1708 Ecay toponimia
“Luición.
En el lugar de Villanueva del Balle de Araquil a dos días del mes de marzo del
año mil setecientos y ocho, por testimonio de mi el escribano y testigos avajo
nombrados constituidos en persona Juan de Senosiain y Cathalina de Irurzun su
mujer, vecinos del lugar de Ecay y dueños de la casa llamada Juan Sanzena, sita
en él, y dicha mujer casada con licencia y espreso consentimiento del dicho su
marido, que ante todas cosas le conzedió en presencia de mi el dicho escribano
y testigos que doy fee, mediante la qual dijeron que los jurados, vecinos y
conzejo del dicho lugar de Ecay a los treinta días del mes de maio del año mil
setecientos y seis, por testimonio testificado por el escribano infrascrito,
que es la antecedente, tomaron a zenso alquitar de Martín Díez de Ulzurrun y su
mujer, vecinos del lugar de Echarren, ducientos ducados respecto de a tres por
ziento para luir con ellos dos zensos de cien ducados, que dichos vecinos
independiente de los otorgantes devían el uno a Pascual Martínez de Alcoz,
escribano real, y el otro a Juan de Erize y Juan de Yarza, vecinos de este
lugar, y es así que aviéndose luido el referido zenso de cien ducados devido al
dicho Pascual Martínez de Alcoz, con los otros cien ducados a dejado de luir dicho
zenso de zien ducados devido a los dichos Juan de Erize y Juan de Yarza, en el
qual no son comprensos los otorgantes y an luido otro zenso de zien ducados,
que en concurso de los otorgantes y su referida ca
sa de Juan Sanzena devía el
dicho lugar al legato, que fundó Don Miguel de Andueza, racionero que fue en
Santa María de la ciudad de Cascante, como pareze de dicha escritura de luición
de data de oy el presente día testificada por el escribano infrascrito, por
cuia razón los otorgantes son comprensos y deudores a una con todos los demás
vecinos del dicho lugar de Ecay y en cien ducados mitad del referido zenso de
ducientos ducados devido a los dichos Martín Díez de Ulzurrun y su mujer por
averse enpleado otra tanta cantidad como ba dicho en la luición del referido
zenso de zien ducados, donde eran deudores también los otorgantes con los demás
vecinos del dicho lugar; por tanto zertificados de su drecho por el presente y
su thenor loan, apruevan y ratifican dicha escritura zensal y quieren y
consienten que en su mitad, que son cien ducados de principal, como en los
réditos correspondientes a dicha cantidad, queden incluidos y obligados los
otorgantes y sus vienes a una con todos los demás vecinos del dicho lugar de
Ecay y para lo qual ambos, marido y mujer, juntos y de mancomún en voz de uno y
cada uno de por sí, simul et insolicum, renunciando como renuncian la auténtica
hoc hita de duobus res debendi, siendo avisados de su disposición por mí, el
dicho escribano de que doy fee, prometieron y se obligaron el barón con su
persona y dicha mujer con su dote, arras y conquistas, y ambos con los demás
sus vienes muebles y raízes, drechos y acciones avidos y por aver de que
tendrán por buena dicha escritura zensal y pagarán el rédito de dichos cien
ducados a una con todos los demás vecinos del dicho lugar de Ecay y para cuio
seguro siendo necesario ipotecan los vienes siguientes:
Primeramente
dicha casa de Juan Sanzena con su drecho de vecindad que afronta con casa
conzejil llamada Echeverria y corral de Garrizena.
Ítem una
guerta que está pegante a dicha casa.
Ítem una era que afronta con era
de Miguel de Urrizena y pieza de Aldavea.
Ítem una pieza pegante a dicha
casa de una rovada que afronta con huerta de Echetoa y Miguel de Urrizena
Ítem otra pieza en Esparrenpea de
dos rovadas que afronta con piezas de Echetoa y Zamarguiñarena.
Ítem en Irigaray otra pieza de
una rovada que afronta a piezas de Inigorena y Juangarciarena.
Y generalmente todos los demás
sus vienes muebles y raízes avidos y por aver, los quales son libres y francos
que ser zierto lo juraron en manos de mi el dicho escribano de que doy fee; y
prometieron y se obligaron en forma de drecho de tener por buena esta loación y
de no ir en tiempo alguno contra su thenor, pena de costas y daños, para lo qual
renunció la mujer las leies del Senatus consulto beleiano, las auténtica si qua
mulier sibe a me, ley Julia de fundo dotali y el drecho de ipotecas, siendo
avisada de su disposición por mi el dicho escribano de que doy fee, en cuias
manos juró así vien de que doy fee la observancia y entero cumplimiento de esta
loación pena de perjura y de costas y daños y ambos para ser compelidos a lo
que quedan obligados dieron su poder cumplido y bastante a los juezes y
justicias de Su Magestad, que de esta causa puedan y devan conocer en forma de
re judicata a cuia jurisdicción se sometieron y renunciaron su propio fuero,
juez, jurisdicción y domicilio y la ley sit convenerit de jurisdictione omnium
judicum y así lo otorgaron siendo testigos Pedro y Martín de Huarte, residentes
en este lugar y no firmó ninguno por no saver y en fee dello firmé yo el dicho
escribano.
Ante my, Fermín de Huizi,
escribano”. (AGN Protocolos Notariales, Notaría de Villanueva, Fermín Huici,
legajo 60 n.º 36) PDF
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