Contenido
- “A 25 de hebrero de 1623. Fazería de los lugares de Eguiarreta y Madoz para seis años”.
- 1683 Eguiarreta Madoz facería
- “Fazería y convenio de los lugares de Eguiarreta y Madoz”
- 1728 Eguiarreta Madoz facería
- “En 18 de febrero de 1728: Combenios de los lugares de Eguiarreta y Madoz”
- 1730 Eguiarreta Madoz facería
- “Proceso de los lugares de Eguiarreta y Madoz contra Fermín de Huici y consortes sobre confirmación de cotos”.
“A 25 de hebrero de 1623. Fazería de los lugares de
Eguiarreta y Madoz para seis años”.
“En el
lugar de Eguiarreta a los veinte y cinco día del mes de hebrero del año mil
seiscientos y veinte y tres. En presencia de mí, el escribano público y
testigos abaxo nombrados, constituidos en persona los jurados, vezinos y
concejo de los lugares de Eguiarreta y Madoz, estando juntos y congregados en
su junta y congregación ambos dos lugares, los dichos de
Eguiarreta:
Juan de Oreyan y Miguel de Huarte, jurado del dicho lugar de
Eguiarreta, Juanes de Eguiarreta, Lope de Irurzun, Martín de Satrustegui,
Juanes de Eguiarreta de la casa de la Torre, Pedro de Çuaçu, Juanes de Arrayça,
Lope de Allinena, Christóbal de Senosiain, Pedro de Satrustegui, Juanes de
Azterain, de la una parte;
(Madoz)
Juanes de Percaz, Marti Sanz de Madoz, Martín de Arruiz,
Sancho de Hureta, Francés de Madoz, Juanes de Baygorri, y Francés de Percaz,
Juanes de Orçaiz, hijo de Pedro de Orçaiz, y Pedro de Oderiz, vezinos todos del
dicho lugar de Madoz;
y según dixieron todos ellos de los vezinos del dicho lugar
de las tres partes las dos y más, y los presentes firmando por los ausentes por
quienes prestaron caución de rato grato et judicatum solbendo firme y baledero
todo lo que conterná en esta escritura y en caso contrario de pagar las costas
y daños, todos juntos y nadie discrepante, que en razón del gozamiento de las
yerbas y aguas de los términos de los dichos dos lugares, an tratado de hazer combenios
y fazería, la qual asentaron se guarde y cumpla en la forma seguiente:
1
Primeramente asentaron y firmaron entre las dichas partes que con las
limitaciones, que se asentaren en esta escritura, tengan fazería y gozamiento
los ganados granados y menudos de los dichos dos lugares, los unos en los
montes y términos de los otros por tiempo de seis años començando a correr
aquellos el primer día del mes de março primero veniente en adelante y que
acabados aquellos cada uno quede en su libertad y cese la dicha fazería.
2 Ítem
asentaron y firmaron entre las dichas partes que los ganados de los dichos dos
lugares en el término de Hurberoan tengan gozo de herbagar los ganados mayores
y granados, como asta aquí an gozado teniendo la dicha fazería.
3 Ítem asentaron
y firmaron entre las dichas partes que quando ay pazto en los montes, si
entraren los ganados menudos del dicho lugar de Madoz, pague por cada rabaño
cada vez quatro reales de pena y lo propio el rebaño de las cabras abiendo
muchas u pocas y en caso que entrare algún ganado granado mayor, pague por cada
cabeça medio real de pena por cada vez que entrare y que demás dello los años
que hubiere pazto, porque no aya diferencia entre los dichos lugares sobre si
ay pazto u no, llegado el día del Señor Sant Andrés ayan de vender dos personas
del dicho lugar de Eguiarreta y otras dos de Madoz y si ellos dixieren que ay
pazto que se aya de guardar por diez días como antes so pena de pagar las penas
en esta capítula dicha.
4 Ítem
asentaron y firmaron entre las dichas partes que todos los años de la dicha
fazería los dichos de Eguiarreta puedan llevar sus ganados, bacuno asta treynta
y dos caveças cada año; y esto se entienda haziendo una cabeça por dos becerros
si acaso no llegaren al dicho número con bacas al busto y ganado del dicho
lugar de Madoz al cargotubiente del dicho lugar de Madoz y al tal se le ayan de
entregar con cuenta y el tal le aya de entregar al ganadero del dicho lugar de
Madoz para que guarde aquellos como y de la manera que guardare el ganado del
dicho lugar de Madoz el día de Santa Cruz de mayo cada año y que los dichos de
Madoz el día del Señor San Martín en cada año sean obligados de baxar y llebar
al dicho lugar Eguiarreta con cuenta las dichas treinta y dos cabeças de bacas,
que recebieren y de entregar aquellas por cuenta y que los dichos de Eguiarreta
sean obligados de pagar los saluspenes que debieren dexando un salospen al
cojedor de Eguiarreta por su trabajo comforme la costumbre que ay entre los
dichos lugares sobre el pagar los dichos salospenes, y que esta paga ayan de
hazer los de Eguiarreta para el día de Navidad de Nuestro Señor Jesuchristo en
cada un año mientras duren los dichos seis años, según asta aquí se a
acostumbrado, y que así bien si algún daño hizieren los dichos ganados por
falta de los baqueros de Madoz en los panificados de Eguiarreta, sean obligados
de pagar los tales daños y que así bien si algún ganado se ausentare del dicho
busto, que los dichos de Madoz sean obligados de traer y de dar abiso y parte
de ello de sol a sol comforme la costumbre que ay y si no que paguen el daño si
no traxieren señal cierta y verdadera de tal ganado que faltare.
5 Ítem
asentaron y firmaron entre las dichas partes que si acaso sucediere prendar
algún puerco o puercos en los montes de los dichos lugares de qualquier lugar
de Madoz y Eguiarreta así los propios como los que tubieren traydos al pazto
que hubiere abiendo pasto que no pueda ser carnereado, sino que pague de pena
por cada cabeça a medio real y esto se entienda por ambos lugares tanto por el
uno como por el otro y que los propios ganados de los dichos dos lugares puedan
herbagar como asta aquí en erbagado los ganados del un lugar en los términos
del otro y los del otro lugar en los términos del otro y que los ganados granados
del dicho lugar de Eguiarreta puedan si quisieren hyr a beber a la Fuente del
dicho lugar de Madoz y gozar en todos los términos del dicho lugar de Madoz de
día y para la noche los ganaderos de Eguiarreta sean obligados a llebar y pasar
sus ganados en las endreceras llamadas Asta celay, Chindilaceta, porque de
noches no agan daño en los panificados de Madoz, para que pasando en las dichas
endreceras puedan dormir donde quisieren así los bueyes como las yeguas del
dicho lugar de Eguiarreta y que lo propio puedan dormir las bacas e yeguas de
Madoz en los términos de Eguiarreta según y en los puestos y endreceras que
asta agora an dormido en los años que antes an tenido fazería; y que así bien
sean obligados los dichos de Madoz en los ybiernos mientras duraren los dichos
seis años de fazería de hyr al dicho lugar de Eguiarreta y pidir licencia para
baxar el ganado menudo y lo propio a los dichos de Madoz los de Eguiarreta para
que quando hubieren de subir sus ganados de la misma suerte.
Y con las dichas condiciones
fue confirmada la dicha fazería entre las dichas partes y prometieron y se
obligaron con sus personas y bienes muebles y rayces de cumplir y pagar lo
susodicho so pena de cada cien ducados aplicaderos la mitad para la ... sigue en pdf
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