miércoles, 12 de marzo de 2014

Urdiain notas sobre el apellido Ondarra


Francisco Ondarra, de Urdiain, el año 1786 tenía 40.000 reales de vellón en el Banco Nacional de San Carlos, creado en 1782, “en 20 acciones de a cada 2.000 reales”. Los Ondarra aparecen en los listados de la Burunda como los “más pudientes”. (AGN Protocolos Notariales, Notaría de Alsasua, Martín Albizu, legajo 58 n.º 12)
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Urdiain: 1786
            “Poder y fianza de estar a derecho y justicia y pagar lo juzgado y sentenciado otorgado por Lucía de Zufiaurre, viuda de Miguel Esteban de Ondarra, como madre y lexítima administradora de Miguel Francisco de Ondarra su hijo, en favor de Blas Antonio del Rey procurador de los Tribunales Reales de este Reyno.”
            “En el lugar de Urdiain del Valle de Burunda a primero de junio de mil setecientos ochenta y seis: ante mi, el escribano real y testigos infrascritos, fue presente Lucía de Zufiaurre, viuda de Miguel Estevan de Ondarra, y madre y lexítima administradora de Miguel Francisco de Ondarra, su hijo, havido de su lexítimo matrimonio con dicho Miguel Estevan, vecina de este lugar de Urdiain: Y propuso que en la expuesta representación haviendo fijado la otorgante en el frontis de la casa perteneciente en él al referido Miguel Francisco, su hijo, un escudo de armas con diferentes divisas e insignias de nobleza correspondientes a la
varonía del mismo, ha dado en su razón querella criminal el Señor Fiscal contra la constituiente, exponiendo haver contravenido en ello a las Leyes de este Reyno, y admitida aquella por la Real Corte se a cometido la recepción de la información a Juan Miguel Ros, Receptor ordinario de los Tribunales Reales de este dicho Reyno, y en su virtud por la culpa que ha resultado de la que se ha recivido por su testimonio, le a asignado el día de oy a la otorgante con poder y fianzas, y que las presente en la audiencia que celebrará dicha Real Corte el día miércoles siete del corriente, y cumpliendo con lo que así se le manda, dijo estará en dicha causa de Denunciación de Escudo de Armas, a derecho y justicia y pagará lo juzgado y sentenciado y a ello se obliga con sus vienes raíces y muebles, derechos y obligaciones havidas y por haver, dote, arras y conquistas, y para maior seguridad de que así lo hará y cumplirá en todo y por todo dio y presentó por su fiador llano, pagador y cumplir a Lucas de Echeverría, vecino del mismo lugar de Urdiain, quien hallándose presente, y enterado del efecto, y riesgo de esta fianza, dijo que tomando deuda y obligación agena por suia propia, por tal entra, se constituie, y obliga con su persona y vienes raíces y muebles, derechos y acciones presentes y futuros, a los mismo que su enunciada principal ba obligada, sin diferencia alguna, sobre que renuncia a su favor la auchentica presente de fide iusoribus, prevenido de su disposición por mi el escribano de que doy fee, y nuevamente se obligó dicha principal a la indemnidad de esta fianza, y a sacar a paz y salbo de ella al referido su fiador, pena de costas y daños, con lo qual da su poder cumplido para el seguimiento de esta causa a Blas Antonio del Rey, procurador de dichos Tribunales Reales, para que en nombre de la constituiente como tal madre y lexítima administradora del citado Miguel Francisco de Ondarra, su hijo, y representando su derecho y acción practique en ella judicial y extrajudicialmente hasta su final determinación quanto combenga con sus incidencias y dependencias, anexidades y conexidades, franca, libre y general administración sin limitación alguna y con facultad de substituir la vez o veces y en fabor del procurador o procuradores que le pareciere. Y se obliga en forma debida de derecho a haber y tener por bueno, cierto y seguro este poder, y lo que en su fuerza actuare y negociare dicho Rey, y sus substituido y substituidos, y de relebar a todos de mal y daño vajo la cláusula iudicium sisti et iudicatum solbi, y para ser compelidos dicha principal y su fiador, a lo que ban obligados, prorrogan jurisdicción cumplida a los señores Jueces y Justicias de Su Magestad, que de esta causa puedan conocer en forma de re iudicata, a cuia jurisdicción se someten y renuncian su propio fuero, Juez, Jurisdicción y domicilio, y la Ley sit convenerit de iurisdictione omnium iudicum, y así lo otorgaron siendo presentes por testigos, Francisco López de Goicoechea, escribano del Juzgado de este dicho Valle, y Gabriel de Albizu, hijo del escribano infrascrito y firmaron todos excepto la otorgante, que dijo no sabía, y en fee de ello y de su conocimiento yo el escribano.
Francisco López de Goicoechea
Lucas de Echeverría
Gabriel de Albizu
Ante mí, Martín de Albizu, escribano.” (AGN Protocolos Notariales, Notaría de Alsasua, Martín Albizu legajo 58 n.º 59).
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Urdiain: 1786
“Poder de adhesión para la causa de denunciación de escudo de armas, que sigue en la Real Corte de este Reyno Lucía de Zufiaurre, viuda, como madre y lexítima administradora de Francisco Miguel de Ondarra, su hijo, contra el Señor Fiscal, otorgado por Don Francisco Miguel de Ondarra, Presbítero, Francisco Estevan, Diego Miguel, y Pedro Estevan de Ondarra, hermanos, thíos y sobrinos respectivamente, vezinos de dicho lugar de Urdiain, en favor de Blas Antonio del Rey, procurador de los Tribunales Reales de este Reyno.”
            “En el lugar de Urdiain del Valle de Burunda, a veinte y uno de junio de mil setecientos ochenta y seis: Ante mí, el escribano real y testigos infrascritos, fueron presentes Don Francisco Miguel de Ondarra, presbítero natural de este lugar, y sirviente de beneficio de su iglesia parroquial, Francisco Estevan, Diego Miguel, y Pedro Estevan de Ondarra, hermanos, y sobrinos respectivamente, vezinos del mismo lugar, el referido Francisco Estevan en propio nombre, y en el de padre y lexítimo administrador de Joseph Francisco, Pedro Francisco y Miguel de Ondarra, sus hijos, havidos del matrimonio con María Juana de Goicoechea y Echeverría, el expresado Diego Miguel así bien en nombre propio, y en el de padre y lexítimo administrador de Miguel Francisco de Ondarra, su hijo habido de su primer matrimonio con María Josefa de Ciordia, y de Francisco Estevan y Francisco Miguel así bien sus hijos havidos del segundo que repitió con María Francisca de Goicoechea y Echeverría, y el enunciado Pedro Estevan higualmente en propio nombre y en el de Padre y lexítimo administrador de Miguel Ignacio de Ondarra, havido de su matrimonio con María Francisca de Zufiaurre: Y propusieron en los nombres que representan, y queda expuesto, que el Señor Fiscal sigue causa sobre denunciación de escudo de armas en la Real Corte de este Reyno, contra Lucía de Zufiaurre, viuda de Miguel Estevan de Ondarra, vezina de este dicho lugar, como madre y lexítima administradora de Miguel Francisco de Ondarra su hijo, havido de su matrimonio con dicho Miguel Estevan, a resultas de haver fijado en el frontis de su casa un escudo de armas con diferentes divisas e insignias de nobleza, y recivida en su razón la correspondiente información de querella por testimonio de Juan Miguel Ros, Comisario y Receptor ordinario de los Tribunales Reales del mismo Reyno, fue en su vista por lo que resultó asignada con poder y fianzas dicha Lucía de Zufiaurre, en el nombre expuesto de tal madre y lexítima administradora del citado Miguel Francisco de Ondarra, su hijo, y que éstas las presentase para la audiencia que celebraría dicha Real Corte el día miércoles siete del presente, y ejecutado efectivamente así, es a noticia de los otorgantes, se asigne dicha causa por su curso regular, y queriendo estos y cada uno de ellos adherirse a ella y los mencionados Francisco Estevan, Diego Miguel y Pedro Estevan, como va expresado en propia representación y en la de sus respectivos hijos arriva nombrados, loando, aprobando y ratificando quanto se huviese actuado y se actuare en adelante, confieren, dan y prestan para ello cada cosa y parte, su poder cumplido y el que en tales casos se requiere en derecho a Blas Antonio del Rey, procurador de los Tribunales Reales, para que en nombre de los constituientes y representando su derecho y acción, como higualmente la de los hijos de dichos Francisco Estevan, Diego Miguel y Pedro Estevan de Ondarra, practique en dicha causa quanto corresponda judicial y extrajudicialmente con sus incidencias y dependencias, anexidades y conexidades, hasta su conclusión y final determinación en todas instancias, presentando el pedimento o pedimentos de adhesión , escritos, articulados y demás que fuere conducente, pues el poder que para lo expuesto y lo anexo y dependiente fuere necesario, ese mismo se lo conceden al referido Rey sin limitación alguna, franco, libre y con general administración y facultad de substituir la vez o veces, y en favor del procurador o procuradores que le pareciere, y se obligan los otorgantes y cada uno de ellos en forma debida de derecho, el eclesiástico con sus bienes y rentas espirituales y temporales, y los expresados Francisco Estevan, Diego Miguel, y Pedro Estevan con sus personas y vienes raíces y muebles, derechos y acciones havidos y por haver a tener y tendrán por bueno, firme y valedero el presente poder, y lo que en su consecuencia hiciese, obrase y actuase dicho Rey, y sus substituido o substituidos, y de no hir contra su thenor por ninguna causa ni razón aora ni en tiempo alguno y de relebar a todos de mal y daño vajo la cláusula iudicium sisti et iudicatum solbi, y dicho eclesiástico oduardus de solucionibus, y el de suam de penis, de cuias respectivas fuerzas fueron prebenidos por mi el escribano de que doy fee, y así lo otorgaron siendo presentes por testigos, Francisco López de Goicoechea, escribano del Juzgado de este Valle, y Gabriel de Albizu, hijo del escribano infrascrito y firmaron todos y en fee de ello y de su conocimiento yo el escribano.
Don Francisco Miguel de Ondarra
Francisco Estevan de Ondarra
Diego Miguel de Ondarra
Pedro Estevan de Ondarra
Francisco López de Goicoechea
Lucas de Echeverría
Gabriel de Albizu
Ante mí, Martín de Albizu, escribano.”
(AGN Protocolos Notariales, Notaría de Alsasua, Martín Albizu legajo 58 n.º 70).
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Urdiain: 1800
Miguel Francisco de Ondarra, casa y escudo de Urdiain.
“Cuentas que dan Francisco Estevan de Ondarra y Lucas de Echeverría como tutores y curadores, que han sido de Miguel Francisco de Ondarra, a Fermín de Echeverría nuevo curador en 7 de julio de 1800.
Cargo:
Primeramente se hacen cargo en dos mil seiscientos cinquenta y dos pesos siete reales y catorce maravedís recevidos de Lucía de Zufiaurre madre del menor por otros tantos tocaron a este por su tercera parte paterna en dinero, que se contó en ser quando murió dicho Miguel de Ondarra su padre según consta en la capítula once dela escritura de ajuste y convenio otorgada en su razón otorgada entre dicho Francisco Estevan tutor y Don Francisco Miguel y Pedro Estevan de Ondarra en 26 de enero de 1786 ante Lorenzo de Ibañes escribano real que hacen reales de a 16 quartos
21.223
14
Más se hace cargo de dos mil ciento y quarenta y quatro pesos cobrados de dicho Pedro Estevan de Ondarra por la tercera parte correspondiente al menor de importes de ganados y haveres cobrado por el mismo pertenecientes al herencio común de Miguel de Ondarra, su padre, según aparece de la escritura otorgada en su razón ante el mismo Lorenzo Ibañes su fecha 20 de febrero de 1787, que hacen reales
17.152

Más se hace cargo de mil doscientos ochenta y siete pesos un real y treinta y quatro maravedíes por otros tantos le correspondieron al menor por herencio del referido Don Francisco Miguel de Ondarra, su hermano ya difunto, deducidas la parte de mandas y fundación que dejó este del herencio y caudal que dejó este al fin de sus días según disposición testamentaria que hacen reales consta de la escritura de repartición de 7 de julio de 87 ante Martín de Albizu
10.297
34
Más se hace cargo de veinte y quatro reales cobrados de Pedro Estevan de Ondarra por otros tantos se le hizo de alcance a este por el menor en el reparto que se hizo de ajuares
24

Más se hace cargo de diez mil y ochenta reales cobrados por rédito de 14 años de un censo de 3.000 pesos de principal que a respecto de tres por ciento impuso dicho Francisco Estevan a nombre y como tutor y curador del menor sobre los expedientes de la ciudad de Pamplona ante Juaquín López, escribano, de fecha 28 de febrero de 1786, cuio último plazo se cumplió en 28 de febrero próximo pasado como aparece de la misma escritura
10.080

Más se hace cargo de setecientos sesenta y seis reales cobrados por el rédito de ocho vales reales de a 300 pesos que el año de 1789 se tomaron a nombre del menor de los que reducidos ocho reales por la comisión de cobrar los réditos en la tesorería de Zaragoza y su conducción quedan en setecientos cinquenta y ocho reales y son por el plazo del 1790, que hacen reales
758

Más se hace cargo de ochocientos sesenta y tres reales réditos de nueve vales de a 300 pesos correspondientes al año de 91 en los que deducidos ocho reales por la comisión de cobrar de la tesorería de Zaragoza y su conducción quedan en ochocientos cinquenta y cinco reales
855

Más se hace cargo de siete mil quinientos cinquenta y un reales catorce maravedíes por réditos de ocho años de diez vales reales de a 300 pesos que se cumplió el último plazo en 1.º de octubre de 99 de los que deducidos ocho pesos por cobrar en la Thesorería de Zaragoza y su conducción quedan en
7.487
14
* Más se hacen cargo de doscientos pesos cobrados de dicho Fermín de Echeverría y Lucía de Zufiaurre su muger por otros tanto en que se cargó esta de todos los ajuares, ropas y demás efectos pertenecientes al menor por herencio de su padre y hermano como consta de la escritura otorgada en su razón ante Martín Albizu su fecha 7 de julio de 1787
1.600

* Más se hace cargo de 16 ducados ¼ cobrados de Pedro Esteban de Ondarra por las rentas de trece años que se cumplirán en 7 de julio próximo viniente a 5 ducados por año, y es por la quarta parte que al menor le toca en la casa donde éste vive, pues aunque en la escritura de repartición de 7 de julio de 1787 se expresa que en ella y las otras dos casas que están a sus espaldas le tocaban quarto y medio, realmente se padeció equivocación por no tocar como no le tocava más que su quarta parte y hacen reales
178

* Más se hacen cargo de sesenta y seis reales cobrados por las rentas de la quarta parte de la casa donde vive Don Juan Bauptista Martínez son de ocho años a ocho reales y quartillo
66

* Más se hacen cargo de seis ducados y medio fuertes cobrados por las rentas de 13 años que cumplirán en 7 de julio próximo por los réditos de la quarta parte de la casa donde vive Martín Francisco Zubiría a razón de medio ducado por año
75
34
* Más se hacen cargo de treinta y nueve reales por las rentas de los mismos trece años por la quarta parte de la casa donde vive Lucas de Mendía
39


Más se hacen cargo de las partidas siguientes cobradas por Pedro Esteban de Ondarra pertenecientes a ambos
* Primeramente de Miguel Esteban Ochoa de Errarte veinte pesetas.
De María Juaquina Albizu viuda de San Sebastián treinta y dos pesos de a quince reales vellón.
De Jacinto Guerrico quince pesos fuertes.
De Jacinto López de Goicoechea en nombre de Ana Gracia de Ondarra su suegra doscientos cinquenta y seis pesos y dos reales.
Más de Martín Echeverría quatrocientos ochenta y dos reales.
De Lázaro Goldaraz 28 reales fuertes.
De Fulana Amala de San Sebastián quarenta pesos de a 15 reales vellón.
Más 20 robos de trigo pertenecientes al beneficio que sirvió su hermano Don Francisco Miguel a 7 reales robo son 140 reales.
Más tres cántaros de vino que quedaron en casa quando murió este doce reales.
Más de Francisco Esteban de Lecea vecino de Olazagutia quatro pesos: cinco ducados y seis reales cobrados de tornas de bueyes del reparto de los vienes de María Fernández (de Garayalde) abuela común: veinte y cinco reales y medio cobrados de Pedro Fernández: diez reales y medio cobrados de Catalina de Guridi. Más 51 reales cobrados por tres parbas de paja; más por dos robos de trigo cobrados de María Martina Mendía a siete reales el robo: más ocho pesos de tornas de ajuares que todas las partidas suman 3.717 reales 18 mrs., de los que deducidos 1.434 reales por las funerarias, de pan y cornadillo de seis años que se llevaron sobre la sepultura de dicho Don Francisco y María Fernández (de Garayalde) su abuela por un año, según el mismo dispuso en su testamento, y las cargas de colación en la capellanía que mandó fundar, quedan en 2.2783 reales 18 maravedíes de los por su mitad tocan al menor
1.141
27
* Más se hacen cargo de trescientos quarenta y dos reales los mismos que han importado las rentas de tierras de los doce últimos años hasta el de 99 las tierras pertenecientes al menor
342

* Más se hacen cargo de mil ochocientos sesenta y un reales y veinte y siete maravedíes mitad de tres mil setecientos veinte y tres reales y diez y nueve maravedíes cobrados por Pedro Esteban de Ondarra de haveres pertenecientes por mitad al mismo, y al menor por herencio de su difunto padre y cobrados por el mismo Pedro Esteban
1.861
27
Cobranzas de esta partida
73.199
33

Tudela: de Juan de Ágreda, 326 pesos 4 reales
Estella: de la viuda de José Zoco, 44 pesos
Estella: de Manuel Lara, 51 pesos 18 maravedíes
Estella: Francisco Manzanares, 6 pesos
Hernani: del Mesonero, Pello Mesonero de Hernani, 38 pesos.

Descargo:
Primeramente dan en descargo tres mil pesos los mismos están impuestos en favor del menor en diez vales reales de a trescientos pesos en tiempo que corrían a la par y sin desfalco alguno que hacen reales
24.000

Más dan en descargo otros tres mil pesos que en nombre del menor y como pertenecientes al mismo están impuestos sobre la ciudad de Pamplona por escritura de 28 de febrero de 1786 ante Juaquín López, escribano real
24.000

Más dan en data treinta y quatro reales pagados por un refresco que tomó el Ayuntamiento del Valle quando se notificó el Ejecutorial de Hidalguía obtenido en su nombre
34

Más dan en data treinta y tres pesetas pagadas como son las catorce por catorce memoriales presentados en otros tantos años a la ciudad de Pamplona para el recobro de réditos del censo de tres mil pesos, que va relacionado y las diez y nueve restantes pagadas a Antonio de Arregui por su comisión para el recobro de dichos réditos
70
04
Más dan en data 20 reales fuertes pagados como son 6 reales fuertes al procurador Barricarte por el despacho de exoneración de curador, ocho a Lorenzo Ibañes por las diligencias practicadas con él y seis al escribano infrascrito por el poder y su copia otorgado en favor de dicho procurador para el recobro de réditos de dicho censo
21
09
Más dan en data trescientos sesenta y tres reales y treinta y quatro maravedíes pagados por la parte y porción que le tocó pagar al menor por su parte de gastos del Ejecutorial de Hidalguía de su apellido obtenido en su favor según consta de la cuenta dada en su razón por Antonio de Arregui a que se remiten
363
34
Más dan en descargo mil cinquenta y un reales y seis maravedíes por su salario o veintena parte del producto de los vienes del menor
1.051
06
* Más dan en descargo seiscientos pesos pagados a dicho Fermín de Echeverría por los alimentos subministrados al menor en los últimos once años hasta los catorce de su hedad empezando a contar desde los tres, como es contando desde esta hedad hasta los seis a razón de quatro pesos por mes, los quatro siguientes a quatro y medio y los quatro restantes a cinco que hacen reales, se arregló en esta cantidad
4.800


Cargo
67.877
28
Descargo
49.540
17
Alcanza al menor
18.327
11
Recibió Fermín Echeverría de contado este alcance y amás los diez vales de a 300 pesos con los números. 18.053, 19.374, 20.939, 21.208, 22.265, 24.505, 25.000, 26.017, 26.054, 29.897.
No se incluyó lo que va rayado al margen (asterisco), testigos Pedro Estevan Ondarra y Pedro Albistur.

La casa principal donde habita Pedro Estevan de Ondarra con su Escudo de Armas de su apellido sita en el Barrio de Achimistaldea contigua por el mediodía a la de los herederos de Juan Ochoa de Errarte, y por el Norte u Oriente a otra del mismo Pedro Estevan, fue tasada por Thomás de Allafor y Juan Miguel de Usatorre, carpintero y cantero, en mil ochocientos siete pesos seis reales, y tocan al menor por su quarta parte, con su porciones de solares por el Oriente y Poniente (pesos-reales- maravedíes)
451
7
18
Otras dos casas contiguas una a otra a espaldas de la principal afrontadas por el poniente a la de Lucas de Goicoechea su huerta y solar, que ambos componen diez pérticas, tasaron los mismos peritos en 426 pesos, que tocan al menor por su quarta parte
106
4

La casa donde vive Don Juan Bauptista Martínez, frente de la de los herederos de Diego Gainza, por el Norte camino en medio, y por el mediodía a la de Juan Miguel de Galarza, está tasada en 615 pesos 2 reales por su quarta parte toca la menor
153
6
18
Toca al menor en las quatro casas
712
2
00
La casa donde vive Don Juan Bautista con la que se carga el menor importa
615
2

Total
97
00
00
Para estos noventa y siete pesos que alcanza el menor le da a éste, dicho Pedro Estevan, cinco pérticas menos media tercia sobre 22 pérticas y media tercia que al mismo le tocan a espaldas de la misma casa por el Poniente a razón de diez reales la pértica, a cuio respecto importan dichas cinco pérticas menos media tercia 48 reales y doce maravedíes, con cuio descuento quedan dichos nobenta y siete pesos en nobenta pesos y siete reales y veinte y quatro maravedíes.”

1
“Primeramente declara haver cobrado, como haver del referido su padre, de Juan de Ágreda, vecino de la ciudad de Tudela, trescientos veinte y seis pesos y quatro reales que hacen reales dos mil seiscientos doce
2.612
00
2
Más declara haver cobrado de la viuda de José de Zoco, vecina de la ciudad de Estella, quarenta y quatro pesos, que hacen reales trescientos cinquenta y dos
352
00
3
Más se hace cargo de cinquenta y un pesos y diez y ocho maravedíes cobrados de Manuel de Lara, vecino de la ciudad de Estella, que hacen reales quatrocientos ocho y diez y ocho maravedíes
408
18
4
Más se hace cargo de seis pesos cobrados a Francisco Manzanares, vecino de la misma ciudad
48

5
Más se hace cargo de treinta y ocho pesos cobrados de Pello, cuio apellido ignora, Mesonero de la villa de Ernani, Provincia de Guipúzcoa, que hacen reales trescientos y quatro
304
00
6
Más se hace cargo de treinta y dos pesos de a quince reales de vellón cobrados de María Juaquina de Albizu, vecina de la ciudad de San Sebastián, que hacen reales de a diez y seis quartos, doscientos cinquenta y cinco
255
00
7
Más se hace cargo de quince pesos fuertes cobrados a Jacinto de Guerrico vecino de este lugar, que hacen reales sencillos ciento veinte y siete reales y medio
127
18
8
Más se hace cargo de quatrocientos ochenta y dos reales cobrados de Martín de Echeverría vecino de este lugar
482
00
9
Más se hace cargo de quarenta pesos de a quince reales de vellón cobrados de Fulana Amalo vecina de San Sebastián, que hacen reales de diez y seis quartos, trescientos diez y ocho y veinte y siete maravedíes
318
27
10
Más se hace cargo de treinta y dos reales cobrados de Francisco Estevan de Lecea, vecino del lugar de Olazagutia
32
00
11
Más se hace cargo de cinco ducados y seis reales recevidos de tornas de bueyes en el reparto que se hizo de los vienes de María Fernández de Garaialde, madre del referido Miguel, padre común, y abuelo de dichos Pedro Estevan y Miguel Francisco
61
00
12
Más se hace cargo de veinte y cinco reales y medio cobrados de Pedro Fernández, vecino de este lugar
25
18
13
Más se hace cargo de diez reales y medio fuertes cobrados de Catalina de Guridi, vecina de este lugar
11
05
14
Más se hace cargo de cinquenta y un reales los mismos tenía adelantados dicho padre común para tres parvas de paja
51
00
Total
5.088
14
Y en su consecuencia dando como da por buenas y legítimas estas cuentas el indicado Fermín de Echeverría, como tal tutor y curador del recordado Miguel Francisco, conoce y confiesa en esta representación haver recevido de manos y poder del referido Pedro Estevan de Ondarra, dichos dos mil trescientos y un reales y treinta y dos maravedíes, en que ha sido alcanzado en buena moneda de oro y plata usual y corriente en este Reyno, de cuia numeración, real y efectiva entrega doy fee yo el escribano por haverse hecho en mi presencia y de los testigos infrascritos al tiempo y acto del otorgamiento de este auto, por lo que teniéndose, como se tiene, el mencionado Fermín de Echeverría por contento, satisfecho y enteramente pagado de dicha cantidad, otorga quitamiento y carta de pago de ella, en forma a favor del indicado Pedro Estevan con obligación que hace de no volvérsela a pedir más aora ni en tiempo alguno, pena de costas y daños, de todo lo qual me requirieron haga auto público e yo lo hice así.” (AGN Protocolos Notariales, Notaría de Alsasua, Zubiría, legajo 17 s/n).
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Urdiain: 1804
“De Francisco Esteban Ondarra, contra el Señor Fiscal sobre la aprehensión de 5 arrobas y media de pimienta y 4 de cacao.”
            El día 5 de junio de 1804 en la “Posada Mesón llamado de La Betesa”, de Tudela, encuentran tres fardos, dos de pimienta y uno de cacao; le preguntaron acerca de su procedencia y dijo que no tenía guía de trasporte, y que eran de un arriero llamado Ondarra. Quedaron los bultos, después de pesados, depositados en la Tabla Real.
            El 28 del mismo mes declaran varios testigos, y entre ellos “Esteban de Ziordia, natural del lugar de Urdiain, y residente en esta ciudad (de Tudela), sirviente en la Posada llamada La Betesa... de 23 años”. Dijo que hacía uno dos meses Francisco Esteban Ondarra, los dos eran vecinos de Urdiain, le entregó la mercancía contenciosa con guía, pero ésta se le perdió, por lo que no hizo su presentación.
            El 14 de agosto de ese 1804 le comunican en Urdiain a Francisco Esteban Ondarra el decomiso del género y responde que saldrá a la causa y dará fianza; la presta el mismo día, saliendo fiador Cristóbal de Goicoechea de Iturmendi, ante el escribano Miguel Albizu.
            Francisco Esteban Ondarra presenta sus artículos a prueba para su defensa; explica que a finales de marzo compró 6 arrobas castellanas (unos 69 kilogramos) de pimienta en San Sebastián, y pagó los derechos de aduana en Tolosa, y con esa guía se fue a Estella el 4 de abril, donde dejó dicha guía y le dieron otra; con dicha carga y su guía llegó a Tudela, donde dejó la mercancía y a cargo del joven de la Posada de La Betesa, y prosiguió su viaje con otros géneros a Zaragoza. El cacao dice que era de José Ondarra, adquirido con guía de otros particulares.
            El 17 de octubre ven que se encuentran por la humedad en mal estado ambos productos retenidos; así el “fardo de cacao lo ha hallado todo el desecho en meajas y está de distintas calidades, en una disposición bastante mala y alguna parte de él perdido por la mucha humedad y mal olor que se le percibe con motivo de hacer mucho tiempo existe en el almacén y haberle encontrado unos gusanillos, que ha criado en lo interior del fardo a modo de coscojo”; también la pimienta está en mal estado y proceden a su subasta, la cual se adjudica Ramón Planillo, sumando ambas partidas 618 reales y 18 maravedíes.
            Manuel de Hormaechea, contador de la Tabla Real de Estella, certifica que el 4 de abril del año 1804 llega, con una guía expedida en Tolosa y con los géneros de que se trata, el arriero de Urdiain Francisco Ondarra: 8 arrobas de cacao y media de pimienta; así lo confirma el 7 de febrero de 1806.
            El Subdelegado de la Real Renta sentencia el 6 de mayo de 1806 dando por bien decomisadas las arrobas aprehendidas, y remitiendo al Tribunal el importe de la subasta, para repartirlo con arreglo a la Ley con costas contra Ondarra:
            “En este negocio del Administrador General de todas Rentas, Zarraluqui procurador de la una y Francisco Esteban de Ondarra, Pérez el suio de la otra:
            Se dan por decomiso las cinco arrobas y media de pimienta y quatro de cacao aprendidas y propias de dicho Ondarra, las quales haviéndosen vendido en limpio produjeron deducidos lexítimos gastos seiscientos doce reales y diez y ocho maravedíes, que según resulta se hallan en poder del Administrador de la Real Tabla de Tudela, quien los remitirá dentro de ocho días para depositarsen en Thesorería y repartir en la forma ordinaria y con arreglo a últimas reales órdenes con menos quento del derecho real y así se declara y manda con costas en que se le condena al citado Ondarra. Melgarejo.
            En Pamplona y en la Posada del M. I. S. Melgarexo de los Cameros del Consexo de Su Magestad, su Rexente en el Real y Supremo de este Reino, Subdelegado de la Real Renta de Tablas de él el seis de mayo de mil ochocientos y seis, S. S. pronunció y declaró esta declaración según su contesto en ausencia de los procuradores de esta causa y de su pronunciación mandó hacer auto a my: Tadeo Irisarri, escribano.
            Luego en siguiente hize saber el que precede a Zarraluqui, firmó y en su fee yo el escribano. Zarraluqui. Notifiqué yo Irisarri, escribano.
            Incontinenti hize higual notificación a Pérez, firmó y en su fee yo el escribano. Por Pérez, Buelta. Notifiqué yo Irisarri, escribano. Por traslado, Tadeo Irisarri, escribano”.

            Ante este despropósito pide Ondarra que el asunto pase al Consejo Real. Sus argumentos se basan en que los géneros contaban con guía, y que no fue culpa suya el que se perdiera; que los géneros retenidos deben estar bien cuidados, y no se pueden subastar antes de una resolución firme; que por la estrechez de las calles de Tudela no hay arriero que no descargue en los mesones y vaya a por la guía sin presentarlos, y que como navarro, no tenía necesidad de guía para andar con esos géneros por Navarra una vez de haberlos declarado en Estella:
            “Primeramente que la Real Tabla de la ciudad de Tudela está en el centro de la población, como es verdad y dirán los testigos, expresando quantas son las calles que hay entre la misma y el puente principal y si con comodidad pueden transitar por ellas los carros y caballerías... los carreteros y arrieros”, descargan en los Mesones.
            El 28 de junio de 1806 dicen los testigos que los arrieros depositan sus mercancías en un almacén del Ayuntamiento y sobre todo en los Mesones, donde los suelen tener largas temporadas.
            El Fiscal pidió algunos certificados, y Cédulas Reales sobrecarteadas por el Consejo el 23 de diciembre de 1748 “con motivo de aver tomado la Real Hacienda de su cuenta la Administración de las Rentas Reales, que antes se acostumbraban arrendar”.
Pide también el encabezamiento, varios artículos y el correspondiente a comerciantes:
            “Encabezamiento. Don Thomás Pinto Miguel del Consejo de S. M. en el Real de Hacienda, Rexente con encargos de Virrey en el Supremo de este Reino de Navarra, Presidente de la Real Junta del Tabaco y Subdelegado por S. M. del Excmo. Señor Marqués de la Ensenada, Superintendente General de la Real Hacienda, Juez Privativo con inivición a todos los Consejos, Tribunales, y demás Justicias para entender y conozer de todas las causas, negocios y dependencias, que se ofrezcan en la Administración y Beneficio dela Renta de Tablas de este Reino así en los casos de Justicia, como en los de Gobierno pertenecientes a ella.
            Hago saber a todos los vecinos, abitantes y moradores de este Reino de Navarra, Comerciantes, Mercaderes y tratantes, así naturales como extranjeros domiciliados en él, y los que en adelante residieren en el mismo Reino, Arrieros, Traxineros, Carreteros y demás personas, que se ocupan y emplean en conducir y portear géneros, mercadurías, lanas y otras averías:
            Que S. M. (que Dios guarde), ha sido serbido resolber por decreto firmado de su real mano de dos de noviembre de este año, que por cuenta de su Real Hacienda se administre la Renta de Tablas de este Reino desde primero de enero del que viene de mil setecientos quarenta y nueve en adelante por mano de Don Josef Antonio Flon y Zurbarán, Administrador General de la del Tabaco, confiriéndome jurisdicción probatiba con inivición a todos los Consexos, Tribunales y demás Justicias, para entender y conocer de todas las causas y negocios y dependencias tocantes al beneficio de la mencionada renta, así en justicia como en lo gubernatibo, cuio Real decreto inserto en la Real Cédula de fecha de doce del mismo mes de noviembre se presentó para su sobrecarta en el Supremo Consexo de este Reino, y se le dio el día veinte del mismo, y en diez y ocho del corriente se le dio también a la que se me dirigió separada para el uso y ejercicio de la espresada jurisdicción como todo esto consta de ambas reales cédulas, que quedan en poder del escribano infrascrito a que me refiero;
            Y respecto de que por Ordenanzas Reales y Leyes de este Reino está arreglado el derecho real que se debe pagar a la Real Hacienda así por los naturales de este Reino como por los extranjeros y en quanto a ellos usando S. M. de su real clemencia, se sirbe ordenar que éste se cobre según y como lo han cobrado y debido cobrar los últimos arrendadores de Tablas, sin permitir se esceda de ellos en ninguna manera, guardándose las exenciones, pribilexios y libertades que por S. M. y los Señores Reyes sus antecesores están concedidas a los naturales de este Reino, y que también están dadas por las mismas Leyes y Ordenanzas varias providencias sobre el modo y formas de introducirse en este Reino los géneros, mercadurías y averías, comerciarse dentro de él, y para los casos de extracción a otros Reinos:
            Ordeno y mando se obserbe y guarde lo dispuesto por ellas y lo contenido en los capítulos siguientes:
Comerciantes: Capítulo 1.º
            Los naturales del Reino para que se les despache sin detención en las Tablas, cuidarán de que el arriero que conduxere las cargas, traiga instrumento que justifique la pertenencia de los géneros, prebiniendo así a sus corresponsales, pues de lo contrario se cobrarán los derechos como a extranjero interin no se justifique se pertenecientes a natural.
Capítulo 2.º
            Cuidarán que las cargas no se extrabíen del Camino Real desde el puerto de la entrada asta la Tabla de Rexistro, para ebitar sospecha y no dar lugar de que se moleste a los arrieros.
Capítulo 3.º
            Llegadas las cargas de el lugar de rexistro harán se lleben en drechura a la Casa de las Tablas donde entregarán la guía, y siendo para el consumo del mismo lugar sacarán la albalá para llevarlas a donde les combenga, y siendo para otro lugar del Reino sacarán guía para su condución.
Capítulo 4.º
            Siendo las cargas de tránsito, si se han de detener algún tiempo las descargarán en la aduana a donde han llegado o en la del lugar en que haya de detenerse sin que por ningún pretexto puedan pretender se detengan fuera, aunque sea para almacenarlas en lugar que no tenga Tabla.
Capítulo 5.º
            De los géneros introducidos para consumo no remitirán a otro lugar, ni sacarán fuera del Reino partida sin nueba guía, manifestando lo que remite a donde y a poder de quién, pues aprendidos los géneros sin la guía se darán por decomiso.
Capítulo 6.º
            En las cartas de porte que diesen a los arrieros espresarán qué géneros remiten, de dónde salen, a quién se han de entregar, en qué lugar y de quenta de quien van, para que los arrieros puedan dar razón en las Tablas por donde haian de salir, y lo mismo prebendrán a sus corresponsales, para que en las Tablas de entradas no haya detención.
Capítulo 7.º
            Si los géneros se comprasen dentro del Reino y son de su labranza y crianzas no tendrán obligación de manifestarlas, pero siendo extranjeros no los compraran sin dar parte a la Tabla, para ver si han pagado los drechos de entrada; pues a no haberlos pagado se darán por perdidos en qualquiera mano que se hallen.
Arrieros y conductores. Capítulo 4.º
            En ningún caso caminarán sin la guía de las Tablas por donde transitaren y se presentará en ellas siempre que pase por lugar que la tenga, para que en ninguna parte se le ponga embarazo, diciendo en todas a donde va, y siendo necesario por algún motivo salir de la vereda o detenerse en algún paraxe más tiempo que el asignado, hará que por el Tablaxero inmediato se note en la guía para que no se le moleste.
            Y para que llegue a noticia de todos y nadie pretenda ignorancia, mando se publique todo lo aquí contenido en esta ciudad y las quatro cabezas de Merindad y demás pueblos que combenga por las calles y puestos públicos y con la solemnidad acostumbrada y que a los impresos firmados por el escribano infrascrito se dé la misma fee que a su orixinal, dado en Pamplona a veinte y tres de diciembre de mil setecientos quarenta y ocho. Don Thomás Pinto Miguel. Por mandado de S. S. Esteban de Garayalde, Secretario.”
            “Compulsa. Sacra Magestad el Fiscal de vuestra Magestad dice que para presentar en la causa que litiga contra Francisco Esteban de Ondarra, Pérez su procurador, necesita que Tadeo Irisarri, escribano actuario del Juzgado de Tablas Reales, en vista de la instrucción expedida por el Señor Doctor Don Thomás Pinto Miguel, Rexente que fue de vuestro Consejo y Juez Subdelegado de Rentas a consequencia de Reales Cédulas por vuestro Consejo de data de veinte y tres de diciembre de mil setecientos quarenta y ocho con motibo de haber tomado la Real Hacienda de su cuenta la Administración de Rentas Reales, que ante se acostumbraba arrendar le de copia del encabezamiento y dispositiba y capítulos uno, dos, tres, quatro, cinco, seis y siete respectibos al artículo de Comerciantes de dicha Real Instrucción y por lo tocante al punto o artículo de Arrieros y Conductores copia del capítulo quatro y de su conclusión, para lo que:
            Suplica a V. M. probeer de compulsoria en la forma ordenada con citación contraria para dicho efecto y pide justicia. Giraldo,”
            “Auto. En Pamplona en Consejo en la entrada sábado a cinco de julio de mil ochocientos y seis, leída la petición precedente el Consejo Real ha mandado despachar la compulsoria que se suplica para que en su virtud el escribano actuario del Tribunal de la Subdelegación de Tablas Reales, Tadeo de Irisarri, saque y dé al Señor Fiscal suplicante las copias, que solicita para el efecto que menciona con citación contraria y despachar por auto a mi presentes los Señores Rexente, Texada y Rada, y Tirado del Consexo, Gabriel de Leoz.” (AGN Procesos Pendientes, Barricarte, fajo único, 1806 n.º 23).
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Urdiain: 1807
Miguel Francisco Ondarra contra el lugar de Urdiain, Diputación del Reino y el Señor Fiscal, sobre establecimiento de Veintena.
            El 15 de julio de 1806, como lo había hecho Pablo Lecea en Alsasua, lo plantea Ondarra para Urdiain, pidiendo el cumplimiento de la Ley 27 de las Cortes de 1795-1797, en la que se manda nombrar Veintena en localidades de más de 100 vecinos; Urdiain cuenta con más de 150, y no la hay, “porque algunos pocos vecinos, que llevan la voz y atraen a sus ideas a la mayor parte de los otros, se hallan bien satisfechos en tratar y determinar los negocios en Concejo abierto”, es decir en Batzarre; por lo que se ve no caía el tema en las razones por las cuales se iban a crear las veintenas.
            En la sesión del 11 de mayo de 1795 de las Cortes Generales del Reino “se propuso si, para evitar los alborotos que frecuentemente ocurren en las juntas de Concejo en pueblos crecidos, se tratará de que haia veintenas en todos los que lleguen a cien vecinos, y para que se dé el método de que se formalizen como corresponde a los pueblos, se nombrará una junta que ponga un plan del modo (en que) podrán ponerse dichas veintenas, dejando en el estado, en que se hallan las que las tienen diferentes pueblos, y comformó el Reyno, y en su virtud se nombraron a los señores Montesa y Don Benito Navarro, Síndico de la ciudad de Viana”.
            Los Regidores de Urdiain eran Pedro Miguel Galarza y Juan Miguel Fernández de Muniain, que acuerdan llamar a Concejo al pueblo.
            El Alcalde del Valle de Burunda era Gabriel Goicoechea y Ziordia, de Iturmendi, que dice asistirá al Concejo de Urdiain.
            “Sacra Magestad. Pedro Francisco Pérez, Procurador de Miguel Francisco Ondarra, vecino del lugar de Urdiain en el Valle de Burunda, como de derecho mejor proceda dice que la Ley veinte y siete de las Cortes celebradas en esta ciudad los años de mil setecientos noventa y cuatro y noventa y cinco, noventa y seis y noventa y siete s dispuso que se estableciesen veintenas en todas las repúblicas de este Reyno cuio vecindario llegase al número de cien vecinos: El referido lugar de Urdiain se compone de pasados de ciento cincuenta y sin embargo no ha llegado todabía el caso de ponerse la veintena, porque algunos pocos vecinos, que llevan la voz, y atraen a sus ideas a la mayor parte de los otros, se hallan bien satisfechos en tratar y determinar los negocios en Concejo abierto, y a fin de que tengan cumplimiento la Ley:
            A Su Magestad suplico mande dar auto contra los Regidores de dicho lugar de Urdiain, para que dentro del brebe y perentorio término que vuestro Consejo se sirva señalarles comboquen a los vecinos en Concejo con aviso ante diem y expresión del fin, y que estando así congregados procedan con arreglo a dicha Ley a establecer la Veintena, presidiendo la Junta si a vuestro Consejo pareciere el Alcalde del Valle, para ebitar todo desorden, pues así procede de derecho y justicia, que pido. Asistió el procurador, Licenciado Errazu. Pérez.”
            “Auto. En Pamplona en Consejo en la entrada a quince de julio de mil ochocientos seis leído el pedimento antecedente el Consejo Real ha mandado se celebre la Junta en la forma que se pide para los efectos que se solicita, la presida el Alcalde, hecho, se comunique a la Ilustrísima Diputación de este Reyno para que contra su tenor tercero día de su notificación diga y responda lo que viere le conviene, y con lo que dijere o no pasado dicho término al Señor Fiscal, y despachar por auto a mi, presentes los Señores Regente, Texada, Rada y Tirado del Consejo. Blas Solano, Secretario.
Por traslado, Blas Solano, Secretario”.
            “En el lugar de Urdiain a quatro de agosto de mil ochocientos y seis: Yo el escribano real infrascrito, doy fee hice saver el contesto del despacho precedente en sus personas a Pedro Miguel Galarza y Juan Miguel Fernández de Muniain, Regidores de este lugar para que les conste de su thenor y cumplan en juntar a los vecinos en Concejo precedente aviso y demás formalidades acostumbradas y enterados dijeron se dan por notificados y cumplirán en combocar a los vecinos de este lugar en Concejo oy por todo el día así lo respondieron y firmaron con mí el escribano en fee de ello excepto uno de los Regidores que dijo no sabía.
Pedro Miguel de Galarza
Notifiqué yo Gabriel de Albizu, escribano.”
            “Notificación al Alcalde. En el lugar de Iturmendi dicho mes y año: Yo el escribano infrascrito hice notorio el contesto del despacho antecedente proveído por el Real y Supremo Consejo de este Reino; y respuesta dada en la notificación precedente en su persona a Gabriel de Goicoechea y Ciordia, Alcalde de este Valle de Burunda, para que le conste de su thenor y cumpla en presidir la Junta que comprende, y enterado dijo se da por notificado e inmediatamente asistirá a la Junta de vecinos y Concejo del lugar de Urdiain con arreglo a lo mandado: Así lo respondió y firmó y en fee de ello yo el escribano.
Gabriel de Goicoechea y Ciordia
Notifiqué yo Gabriel de Albizu, escribano.”
            “Notificación al lugar. En el lugar de Urdiain a quatro de agosto de mil ochocientos y seis: Yo el escribano infrascrito doy fee hize saver el contesto del despacho del Real y Supremo Consejo de este Reino a los vecinos y Concejo de este lugar, que se allan convocados precedente aviso a toque a campana y el fin a que son congregados, que nombradamente son a Pedro Miguel Galarza, Juan Miguel Fernández de Muniain, Regidores, Francisco Estevan Ondarra, Miguel Fermín Galarza, Francisco Goicoechea y Echeverría, Francisco Miguel López de Goicoechea, Pedro Miguel Martínez, Gerónimo Goicoechea, Francisco Miguel Galarza, Juan Estevan Fernández, Miguel de Galarza, Juan Estevan Mendía, Francisco Miguel Mendía, Andrés Elizalde, Juaquín Elizalde, Lázaro Galarza, Miguel Ignacio Albistur, Andrés Erdocia, Juan Pedro Martínez, Francisco Miguel de Echeberría, Juan Estevan Goicoechea y Echeverría, Lucas de Goicoechea, Estevan de Galarza, Diego Miguel Ondarra, Juan Andrés Vengoechea, Juan Puzueta, Pedro Albistur, Bartolomé Goicoechea, Miguel Josef Goicoechea, Martín Albistur, Christóbal Aguirre, Juan Fernández, Pedro Miguel Lizarraga, Pedro Estevan Mendía, Juaquín Ochoa, Juan Miguel y Martín Miguel Galarza, Pedro Ignacio Pérez Andía, Pedro Esteban Ostiza, Pedro Esteban Fernández, Pedro Miguel y Pedro Ignacio Galarza, Diego Miguel Ciordia, Juan Miguel y Pedro Ignacio Galarza, Juan Martín y Josef Galarza, Juaquín Miguel Pérez Andía, Juan Miguel y Pedro Ignacio López de Goicoechea, Francisco Esteban y Pedro Miguel Zuviría, Juan Miguel y Francisco Miguel Galarza, Juan Miguel Cenoz, Juaquín Bengoechea, Francisco Ignacio Puzueta, Pedro Miguel Arrieta, Francisco Miguel Galarza, Lázaro Galarza, Francisco Miguel Goicoechea y Echeverría, Martín Echeverría, Juaquín Miguel Goicoechea, Juan Miguel Lizarraga, Martín Francisco Zuviría, Francisco Miguel y Josef de Goicoechea, Christóval de Garaialde, Juan Miguel Mendía, Pedro Miguel Celaya, Pedro Miguel y Pedro Ángel Ochoa Errarte, Juan de Galarza, Juan Miguel de Ciordia, Martín Bernardo y Lucas de Galarza, Martín Fernández, Francisco Miguel Zuviría, todos Regidores vecinos y Concejo de este lugar y de las tres partes las dos y más según hicieron relación a mí, el escribano de que doy fee, Concejo aciente y celebrante y estando así congregados y presidiendo la Junta Gabriel de Goicoechea y Ciordia, Alcalde de este Valle de Burunda, con arreglo a lo mandado y enterados muy por menor del despacho a que es referente y aviendo advertido guarden la compostura y moderación correspondiente a tan superior providencia dijeron uniformemente que para tomar la razón suficiente del vecindario de que se compone este pueblo necesita algún tiempo para obrar con conocimiento y echo resolverán en aquella conformidad que sea correspondiente para dar cumplimiento a lo mandado: Así lo respondieron y firmaron los que dijeron sabían como también el Alcalde y en fee de ello yo el escribano.
Gabriel de Goicoechea y Ciordia
Pedro Miguel de Galarza
Francisco Estevan de Ondarra
Francisco Miguel López de Goicoechea
Francisco Ignacio de Puzueta
Juan Miguel de Zenoz
Juan Miguel de Galarza
Pedro Ángel Ochoa de Errarte
Juan Pedro Martínez de Goicoechea
Diego Ondarra
Notifiqué yo, Gabriel de Albizu, escribano”.
            “En la ciudad de Pamplona y Sala de la Preciosa, mediante el recado de atención y ora señalada de las diez de la mañana de oy jueves diez y seis de octubre de mil ochocientos y seis, estando junta la Ilustrísima Diputación de este Reyno, yo el escribano real infrascrito doy el notifique el despacho anterior probeido por el Real y Supremo Consejo de él, para que de su tenor le conste y enterada dixo lo oie y pide copia, esto respondió no firmó por no acostumbrarlo y en fee de ello y de haver dejado esta en la Secretaría firmé yo el escribano.
Notifiqué, Antonio Ramón de Batista, escribano.”
            “Antonio de Corres, procurador de la Diputación de este Reino, con vista de la instancia que ha hecho Miguel Francisco de Ondarra, vezino del lugar de Urdiain, en el Valle de Borunda, como mejor proceda dize que según el censo último de este Reyno, el referido lugar, se compone de un número de vecinos superior al que señala la Ley, como suficiente para la formación de Veintena, y así en obserbancia de la misma, es mui justo lo que solicita el citado Ondarra, y corresponde que al expresado lugar se fije un término breve para que establezca la Veintena, celebrando la Junta que le mandó vuestro Consejo, puesto que hasta aquí no ha surtido aun efecto alguno lo que ofreció en la que tubo el día quatro de agosto del año último folio siete, sin embargo de haber discurrido tanto tiempo, por lo que a V. M. suplica mande proveerlo así, y pide justicia.
Lizenciado Lexalde. Corres.”
            “Respuesta de la Diputación de este Reino en el expediente con Miguel Francisco de Ondarra, vezino del lugar deUrdiain”.
            “Al Señor Fiscal”.
            “En Pamplona en Consejo en la audiencia miércoles a dos de septiembre de mil ochocientos siete leída la respuesta antecedente el Consejo Real proveyó el decreto que le sigue y hacer auto a mi presentes el Señor Ibar Navarro del Consejo. Blas Solano.”
            “El Fiscal de V. M. dice que siendo el Consejo servido podrá mandar que en el término de quince días se proceda a la formación de la Veintena, remitiendo testimonio de haberlo executado. Pamplona 2 de septiembre de 1807. Giraldo.” (AGN Procesos Pendiente, Solano, fajó único 1807 n.º 11)
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Urdiain: 1834
Francisco Esteban Ondarra adelantó al pueblo “a consecuencia de la última guerra(1) civil... 2.000 pesos fuertes o sean 32.000 reales vellón a saber 1.000 pesos el día 30 de mayo de 1834 al respecto de 6% anual y los otros 1.000 pesos en 2 de agosto del mismo año”. Se los devuelven el 20 de febrero de 1851, cuando le deben de intereses 1.305 reales de vellón, dando un total la deuda de 33.305 reales, que saldan por completo. (AGN Protocolos Notariales, Notaría de Alsasua, José Miguel Goicoechea, legajo 115 n.º 49).
(1) Sobre dicha guerra en las cuentas del Almacén de Alsasua acerca de las raciones distribuidas por los carlista se anota el 1 de noviembre de 1836 para la “Real Fábrica de Pólvora de Urdiain 468 raciones de pan, 336 de carne, 168 de tocino y 30 de abena y salvado”. Lo cierto es que estas raciones se dejan de anotar en los días posteriores. (AGN Papeles Inútiles caja 252).
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Urdiain: 1859
El pueblo el 23 de abril de 1859 se ve en la necesidad de contar con 89.200 reales; 60.000 para la reconstrucción de la Presa del Molino y el resto para abonar deudas pendientes, algunas desde antiguo con Francisco Esteban Ondarra. Deciden vender 1.000 robles y leña para elaborar 6.000 cargas de carbón. (AGN Protocolos Notariales, Notaría de Alsasua, José Miguel Goicoechea, legajo 123 n.º 55)
En 1856 habían vendido leña para carbón en “la Barga o Monte de Arriba, y paraje de Gerbagaña”. (AGN Protocolos Notariales, Notaría de Alsasua, José Miguel Goicoechea, legajo 120 n.º 12).
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Urdiain: 1873
Con motivo de la guerra carlista el 19 de octubre de 1873 le presta al pueblo 10.000 pesetas Juana María López de Zubiría, con un interés del 8%. (AGN Protocolos Notariales, Notaría de Alsasua, Miguel Jorge, legajo 137 n.º 124)
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Urdiain: 1873
Venta y Cochera
El 12 de diciembre de 1873 dice Antonio Ondarra y Aguirre(1), de 29 años, viudo, vecino de Vitoria, que arrendó el día 9 de septiembre de 1867, para 6 años, “la Venta con su cochera sita junto al Camino Real del pueblo de Urdiain con 29 robadas de tierra, poco más o menos, a Don Manuel Aldasoro... por la renta anual de 1.920 reales vellón equivalentes a 480 pesetas”.
El señor Aldasoro está en ignorado paradero, debiéndole a Ondarra 825 pesetas, que se las abona su padre, Felipe Aldasoro. (AGN Protocolos Notariales, Notaría de Alsasua, Miguel Jorge, legajo 137
n.º 135).
El 20 de junio de 1854 “Nicolasa Aguirre, viuda vecina de Vitoria, dijo: que posee en este pueblo de Urdiain una casa construida recientemente para Posada pública junto al Camino Real.” (AGN Protocolos Notariales, Notaría de Alsasua, José Miguel Goicoechea, legajo 118 n.º 127).
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Urdiain: 1874
El 9 de marzo de 1874 Urdiain recibe un préstamo de 10.000 pesetas al 8% de manos de Esteban Ondarra y Ciordia, de 71 años, viudo de Urdiain. (AGN Protocolos Notariales, Notaría de Alsasua, Miguel Jorge, legajo 138 n.º 30)
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Urdiain: 1874
El 6 agosto de 1874 coge Urdiain un préstamo de 2.000 pesetas al 8% de Ignacio María de Iruzquiza y Murguiondo, de 43 años, vecino de Iturmendi. (AGN Protocolos Notariales, Notaría de Alsasua, Miguel Jorge, legajo 138 n.º 70)
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Urdiain: 1886
Esteban Ondarra y Ciordia falleció el 25 de febrero de 1886, “era socio de la industrial regular colectiva titulada La Santanderina”, para construir, explotar y administrar el tranvía desde la ciudad de Santander al Sardinero de la misma, en la que representa el capital de 160.000 reales vellón”. La sociedad se había constituido en Santander el 15 de mayo de 1873 ante el notario Genaro Sierra. Los otros socios eran:
Santos de Gandarillar y Udaeta
Manuel Huidobro y Arredondo
Luis Leguina de la Biraja
Luis Ortiz Cerro
Santos Crespo González
Pedro Cornao y Gornecho.

Así se certifica el 1 de mayo de1886. (AGN Protocolos Notariales, Notaría de Alsasua, Miguel Jorge, legajo 149 n.º 61)

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