1593 Echarren cotos y paramentos
“A 20 de
abril de 1593. Coptos y paramentos de los jurados, vezinos y concejo del lugar
de Echarren del valle de Araquil”.
“En el
lugar de Echarren a veinte días del mes de abril del año mil quinientos nobenta
y tres, en presencia de mí, el escribano, y testigos abaxo nombrados
constituidos en persona el jurado, vezinos y concejo del dicho lugar de
Echarren, estando juntos y congregados en su concejo y ayuntamiento a
llamamiento del dicho jurado, como lo tienen de uso y costumbre de se juntar
para espedir y librar semejante y otros negocios tocantes al dicho concejo,
donde para esta bez estaban juntos en la casa de la Abadía, Miguel de Madoz,
jurado de este presente año, Francés de Eraso, Miguel Díez de Ulçurrun, Pedro
de Echarren, dicho Peroch, Martín de Irañeta, Joanes de Irañeta, Joanes de
Yabarr, Carlos de Cenborain, Hernando de Andueça y Joanes de Echarren, hermano
de Miquela de Echarren, todos vezinos del dicho lugar de Echarren y de las tres
partes de los bezinos del dicho lugar las dos y más y los presentes firmando
por los ausentes por quienes prestaron capción de rato grato ad judicato
solbendo, los quales dixieron que ellos trataron de hazer escriptura de
paramentos para que en serbicio de Dios y del Rey nuestro señor, honrra y
probecho de la república del dicho lugar de Echarren y de la guarda de los
términos y montes y otras cosas hútiles y necesarias para el bien común de la
república del dicho lugar de Echarren, hizieron los coptos, paramentos y
condiciones, que a ellos bien bisto les fuese para el efeto sobredicho, los
quales dichos jurado y bezinos, siendo hunánimes y conformes asentaron y
firmaron los capítulos, condiciones y penas seguientes:
1 Primeramente asentaron y
firmaron que el que faltare al baçarre estando en casa después que fuere
abisado por el mayoral o jurado del dicho lugar, conforme la costumbre, pague
una tarja de pena y en caso que alguno fuere descomedido y dixiere alguna
palabra injuriosa adalguno estando en el dicho baçarre, pague de pena quatro
ducados y aquellos pague sin remisión alguna.
2 Ítem asentaron y firmaron que
el que faltare a las labores concejilles y comunes del dicho pueblo, como son
adreçar caminos, puentes y bisitar y reconocer el monte, pague un real de pena
y si acaso alguno tardare a las dichas labores en llegar y no saliere de casa,
para quando los demás començaren, pague de pena una tarja.
3 Ítem asentaron y firmaron y
echaron de pena a los ganados granados, como son yeguas, rocines y bueyes,
puercos y cochinos allándolos en los panes, media tarja de pena asta el día de
Nuestra Señora de março y de ay adelante que paguen el daño.
4 Ítem asentaron y firmaron y
echaron de pena a las obejas, carneros y corderos allándolos en los panes diez
cabeças, diez blancas y pasando de diez paguen un real de pena.
5 Ítem asentaron y firmaron que
de aquí adelante a los tiempos adbenir los jurados y mayorales, que al presente
son y los que aldelante serán, executen y cojan las pena en la capítula
precedente dichas y que las guardas que fueren manifiesten las penas y el daño,
que hubiere y la mitad de las dichas penas sea para las guardas y la otra mitad
para el dicho pueblo y en caso que no allaren algún ganado donde hubiere daño,
que paguen aquel daño las guardas, que en tal año fueren.
6 Ítem asentaron y firmaron que
de aquí adelante a los tiempos adbenir si alguno quisiere ser bezino del dicho
pueblo, fuera de los que agora son, pague beinte ducados.
7 Ítem asentaron y firmaron que
los jurados que en cada año fueren pongan los bedados para el ganado para el
día de Nuestra Señora de marcho so pena de pagar los tales jurados de pena un
real por cada ganado que entrare y que antes que pongan los bedados digan en
concejo en qué endrecera quieren poner los bedados.
8 Ítem asentaron y firmaron que
en caso que las guardas hizieren algún prendamiento, que la mitad de la pena
sea para las guardas y la otra mitad para el dicho pueblo y en caso que
hizieren algún carnereamiento alguno que el pelejo y un quarto sean para el que
hiziere y los demás para el dicho concejo.
9 Ítem asentaron y firmaron que
si algún bezino hallare a alguno de fuera en el monte haziendo daño que abise a
las guardas y si no quisieren hir a prendar que paguen de pena quatro reales
las dichas guardas y que qualquiere vezino pueda prendar a qualquiere que le
allaren.
10 Ítem asentaron y firmaron que
en caso que no pusieren la señal de la choça en las viñas para el día de San
Llorente, la guarda que hubiere de ser pague de pena quatro reales.
11 Ítem asentaron y firmaron que
ante y primero que la guarda de las viñas començare a guardar dos vezinos del
dicho lugar le señalen el día y no cumpliendo con esto pague de pena el tal
guarda un ducado.
12 Ítem asentaron y firmaron que
el que llebarre las matas y setos de las pieças y huertas, pague de pena dos
reales y que qualquiere vezino descubra debaxo de juramento.
13 Ítem asentaron y firmaron que
en caso que alguno entrare en huertas ajenas sin alguno de casa y si tomare
fructos, como son mançanas, peras, ciruelas y otro jénero de frutos y en los
abares y arbejas, como dicho es sin los dueños de casa, pague de pena por cada
uno y cada bez que hiziere quatro reales y que qualquier vezino descubra y
manifieste al que así biere.
14 Y si alguno fuere allado o
bisto en algún nogal ajeno, pague de pena quatro reales.
15 Ítem asentaron y firmaron que
en caso que alguno echare algún pie de roble más bajo del sitio que el dicho
pueblo señalare, pague de pena un ducado y el que cortare rama pague dos
reales.
16 Ítem asentaron y firmaron que
en caso que algún vezino tubiere necesidad de hazer alguna casa o remediar la
que tiene, pueda hazer toda la madera que hubiere menester, sin que por ello
incurra en pena alguna.
17 Ítem asentaron y firmaron que
se aya de reconocer dos bezes al año el monte, aber si ay daño y que los
jurados abisen dos días antes al concejo y que los dichos jurados reciban
juramento a todos los que hazen lleña que manifiesten el daño que aya echo o
bisto a otro hazer y que en todo lo que manifestaren sean creídos, aunque las
partes y personas, que el tal daño aian echo, negaren.
18 Ítem asentaron y firmaron que
todos los años que hubiere pazto se reconozca el monte y conforme se allare el
dicho pazto y les pareciere, se aga la repartición y en caso que algún vezino
particularmente llebare los puercos de por sí, sin el porcarizo del dicho
concejo o cojiere pazto y truxiere a casa, pague de pena por cada bez que
hiziere un ducado.
19 Ítem asentaron y firmaron que
en caso que alguno dexare de dar de comer al buyarizo, dulero y porcarizo en su
bez teniéndolo para dar, pague de pena dos reales y que el jurado le dé a costa
de tal persona; y en caso que no tubiere para dar que abise al otro vezino,
para que le dé de comer.
20 Ítem asentaron y firmaron que si faltare algún pastor o ganadero del
dicho concejo, que baya por cada casa guardando su bez y si por falta del ... SIGUE EN PDF
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