1552 Irañeta toponimia
“Proceso de
Pedro de Maia y María de Echaverri, su muger, contra Martín de Aguinaga y
Gracia de Aguinaga, vecinos del lugar de Yrañeta sobre la restitución y entrega
de una casa y vienes sitos en dicho lugar”.
María de
Irañeta, viuda de Juan de Iriberri, ya difunta, fue usufructuaria y hay otra
“María de Yrañeta, hija y heredera del dicho Juan de Yriberri”, contra quien va
la demanda.
Martín
Aguinaga y su mujer dicen que a los cabezaleros de Pascuala de Irañeta, el año
1533, les compraron una “casita que es ocho codos”, con su bienes y piezas, y
que salió fiador Juan de Iriberri (marido y padre, de las citadas María
Irañeta).
El 28 de
julio de 1552 declaran los testigos y entre ellos lo hace Juan Sotil, vecino de
Irañeta de 65 años, diciendo que Juan de Iriberri murió hacía unos 10 años,
quedando su viuda por usufructuaria, y como heredera universal su hija,
legítima y natural, María Juan Irañeta.
Pergamino
redactado por el notario Tristán de Andueza el 14 de enero de 1533:
“In Dei
nomine, amen. Seppan quantos esta presente carta v
erán e oyrán como nosotros
Juan Ximón e Juan de Garro, vezinos del lugar de Yrayneta y cabeçalleros de
Pascala de Yrayneta, para hazer sus honrras y funeralias, certificados del
drecho de la dicha Pascala en la mejor vía, forma e manera que de drecho y de
fecho fazer podemos y debemos, vendemos e por vía de vendida transportamos en
propiedad e posesión a vosotros Martín de Yrayneta e Gracia de Aguinaga,
vuestra muger, vezinos del dicho lugar de Yrayneta, que estays presente, es a
saber una casita, que es ocho codos, poco más o menos, en el dicho lugar de
Yrayneta, que afruenta de part de Sant Miguel con casa de Mari Errecalde y de
part de Verayn con solar de Michel Aroztegui y en una con la dicha casa todas
las pieças, vinas, huertos, heras y mançanales pertenescientes a la dicha
Pascala, las quoales dichas casa y heredades vos vendemos tantas quoantas son
por la suma e quantía de dizesiete florines de moneda de Nabarra, los quoales
dizesiete florines de la dicha moneda nosotros, los dichos vendedores,
conoçemos haber tomados y recebidos de manos e poder de vosotros los dichos
conpradores de los quoales vos damos por quitos y absueltos, renunciando para
ello a la ley de non numerata pecunia y a la excepción de ecepçión de non
tomados los dichos dineros y a todas las otras leyes a esto necesarias e
prometemos nuestra buena fe hemos en convenio y nos obligamos en todos nuestros
vienes y de la dicha cabeçallería de hazer vuena, firme y baledera esta vendida
y las cosas en ella contenidas, tirado, callado, riedrado e apartado todo e
quoalquiere impedimiento, que puesto e mobido vos sería en todo tiempo del
mundo por ninguna persona so pena de duble de la suma principal, de la quoal
dicha pena si nos acaescía encorrer, queremos e nos plaze, que la metad de
aquella aya de ser y sea para la Cámara e Fisco de Su Magestad, por tal que nos
fagan obserbar, goardar e cumplir las cosas sobredichas e cada una dellas y la
otra metad de la dicha pena para vosotros los dichos conpradores o para el
mostrador de la presente carta por vosotros; e pagada la dicha pena o non
pagada, queremos e nos plaze que las cosas sobredichas e cada una dellas ayan
de surtir e surtan su devido efecto, vigor e valor e a mayor cumplimiento vos
damos por ferme de salvedat e fiador de riedra segunt fuero de Nabarra a Juan
de Yriberri, vezino del dicho lugar, el quoal siendo presente por tal fiador se
entró y se otorgó, obligando a ello con todos sus bienes y renunciando su
fuero, juez e alcalde so la mesma pena repartidera en la manera sobredicha, e
nosotros los dichos vendedores hazen en conbenio y obligamos nuestros vienes y
de la dicha cabeçallería de sacar yndepne a paz e salvo a bos el dicho fiador
de la presente fiaduría y de todo mal e daño que a causa dello vos vernía o
venir os podría so la dicha pena repartidera en la forma e manera sobredicha y
renunciamos nuestro fueron, juez e alcalde e rogaron e requerieron a mi notario
infrascrito retener e fazer tal carta, la quoal fue fecha y otorgada en la
manera sobredicha en el dicho lugar de Yrayneta a quatorze días del mes de
henero de mil quinientos y trenta y tres año siendo presentes por testigos para
ello clamados e rogados a saber Michel Oscoz y Johanes fijo de Juan de
Yriberri, vezinos del dicho lugar de Yrayneta, e por quoanto los dichos
vendedores, fiador ni los dichos testigos dixieron que no sabían escribir no
firmaron y a ruego dellos firmé yo el dicho notario por ellos e por mi en el
registro. Et yo Tristán de Andueça, notario público e jurado por autoridat real
en todo el Reyno de Nabarra, quien a las cosas sobredichas presente me allé en
el lugar en una con los dichos testigos mientre que las dichas partes hazían y
dezían e a ruego e requesta dellos e con otorgamiento de los dichos testigos
esta presente carta en nota recebí y de la nota por mí recebida en esta pública
forma esta presente carta del registro saqué y engrosé y escrebí con mi propia
mano y en fe y testimonio dello fize aquí este mi signo. Tristán de Andueça,
notario”.
“En la
causa y pleyto que ante nos y los alcaldes de nuestra Corte Mayor es y pende
entre partes Pedro de Maya, horcero, y María de Echaberri, su muger, vezinos
del lugar de Yrayneta y Martín de Haguinaga y Gracia de Aguinaga, su muger,
vezinos del dicho lugar de Yrayneta o Joan Martíniz de Lesaca, su procurador,
defendientes de la otra, sobre que los demandantes piden a los dichos
defendientes la casa y otros bienes en el rolde y demanda por ellos en esta
causa presentados e expresados, los quoales fueron de Pascoala de Yrayneta, ya
defunta y sobre otras cosas en el proceso de esta causa expresados:
Fallamos que debemos de condenar
y por la presente nuestra sentencia condenamos a los dichos defendientes a que
relincan y entreguen a los dichos demandantes los bienes contenciosos con los
frutos dellos desde el día de la contestación desta causa hasta la real entrega
dellos, cuya aberiguación de los dichos frutos reserbamos a la execución de
esta nuestra sentencia y reserbamos a los dichos defendientes su drecho a salbo
si lo tubieren con que los vendedores de los dichos bienes y contra otros
qualesquiere personas para que lo pidan como vieren les conbenga y ansí lo
pronunciamos y declaramos sin costas. El licenciado Elío. El licenciado
Salazar.”
“Ano mil y quinientos y cinquenta y tres años viernes primero día del
mes de septiembre en Pamplona en Corte en juyzio presentes Joan Martíniz deLesaca y Monreal, procuradores de ... pdf
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