Navarra, para que no pueda fundar
el derecho, que alega en lo que pide?
50. Él es un Pueblo de V. M. y un
Pueblo tan fiel y tan leal, como en todos tiempos lo han acreditado sus
servicios; Él es un Consultor de V. M., que si no con más amor, a lo menos con
más conocimiento que ninguno puede y debe instruirle de su Estado; Él tiene la
prenda de un Contrato solemnemente celebrado, y aun jurado; Él tiene el
documento de una palabra, y fee Real de V. M., que, imitando a Dios en lo
seguro, recuerda tantas vezes el pacto, que hizo, y cumple con el hombre,
quantas por su parte corresponde y desempeña la que ha dado; Él tiene sobre un
título de propiedad, una possesión y costumbre de mil años, en cuyos principios
se sostienen aquella Monarquía, la Successión de tantos Reyes, la legitimidad de
tantas conquistas, el establecimiento de sus Leyes y los derechos de aquellos
Ciudadanos; y Él tiene últimamente de su parte el Cathólico y Religioso Corazón
de V. M. lleno de su Paternal amor, que en la confianza de aquel Reyno importa
más que todo lo expresado.
51. Siendo pues esto assí, ¿qué
circunstancia, qué fundamento, o qué razón puede faltarle, para que su derecho
no le sea tan permanente, y tan seguro como a todos, para que no llene de
justicia su pretensión y para que por consecuencia de ella no aya de lograr
aquel efecto, que siendo tan propio de la bondad de la dignación, y de la
Justicia de V. M., es común a todos sus vassallos?
52. Contra la naturaleza, pues,
contra la serie, y contra los fundamentos de todos estos principios, el Fiscal
de V. M. oy opone al Reyno de Navarra la objeción de sus contradicciones.
¿Quién havía de esperar que un contrato, un derecho possitivo, que una Ley
fundamental, al cabo de mil años, por antigua, avía de venir a parar en
discusiones?
53. Su espíritu lleno de amor, y
de buen zelo, pero sin tener sin duda presentes ni la lealtad, ni la intención,
ni los Servicios del Reyno de Navarra, se reduce a sostener la Soberanía de V.
M. ¿Quién ha dicho, Señor, que ni el Reyno ni otro alguno puede ser capaz de
disputar a V. V. su autoridad, para que en su Papel de 30 de diziembre de 1772
le induzca este supuesto tan contrario, sentando abiertamente al número 15 del
mismo lo que sigue?:
54. «Estos principios, dize, del
derecho general de España (habla de la autoridad de los Reyes), se han querido
controvertir por la Diputación del Reyno de Navarra en sus recursos al Trono de
V. M., y acaso consistirá gran parte de esta controversia en alterarse los
principios fundamentales de la materia, que ni son obios a todos, ni es de
admirar, que las preocupaciones antiguas ocasionen semejantes oposiciones».
55. Pues ¿quándo la Diputación ha
querido disputar su autoridad a V. M.? ¿Qué experiencias lo han acreditado?
¿Qué principios jamás ha controvertido contra ella?, ¿ni dónde está esse derecho,
que se llama general, cuyas reglas fundamentales ha alterado? ¿En qué ha
dejado de serle obia la materia? ¿Qué ha podido calificarle tampoco de capricho
essa, que el Fiscal de V. M. llama antigua preocupación? ¿Ni cómo puede
corresponder este dictado a un acto tan solemnemente autorizado, como con un
Juramento de V. M.?
56. Al intento, pues, de sostener
la autoridad de V. M., como si el Reyno pretendiesse minorarla, contrahe y
produce todos los argumentos, los hechos, los discursos, que contienen sus papeles,
y con especialidad el citado de 30 de diziembre de 72 y el de 24 de enero de
este año.
57. Su empeño, Señor, es muy
plausible de parte del objeto; bien se deja conocer; pero entiende el Reyno que
sus discursos se alejan muchas distancias del verdadero punto de questión.
58. El agravio, Señor, en que
funda el Reyno sus recursos sobre los servicios, que se le piden, y debe hacer
a V. M., no obstante la preocupación, en que quiere graduarlos el Fiscal de V.
M., se sufre sobre el modo; materia no menos principal, que la principal, y que
requiere tan obios los conocimientos como ella. A este punto debe ceñirse el
argumento, pues todo lo demás es salir fuera de la controversia.
59. Nadie ha dudado, Señor, de la
fuerza de un contrato jurado, de la virtud de una Ley fundamental,
especialmente fundada en los más sólidos principios del derecho natural, y de
las gentes, y autorizada con la observancia y larga costumbre de mil años.
60. Aun en términos de meras
costumbres nadie ha dudado tampoco que en todos los países y Naciones del Mundo
han sido y son ellas (se habla de racionales y comunes) una de las partes más
essenciales y más principales de la legislación, no solo por la razón de ser,
en todas las fuentes de sus derechos, pues como se hace cargo el Rey Don Alonso
el Sabio en sus Leyes de Partida, primero fueron las costumbres que las Leyes,
sino también porque estas son obra del poder particular de un Príncipe, y
aquellas de la voluntad general de una Nación.
61. Las Leyes en todos los
Estados por la mayor parte no son otra cosa que una señalada regla de la vida
civil particular; pero las costumbres son el plan, son el modo, los designios
de la Sociedad común.
62. Por lo tanto nadie ha dudado
tampoco que estas costumbres deben tener y tienen muchas vezes más fuerza que
las Leyes; pues assí como en el Orbe en general la costumbre de mantener a cada
Soberano en su Dominio prevalece a todas las Leyes Municipales de los Estados,
porque de otro modo unos a otros se despojarían de los Imperios, assí dentro de
cada uno donde hay costumbre nacional tolerada por el Príncipe no tiene que ver
ni ordinariamente voz ni eco la lengua de la Ley.
63. Y últimamente nadie ha dudado
tampoco que para esto a la costumbre no la hace falta el no hallarse sentada en
el Libro de las Reglas, pues fuera de que no todo consta con asientos, y que de
hallarse escrita ya no sería costumbre, sino Ley, porque lo que constituye el
derecho no escrito es la costumbre, si loa Atenienses seguían la conducta de
poner todas sus Leyes por escrito, los Lacedemonios fiaban las suyas a la
memoria de los ciudadanos, y entre los Romanos observamos también, que en medio
de la multitud de tantas Leyes, las tenían escritas y no escritas, como oy
succede a los mismos españoles.
64.
Navarra, Señor, tiene y ha tenido una constitución, y una costumbre derivada de
un Contrato y Ley fundamental, que ha seguido en todo el espacio del tiempo,
que deja referido, de ayudar, de instruir, de aconsejar y de servir a V. M.,
por medio de sus Tres Estados Juntos en Cortes Generales, como directamente
establecido para este fin, con el objeto de facilitar a V. M. con mejor
conocimiento el acierto de todas sus funciones, ya sea en lo económico, ya en
lo Político o ya en lo militar.
65. Esta constitución o esta
costumbre ha tenido por primer principio un derecho natural racional y libre,
independiente de todo Dominio y sugeción, por imediata fuente un Contrato
solemnemente celebrado, y jurado, de naturaleza recíprocamente obligatoria, y
por término final la común felicidad de Rey y Reyno, entre quienes se causó.
66. El principio es indubitable,
como lo ha sido en todos los Estados. El fin no deja que dudar, pues ningún
Reyno se fundó con otras miras, y el Contrato consta del mismo juramento; pues
al tiempo de la Erección del primer Rey por el Capítulo 1.º del Fuero antiguo
se estableció por pacto de esta suerte.
67. «Et que Rey ninguno, que no
hoviese poder de facer Cort sin consejo de los Ricos hombres naturales del
Regno, ni con otro Rey o Reyno guerra, ni paz, nin tregua non faga, ni otro
granado fecho o embargamiento de Regno sin conseillo de doze Ricos hombres o
doze de los más Ancianos sabios de la tierra». Cuyos doze Ricos-hombres o
Ancianos por la misma costumbre han sido y son los tres Estados de aquel Reyno.
68. Esta constitución o esta
costumbre ha sido la que en primer lugar concibió y produjo la Erección de
aquella Monarquía. En segundo la que después ha sostenido y continuado su
permanente duración. En tercero la que ha eternizado el nombre y fama de todos
sus Soberanos. En quarto la que llenó, como a los mismos Soberanos de felicidad
a aquellos súbditos. En quinto la que entre Reyes y Vasallos logró conservar
siempre tan inalterable y firme su interior paz y tranquilidad. En sexto la que
supo ganar y en tiempos más estrechos y más rodeados de enemigos la gloria de
sus victorias y conquistas. Y en séptimo la que pudo firmar últimamente y
mantener el vínculo de la unión y amor recíproco de Vassallos y Monarcas, que
para el Estado o Govierno más dichoso es la piedra fundamental.
69. ¿Qué causas pues, Señor,
pueden obligar oy a variar esta constitución y este systema?,,, COMPLETO EN PDF
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