Francisco Ondarra, de Urdiain, el
año 1786 tenía 40.000 reales de vellón en el Banco Nacional de San Carlos,
creado en 1782, “en 20 acciones de a cada 2.000 reales”. Los Ondarra aparecen
en los listados de la Burunda como los “más pudientes”. (AGN Protocolos
Notariales, Notaría de Alsasua, Martín Albizu, legajo 58 n.º 12)
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Urdiain: 1786
“Poder y
fianza de estar a derecho y justicia y pagar lo juzgado y sentenciado otorgado
por Lucía de Zufiaurre, viuda de Miguel Esteban de Ondarra, como madre y
lexítima administradora de Miguel Francisco de Ondarra su hijo, en favor de
Blas Antonio del Rey procurador de los Tribunales Reales de este Reyno.”
“En el
lugar de Urdiain del Valle de Burunda a primero de junio de mil setecientos
ochenta y seis: ante mi, el escribano real y testigos infrascritos, fue
presente Lucía de Zufiaurre, viuda de Miguel Estevan de Ondarra, y madre y
lexítima administradora de Miguel Francisco de Ondarra, su hijo, havido de su
lexítimo matrimonio con dicho Miguel Estevan, vecina de este lugar de Urdiain:
Y propuso que en la expuesta representación haviendo fijado la otorgante en el
frontis de la casa perteneciente en él al referido Miguel Francisco, su hijo, un
escudo de armas con diferentes divisas e insignias de nobleza correspondientes
a la
varonía del mismo, ha dado en su razón querella criminal el Señor Fiscal contra la constituiente, exponiendo haver contravenido en ello a las Leyes de este Reyno, y admitida aquella por la Real Corte se a cometido la recepción de la información a Juan Miguel Ros, Receptor ordinario de los Tribunales Reales de este dicho Reyno, y en su virtud por la culpa que ha resultado de la que se ha recivido por su testimonio, le a asignado el día de oy a la otorgante con poder y fianzas, y que las presente en la audiencia que celebrará dicha Real Corte el día miércoles siete del corriente, y cumpliendo con lo que así se le manda, dijo estará en dicha causa de Denunciación de Escudo de Armas, a derecho y justicia y pagará lo juzgado y sentenciado y a ello se obliga con sus vienes raíces y muebles, derechos y obligaciones havidas y por haver, dote, arras y conquistas, y para maior seguridad de que así lo hará y cumplirá en todo y por todo dio y presentó por su fiador llano, pagador y cumplir a Lucas de Echeverría, vecino del mismo lugar de Urdiain, quien hallándose presente, y enterado del efecto, y riesgo de esta fianza, dijo que tomando deuda y obligación agena por suia propia, por tal entra, se constituie, y obliga con su persona y vienes raíces y muebles, derechos y acciones presentes y futuros, a los mismo que su enunciada principal ba obligada, sin diferencia alguna, sobre que renuncia a su favor la auchentica presente de fide iusoribus, prevenido de su disposición por mi el escribano de que doy fee, y nuevamente se obligó dicha principal a la indemnidad de esta fianza, y a sacar a paz y salbo de ella al referido su fiador, pena de costas y daños, con lo qual da su poder cumplido para el seguimiento de esta causa a Blas Antonio del Rey, procurador de dichos Tribunales Reales, para que en nombre de la constituiente como tal madre y lexítima administradora del citado Miguel Francisco de Ondarra, su hijo, y representando su derecho y acción practique en ella judicial y extrajudicialmente hasta su final determinación quanto combenga con sus incidencias y dependencias, anexidades y conexidades, franca, libre y general administración sin limitación alguna y con facultad de substituir la vez o veces y en fabor del procurador o procuradores que le pareciere. Y se obliga en forma debida de derecho a haber y tener por bueno, cierto y seguro este poder, y lo que en su fuerza actuare y negociare dicho Rey, y sus substituido y substituidos, y de relebar a todos de mal y daño vajo la cláusula iudicium sisti et iudicatum solbi, y para ser compelidos dicha principal y su fiador, a lo que ban obligados, prorrogan jurisdicción cumplida a los señores Jueces y Justicias de Su Magestad, que de esta causa puedan conocer en forma de re iudicata, a cuia jurisdicción se someten y renuncian su propio fuero, Juez, Jurisdicción y domicilio, y la Ley sit convenerit de iurisdictione omnium iudicum, y así lo otorgaron siendo presentes por testigos, Francisco López de Goicoechea, escribano del Juzgado de este dicho Valle, y Gabriel de Albizu, hijo del escribano infrascrito y firmaron todos excepto la otorgante, que dijo no sabía, y en fee de ello y de su conocimiento yo el escribano.
varonía del mismo, ha dado en su razón querella criminal el Señor Fiscal contra la constituiente, exponiendo haver contravenido en ello a las Leyes de este Reyno, y admitida aquella por la Real Corte se a cometido la recepción de la información a Juan Miguel Ros, Receptor ordinario de los Tribunales Reales de este dicho Reyno, y en su virtud por la culpa que ha resultado de la que se ha recivido por su testimonio, le a asignado el día de oy a la otorgante con poder y fianzas, y que las presente en la audiencia que celebrará dicha Real Corte el día miércoles siete del corriente, y cumpliendo con lo que así se le manda, dijo estará en dicha causa de Denunciación de Escudo de Armas, a derecho y justicia y pagará lo juzgado y sentenciado y a ello se obliga con sus vienes raíces y muebles, derechos y obligaciones havidas y por haver, dote, arras y conquistas, y para maior seguridad de que así lo hará y cumplirá en todo y por todo dio y presentó por su fiador llano, pagador y cumplir a Lucas de Echeverría, vecino del mismo lugar de Urdiain, quien hallándose presente, y enterado del efecto, y riesgo de esta fianza, dijo que tomando deuda y obligación agena por suia propia, por tal entra, se constituie, y obliga con su persona y vienes raíces y muebles, derechos y acciones presentes y futuros, a los mismo que su enunciada principal ba obligada, sin diferencia alguna, sobre que renuncia a su favor la auchentica presente de fide iusoribus, prevenido de su disposición por mi el escribano de que doy fee, y nuevamente se obligó dicha principal a la indemnidad de esta fianza, y a sacar a paz y salbo de ella al referido su fiador, pena de costas y daños, con lo qual da su poder cumplido para el seguimiento de esta causa a Blas Antonio del Rey, procurador de dichos Tribunales Reales, para que en nombre de la constituiente como tal madre y lexítima administradora del citado Miguel Francisco de Ondarra, su hijo, y representando su derecho y acción practique en ella judicial y extrajudicialmente hasta su final determinación quanto combenga con sus incidencias y dependencias, anexidades y conexidades, franca, libre y general administración sin limitación alguna y con facultad de substituir la vez o veces y en fabor del procurador o procuradores que le pareciere. Y se obliga en forma debida de derecho a haber y tener por bueno, cierto y seguro este poder, y lo que en su fuerza actuare y negociare dicho Rey, y sus substituido y substituidos, y de relebar a todos de mal y daño vajo la cláusula iudicium sisti et iudicatum solbi, y para ser compelidos dicha principal y su fiador, a lo que ban obligados, prorrogan jurisdicción cumplida a los señores Jueces y Justicias de Su Magestad, que de esta causa puedan conocer en forma de re iudicata, a cuia jurisdicción se someten y renuncian su propio fuero, Juez, Jurisdicción y domicilio, y la Ley sit convenerit de iurisdictione omnium iudicum, y así lo otorgaron siendo presentes por testigos, Francisco López de Goicoechea, escribano del Juzgado de este dicho Valle, y Gabriel de Albizu, hijo del escribano infrascrito y firmaron todos excepto la otorgante, que dijo no sabía, y en fee de ello y de su conocimiento yo el escribano.
Francisco López de Goicoechea
Lucas de Echeverría
Gabriel de Albizu
Ante mí, Martín de Albizu, escribano.” (AGN Protocolos
Notariales, Notaría de Alsasua, Martín Albizu legajo 58 n.º 59).
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Urdiain: 1786
“Poder de adhesión para la causa
de denunciación de escudo de armas, que sigue en la Real Corte de este Reyno
Lucía de Zufiaurre, viuda, como madre y lexítima administradora de Francisco
Miguel de Ondarra, su hijo, contra el Señor Fiscal, otorgado por Don Francisco
Miguel de Ondarra, Presbítero, Francisco Estevan, Diego Miguel, y Pedro Estevan
de Ondarra, hermanos, thíos y sobrinos respectivamente, vezinos de dicho lugar
de Urdiain, en favor de Blas Antonio del Rey, procurador de los Tribunales
Reales de este Reyno.”
“En el
lugar de Urdiain del Valle de Burunda, a veinte y uno de junio de mil
setecientos ochenta y seis: Ante mí, el escribano real y testigos infrascritos,
fueron presentes Don Francisco Miguel de Ondarra, presbítero natural de este
lugar, y sirviente de beneficio de su iglesia parroquial, Francisco Estevan,
Diego Miguel, y Pedro Estevan de Ondarra, hermanos, y sobrinos respectivamente,
vezinos del mismo lugar, el referido Francisco Estevan en propio nombre, y en
el de padre y lexítimo administrador de Joseph Francisco, Pedro Francisco y
Miguel de Ondarra, sus hijos, havidos del matrimonio con María Juana de
Goicoechea y Echeverría, el expresado Diego Miguel así bien en nombre propio, y
en el de padre y lexítimo administrador de Miguel Francisco de Ondarra, su hijo
habido de su primer matrimonio con María Josefa de Ciordia, y de Francisco
Estevan y Francisco Miguel así bien sus hijos havidos del segundo que repitió
con María Francisca de Goicoechea y Echeverría, y el enunciado Pedro Estevan
higualmente en propio nombre y en el de Padre y lexítimo administrador de
Miguel Ignacio de Ondarra, havido de su matrimonio con María Francisca de
Zufiaurre: Y propusieron en los nombres que representan, y queda expuesto, que
el Señor Fiscal sigue causa sobre denunciación de escudo de armas en la Real
Corte de este Reyno, contra Lucía de Zufiaurre, viuda de Miguel Estevan de
Ondarra, vezina de este dicho lugar, como madre y lexítima administradora de
Miguel Francisco de Ondarra su hijo, havido de su matrimonio con dicho Miguel
Estevan, a resultas de haver fijado en el frontis de su casa un escudo de armas
con diferentes divisas e insignias de nobleza, y recivida en su razón la
correspondiente información de querella por testimonio de Juan Miguel Ros,
Comisario y Receptor ordinario de los Tribunales Reales del mismo Reyno, fue en
su vista por lo que resultó asignada con poder y fianzas dicha Lucía de
Zufiaurre, en el nombre expuesto de tal madre y lexítima administradora del
citado Miguel Francisco de Ondarra, su hijo, y que éstas las presentase para la
audiencia que celebraría dicha Real Corte el día miércoles siete del presente,
y ejecutado efectivamente así, es a noticia de los otorgantes, se asigne dicha
causa por su curso regular, y queriendo estos y cada uno de ellos adherirse a
ella y los mencionados Francisco Estevan, Diego Miguel y Pedro Estevan, como va
expresado en propia representación y en la de sus respectivos hijos arriva
nombrados, loando, aprobando y ratificando quanto se huviese actuado y se
actuare en adelante, confieren, dan y prestan para ello cada cosa y parte, su
poder cumplido y el que en tales casos se requiere en derecho a Blas Antonio
del Rey, procurador de los Tribunales Reales, para que en nombre de los
constituientes y representando su derecho y acción, como higualmente la de los
hijos de dichos Francisco Estevan, Diego Miguel y Pedro Estevan de Ondarra,
practique en dicha causa quanto corresponda judicial y extrajudicialmente con
sus incidencias y dependencias, anexidades y conexidades, hasta su conclusión y
final determinación en todas instancias, presentando el pedimento o pedimentos
de adhesión , escritos, articulados y demás que fuere conducente, pues el poder
que para lo expuesto y lo anexo y dependiente fuere necesario, ese mismo se lo
conceden al referido Rey sin limitación alguna, franco, libre y con general
administración y facultad de substituir la vez o veces, y en favor del
procurador o procuradores que le pareciere, y se obligan los otorgantes y cada
uno de ellos en forma debida de derecho, el eclesiástico con sus bienes y
rentas espirituales y temporales, y los expresados Francisco Estevan, Diego
Miguel, y Pedro Estevan con sus personas y vienes raíces y muebles, derechos y
acciones havidos y por haver a tener y tendrán por bueno, firme y valedero el
presente poder, y lo que en su consecuencia hiciese, obrase y actuase dicho
Rey, y sus substituido o substituidos, y de no hir contra su thenor por ninguna
causa ni razón aora ni en tiempo alguno y de relebar a todos de mal y daño vajo
la cláusula iudicium sisti et iudicatum solbi, y dicho eclesiástico oduardus de
solucionibus, y el de suam de penis, de cuias respectivas fuerzas fueron
prebenidos por mi el escribano de que doy fee, y así lo otorgaron siendo
presentes por testigos, Francisco López de Goicoechea, escribano del Juzgado de
este Valle, y Gabriel de Albizu, hijo del escribano infrascrito y firmaron
todos y en fee de ello y de su conocimiento yo el escribano.
Don Francisco Miguel de Ondarra
Francisco Estevan de Ondarra
Diego Miguel de Ondarra
Pedro Estevan de Ondarra
Francisco López de Goicoechea
Lucas de Echeverría
Gabriel de Albizu
Ante mí, Martín de Albizu, escribano.”
(AGN Protocolos Notariales, Notaría de Alsasua, Martín
Albizu legajo 58 n.º 70).
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Urdiain: 1800
Miguel Francisco de Ondarra, casa y escudo de Urdiain.
“Cuentas que dan Francisco Estevan de Ondarra y Lucas de
Echeverría como tutores y curadores, que han sido de Miguel Francisco de Ondarra,
a Fermín de Echeverría nuevo curador en 7 de julio de 1800.
Cargo:
Primeramente se hacen cargo en dos mil seiscientos
cinquenta y dos pesos siete reales y catorce maravedís recevidos de Lucía de
Zufiaurre madre del menor por otros tantos tocaron a este por su tercera
parte paterna en dinero, que se contó en ser quando murió dicho Miguel de
Ondarra su padre según consta en la capítula once dela escritura de ajuste y
convenio otorgada en su razón otorgada entre dicho Francisco Estevan tutor y
Don Francisco Miguel y Pedro Estevan de Ondarra en 26 de enero de 1786 ante
Lorenzo de Ibañes escribano real que hacen reales de a 16 quartos
|
21.223
|
14
|
Más se hace cargo de dos mil ciento y quarenta y quatro
pesos cobrados de dicho Pedro Estevan de Ondarra por la tercera parte
correspondiente al menor de importes de ganados y haveres cobrado por el
mismo pertenecientes al herencio común de Miguel de Ondarra, su padre, según
aparece de la escritura otorgada en su razón ante el mismo Lorenzo Ibañes su
fecha 20 de febrero de 1787, que hacen reales
|
17.152
|
|
Más se hace cargo de mil doscientos ochenta y siete pesos
un real y treinta y quatro maravedíes por otros tantos le correspondieron al
menor por herencio del referido Don Francisco Miguel de Ondarra, su hermano
ya difunto, deducidas la parte de mandas y fundación que dejó este del
herencio y caudal que dejó este al fin de sus días según disposición
testamentaria que hacen reales consta de la escritura de repartición de 7 de
julio de 87 ante Martín de Albizu
|
10.297
|
34
|
Más se hace cargo de veinte y quatro reales cobrados de
Pedro Estevan de Ondarra por otros tantos se le hizo de alcance a este por el
menor en el reparto que se hizo de ajuares
|
24
|
|
Más se hace cargo de diez mil y ochenta reales cobrados
por rédito de 14 años de un censo de 3.000 pesos de principal que a respecto
de tres por ciento impuso dicho Francisco Estevan a nombre y como tutor y
curador del menor sobre los expedientes de la ciudad de Pamplona ante Juaquín
López, escribano, de fecha 28 de febrero de 1786, cuio último plazo se
cumplió en 28 de febrero próximo pasado como aparece de la misma escritura
|
10.080
|
|
Más se hace cargo de setecientos sesenta y seis reales
cobrados por el rédito de ocho vales reales de a 300 pesos que el año de 1789
se tomaron a nombre del menor de los que reducidos ocho reales por la
comisión de cobrar los réditos en la tesorería de Zaragoza y su conducción
quedan en setecientos cinquenta y ocho reales y son por el plazo del 1790,
que hacen reales
|
758
|
|
Más se hace cargo de ochocientos sesenta y tres reales
réditos de nueve vales de a 300 pesos correspondientes al año de 91 en los
que deducidos ocho reales por la comisión de cobrar de la tesorería de
Zaragoza y su conducción quedan en ochocientos cinquenta y cinco reales
|
855
|
|
Más se hace cargo de siete mil quinientos cinquenta y un
reales catorce maravedíes por réditos de ocho años de diez vales reales de a
300 pesos que se cumplió el último plazo en 1.º de octubre de 99 de los que
deducidos ocho pesos por cobrar en la Thesorería de Zaragoza y su conducción
quedan en
|
7.487
|
14
|
* Más se hacen cargo de doscientos pesos cobrados de dicho
Fermín de Echeverría y Lucía de Zufiaurre su muger por otros tanto en que se
cargó esta de todos los ajuares, ropas y demás efectos pertenecientes al
menor por herencio de su padre y hermano como consta de la escritura otorgada
en su razón ante Martín Albizu su fecha 7 de julio de 1787
|
1.600
|
|
* Más se hace cargo de 16 ducados ¼ cobrados de Pedro
Esteban de Ondarra por las rentas de trece años que se cumplirán en 7 de
julio próximo viniente a 5 ducados por año, y es por la quarta parte que al
menor le toca en la casa donde éste vive, pues aunque en la escritura de
repartición de 7 de julio de 1787 se expresa que en ella y las otras dos
casas que están a sus espaldas le tocaban quarto y medio, realmente se
padeció equivocación por no tocar como no le tocava más que su quarta parte y
hacen reales
|
178
|
|
* Más se hacen cargo de sesenta y seis reales cobrados por
las rentas de la quarta parte de la casa donde vive Don Juan Bauptista
Martínez son de ocho años a ocho reales y quartillo
|
66
|
|
* Más se hacen cargo de seis ducados y medio fuertes
cobrados por las rentas de 13 años que cumplirán en 7 de julio próximo por
los réditos de la quarta parte de la casa donde vive Martín Francisco Zubiría
a razón de medio ducado por año
|
75
|
34
|
* Más se hacen cargo de treinta y nueve reales por las
rentas de los mismos trece años por la quarta parte de la casa donde vive
Lucas de Mendía
|
39
|
Más se hacen cargo de las partidas siguientes cobradas por
Pedro Esteban de Ondarra pertenecientes a ambos
* Primeramente de Miguel Esteban Ochoa de Errarte veinte
pesetas.
De María Juaquina Albizu viuda de San Sebastián treinta y
dos pesos de a quince reales vellón.
De Jacinto Guerrico quince pesos fuertes.
De Jacinto López de Goicoechea en nombre de Ana Gracia de
Ondarra su suegra doscientos cinquenta y seis pesos y dos reales.
Más de Martín Echeverría quatrocientos ochenta y dos
reales.
De Lázaro Goldaraz 28 reales fuertes.
De Fulana Amala de San Sebastián quarenta pesos de a 15
reales vellón.
Más 20 robos de trigo pertenecientes al beneficio que
sirvió su hermano Don Francisco Miguel a 7 reales robo son 140 reales.
Más tres cántaros de vino que quedaron en casa quando
murió este doce reales.
Más de Francisco Esteban de Lecea vecino de Olazagutia
quatro pesos: cinco ducados y seis reales cobrados de tornas de bueyes del
reparto de los vienes de María Fernández (de Garayalde) abuela común: veinte
y cinco reales y medio cobrados de Pedro Fernández: diez reales y medio
cobrados de Catalina de Guridi. Más 51 reales cobrados por tres parbas de
paja; más por dos robos de trigo cobrados de María Martina Mendía a siete
reales el robo: más ocho pesos de tornas de ajuares que todas las partidas
suman 3.717 reales 18 mrs., de los que deducidos 1.434 reales por las
funerarias, de pan y cornadillo de seis años que se llevaron sobre la
sepultura de dicho Don Francisco y María Fernández (de Garayalde) su abuela
por un año, según el mismo dispuso en su testamento, y las cargas de colación
en la capellanía que mandó fundar, quedan en 2.2783 reales 18 maravedíes de
los por su mitad tocan al menor
|
1.141
|
27
|
* Más se hacen cargo de trescientos quarenta y dos reales
los mismos que han importado las rentas
|
342
|
|
* Más se hacen cargo de mil ochocientos sesenta y un
reales y veinte y siete maravedíes mitad de tres mil setecientos veinte y
tres reales y diez y nueve maravedíes cobrados por Pedro Esteban de Ondarra
de haveres pertenecientes por mitad al mismo, y al menor por herencio de su
difunto padre y cobrados por el mismo Pedro Esteban
|
1.861
|
27
|
Cobranzas de esta partida
|
73.199
|
33
|
Tudela: de Juan de Ágreda, 326 pesos 4 reales
Estella: de la viuda de José Zoco, 44 pesos
Estella: de Manuel Lara, 51 pesos 18 maravedíes
Estella: Francisco Manzanares, 6 pesos
Hernani: del Mesonero, Pello Mesonero de Hernani, 38 pesos.
Descargo:
Primeramente dan en descargo tres mil pesos los mismos están
impuestos en favor del menor en diez vales reales de a trescientos pesos en
tiempo que corrían a la par y sin desfalco alguno que hacen reales
|
24.000
|
|
Más dan en descargo otros tres mil pesos que en nombre del
menor y como pertenecientes al mismo están impuestos sobre la ciudad de
Pamplona por escritura de 28 de febrero de 1786 ante Juaquín López, escribano
real
|
24.000
|
|
Más dan en data treinta y quatro reales pagados por un
refresco que tomó el Ayuntamiento del Valle quando se notificó el
Ejecutorial de Hidalguía obtenido en su nombre
|
34
|
|
Más dan en data treinta y tres pesetas pagadas como son
las catorce por catorce memoriales presentados en otros tantos años a la
ciudad de Pamplona para el recobro de réditos del censo de tres mil pesos,
que va relacionado y las diez y nueve restantes pagadas a Antonio de Arregui
por su comisión para el recobro de dichos réditos
|
70
|
04
|
Más dan en data 20 reales fuertes pagados como son 6
reales fuertes al procurador Barricarte por el despacho de exoneración de
curador, ocho a Lorenzo Ibañes por las diligencias practicadas con él y seis
al escribano infrascrito por el poder y su copia otorgado en favor de dicho
procurador para el recobro de réditos de dicho censo
|
21
|
09
|
Más dan en data trescientos sesenta y tres reales y
treinta y quatro maravedíes pagados por la parte y porción que le tocó pagar
al menor por su parte de gastos del Ejecutorial de Hidalguía de su apellido
obtenido en su favor según consta de la cuenta dada en su razón por Antonio
de Arregui a que se remiten
|
363
|
34
|
Más dan en descargo mil cinquenta y un reales y seis
maravedíes por su salario o veintena parte del producto de los vienes del
menor
|
1.051
|
06
|
* Más dan en descargo seiscientos pesos pagados a dicho
Fermín de Echeverría por los alimentos subministrados al menor en los últimos
once años hasta los catorce de su hedad empezando a contar desde los tres,
como es contando desde esta hedad hasta los seis a razón de quatro pesos por
mes, los quatro siguientes a quatro y medio y los quatro restantes a cinco
que hacen reales, se arregló en esta cantidad
|
4.800
|
Cargo
|
67.877
|
28
|
Descargo
|
49.540
|
17
|
Alcanza al menor
|
18.327
|
11
|
Recibió Fermín Echeverría de contado este alcance y amás los
diez vales de a 300 pesos con los números. 18.053, 19.374, 20.939, 21.208,
22.265, 24.505, 25.000, 26.017, 26.054, 29.897.
No se incluyó lo que va rayado al margen (asterisco),
testigos Pedro Estevan Ondarra y Pedro Albistur.
La casa principal donde habita Pedro Estevan de Ondarra
con su Escudo de Armas de su apellido sita en el Barrio de Achimistaldea
contigua por el mediodía a la de los herederos de Juan Ochoa de Errarte, y
por el Norte u Oriente a otra del mismo Pedro Estevan, fue tasada por Thomás
de Allafor y Juan Miguel de Usatorre, carpintero y cantero, en mil ochocientos
siete pesos seis reales, y tocan al menor por su quarta parte, con su
porciones de solares por el Oriente y Poniente (pesos-reales- maravedíes)
|
451
|
7
|
18
|
Otras dos casas contiguas una a otra a espaldas de la
principal afrontadas por el poniente a la de Lucas de Goicoechea su huerta y
solar, que ambos componen diez pérticas, tasaron los mismos peritos en 426
pesos, que tocan al menor por su quarta parte
|
106
|
4
|
|
La casa donde vive Don Juan Bauptista Martínez, frente de
la de los herederos de Diego Gainza, por el Norte camino en medio, y por el
mediodía a la de Juan Miguel de Galarza, está tasada en 615 pesos 2 reales
por su quarta parte toca la menor
|
153
|
6
|
18
|
Toca al menor en las quatro casas
|
712
|
2
|
00
|
La casa donde vive Don Juan Bautista con la que se carga
el menor importa
|
615
|
2
|
|
Total
|
97
|
00
|
00
|
Para estos noventa y siete pesos que alcanza el menor le da
a éste, dicho Pedro Estevan, cinco pérticas menos media tercia sobre 22
pérticas y media tercia que al mismo le tocan a espaldas de la misma casa por el
Poniente a razón de diez reales la pértica, a cuio respecto importan dichas
cinco pérticas menos media tercia 48 reales y doce maravedíes, con cuio
descuento quedan dichos nobenta y siete pesos en nobenta pesos y siete reales y
veinte y quatro maravedíes.”
1
|
“Primeramente declara haver cobrado, como haver del
referido su padre, de Juan de Ágreda, vecino de la ciudad de Tudela,
trescientos veinte y seis pesos y quatro reales que hacen reales dos mil
seiscientos doce
|
2.612
|
00
|
2
|
Más declara haver cobrado de la viuda de José de Zoco,
vecina de la ciudad de Estella, quarenta y quatro pesos, que hacen reales
trescientos cinquenta y dos
|
352
|
00
|
3
|
Más se hace cargo de cinquenta y un pesos y diez y ocho
maravedíes cobrados de Manuel de Lara, vecino de la ciudad de Estella, que
hacen reales quatrocientos ocho y diez y ocho maravedíes
|
408
|
18
|
4
|
Más se hace cargo de seis pesos cobrados a Francisco
Manzanares, vecino de la misma ciudad
|
48
|
|
5
|
Más se hace cargo de treinta y ocho pesos cobrados de
Pello, cuio apellido ignora, Mesonero de la villa de Ernani, Provincia de
Guipúzcoa, que hacen reales trescientos y quatro
|
304
|
00
|
6
|
Más se hace cargo de treinta y dos pesos de a quince
reales de vellón cobrados de María Juaquina de Albizu, vecina de la ciudad de
San Sebastián, que hacen reales de a diez y seis quartos, doscientos
cinquenta y cinco
|
255
|
00
|
7
|
Más se hace cargo de quince pesos fuertes cobrados a
Jacinto de Guerrico vecino de este lugar, que hacen reales sencillos ciento
veinte y siete reales y medio
|
127
|
18
|
8
|
Más se hace cargo de quatrocientos ochenta y dos reales
cobrados de Martín de Echeverría vecino de este lugar
|
482
|
00
|
9
|
Más se hace cargo de quarenta pesos de a quince reales de
vellón cobrados de Fulana Amalo vecina de San Sebastián, que hacen reales de
diez y seis quartos, trescientos diez y ocho y veinte y siete maravedíes
|
318
|
27
|
10
|
Más se hace cargo de treinta y dos reales cobrados de
Francisco Estevan de Lecea, vecino del lugar de Olazagutia
|
32
|
00
|
11
|
Más se hace cargo de cinco ducados y seis reales recevidos
de tornas de bueyes en el reparto que se hizo de los vienes de María
Fernández de Garaialde, madre del referido Miguel, padre común, y abuelo de
dichos Pedro Estevan y Miguel Francisco
|
61
|
00
|
12
|
Más se hace cargo de veinte y cinco reales y medio cobrados
de Pedro Fernández, vecino de este lugar
|
25
|
18
|
13
|
Más se hace cargo de diez reales y medio fuertes cobrados
de Catalina de Guridi, vecina de este lugar
|
11
|
05
|
14
|
Más se hace cargo de cinquenta y un reales los mismos
tenía adelantados dicho padre común para tres parvas de paja
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Y en su consecuencia dando como da por buenas y legítimas
estas cuentas el indicado Fermín de Echeverría, como tal tutor y curador del
recordado Miguel Francisco, conoce y confiesa en esta representación haver
recevido de manos y poder del referido Pedro Estevan de Ondarra, dichos dos mil
trescientos y un reales y treinta y dos maravedíes, en que ha sido alcanzado en
buena moneda de oro y plata usual y corriente en este Reyno, de cuia
numeración, real y efectiva entrega doy fee yo el escribano por haverse hecho
en mi presencia y de los testigos infrascritos al tiempo y acto del
otorgamiento de este auto, por lo que teniéndose, como se tiene, el mencionado
Fermín de Echeverría por contento, satisfecho y enteramente pagado de dicha
cantidad, otorga quitamiento y carta de pago de ella, en forma a favor del
indicado Pedro Estevan con obligación que hace de no volvérsela a pedir más
aora ni en tiempo alguno, pena de costas y daños, de todo lo qual me
requirieron haga auto público e yo lo hice así.” (AGN Protocolos Notariales,
Notaría de Alsasua, Zubiría, legajo 17 s/n).
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Urdiain: 1804
“De Francisco Esteban Ondarra, contra el Señor Fiscal sobre
la aprehensión de 5 arrobas y media de pimienta y 4 de cacao.”
El día 5 de
junio de 1804 en la “Posada Mesón llamado de La Betesa”, de Tudela, encuentran
tres fardos, dos de pimienta y uno de cacao; le preguntaron acerca de su
procedencia y dijo que no tenía guía de trasporte, y que eran de un arriero
llamado Ondarra. Quedaron los bultos, después de pesados, depositados en la
Tabla Real.
El 28 del
mismo mes declaran varios testigos, y entre ellos “Esteban de Ziordia, natural
del lugar de Urdiain, y residente en esta ciudad (de Tudela), sirviente en la
Posada llamada La Betesa... de 23 años”. Dijo que hacía uno dos meses Francisco
Esteban Ondarra, los dos eran vecinos de Urdiain, le entregó la mercancía
contenciosa con guía, pero ésta se le perdió, por lo que no hizo su
presentación.
El 14 de
agosto de ese 1804 le comunican en Urdiain a Francisco Esteban Ondarra el
decomiso del género y responde que saldrá a la causa y dará fianza; la presta
el mismo día, saliendo fiador Cristóbal de Goicoechea de Iturmendi, ante el
escribano Miguel Albizu.
Francisco
Esteban Ondarra presenta sus artículos a prueba para su defensa; explica que a
finales de marzo compró 6 arrobas castellanas (unos 69 kilogramos) de pimienta
en San Sebastián, y pagó los derechos de aduana en Tolosa, y con esa guía se
fue a Estella el 4 de abril, donde dejó dicha guía y le dieron otra; con dicha
carga y su guía llegó a Tudela, donde dejó la mercancía y a cargo del joven de
la Posada de La Betesa, y prosiguió su viaje con otros géneros a Zaragoza. El
cacao dice que era de José Ondarra, adquirido con guía de otros particulares.
El 17 de
octubre ven que se encuentran por la humedad en mal estado ambos productos
retenidos; así el “fardo de cacao lo ha hallado todo el desecho en meajas y
está de distintas calidades, en una disposición bastante mala y alguna parte de
él perdido por la mucha humedad y mal olor que se le percibe con motivo de
hacer mucho tiempo existe en el almacén y haberle encontrado unos gusanillos,
que ha criado en lo interior del fardo a modo de coscojo”; también la pimienta
está en mal estado y proceden a su subasta, la cual se adjudica Ramón Planillo,
sumando ambas partidas 618 reales y 18 maravedíes.
Manuel de
Hormaechea, contador de la Tabla Real de Estella, certifica que el 4 de abril
del año 1804 llega, con una guía expedida en Tolosa y con los géneros de que se
trata, el arriero de Urdiain Francisco Ondarra: 8 arrobas de cacao y media de
pimienta; así lo confirma el 7 de febrero de 1806.
El
Subdelegado de la Real Renta sentencia el 6 de mayo de 1806 dando por bien
decomisadas las arrobas aprehendidas, y remitiendo al Tribunal el importe de la
subasta, para repartirlo con arreglo a la Ley con costas contra Ondarra:
“En este
negocio del Administrador General de todas Rentas, Zarraluqui procurador de
la una y Francisco Esteban de Ondarra, Pérez el suio de la otra:
Se dan
por decomiso las cinco arrobas y media de pimienta y quatro de cacao
aprendidas y propias de dicho Ondarra, las quales haviéndosen vendido en
limpio produjeron deducidos lexítimos gastos seiscientos doce reales y diez y
ocho maravedíes, que según resulta se hallan en poder del Administrador de la
Real Tabla de Tudela, quien los remitirá dentro de ocho días para
depositarsen en Thesorería y repartir en la forma ordinaria y con arreglo a
últimas reales órdenes con menos quento del derecho real y así se declara y
manda con costas en que se le condena al citado Ondarra. Melgarejo.
En
Pamplona y en la Posada del M. I. S. Melgarexo de los Cameros del Consexo de
Su Magestad, su Rexente en el Real y Supremo de este Reino, Subdelegado de la
Real Renta de Tablas de él el seis de mayo de mil ochocientos y seis, S. S.
pronunció y declaró esta declaración según su contesto en ausencia de los
procuradores de esta causa y de su pronunciación mandó hacer auto a my: Tadeo
Irisarri, escribano.
Luego en
siguiente hize saber el que precede a Zarraluqui, firmó y en su fee yo el
escribano. Zarraluqui. Notifiqué yo Irisarri, escribano.
Incontinenti
hize higual notificación a Pérez, firmó y en su fee yo el escribano. Por
Pérez, Buelta. Notifiqué yo Irisarri, escribano. Por traslado, Tadeo
Irisarri, escribano”.
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Ante este
despropósito pide Ondarra que el asunto pase al Consejo Real. Sus argumentos se
basan en que los géneros contaban con guía, y que no fue culpa suya el que se
perdiera; que los géneros retenidos deben estar bien cuidados, y no se pueden
subastar antes de una resolución firme; que por la estrechez de las calles de
Tudela no hay arriero que no descargue en los mesones y vaya a por la guía sin
presentarlos, y que como navarro, no tenía necesidad de guía para andar con
esos géneros por Navarra una vez de haberlos declarado en Estella:
“Primeramente
que la Real Tabla de la ciudad de Tudela está en el centro de la población,
como es verdad y dirán los testigos, expresando quantas son las calles que hay
entre la misma y el puente principal y si con comodidad pueden transitar por
ellas los carros y caballerías... los carreteros y arrieros”, descargan en los
Mesones.
El 28 de
junio de 1806 dicen los testigos que los arrieros depositan sus mercancías en
un almacén del Ayuntamiento y sobre todo en los Mesones, donde los suelen tener
largas temporadas.
El Fiscal
pidió algunos certificados, y Cédulas Reales sobrecarteadas por el Consejo el
23 de diciembre de 1748 “con motivo de aver tomado la Real Hacienda de su
cuenta la Administración de las Rentas Reales, que antes se acostumbraban arrendar”.
Pide también el encabezamiento, varios artículos y el
correspondiente a comerciantes:
“Encabezamiento.
Don Thomás Pinto Miguel del Consejo de S. M. en el Real de Hacienda, Rexente
con encargos de Virrey en el Supremo de este Reino de Navarra, Presidente de la
Real Junta del Tabaco y Subdelegado por S. M. del Excmo. Señor Marqués de la
Ensenada, Superintendente General de la Real Hacienda, Juez Privativo con
inivición a todos los Consejos, Tribunales, y demás Justicias para entender y
conozer de todas las causas, negocios y dependencias, que se ofrezcan en la
Administración y Beneficio dela Renta de Tablas de este Reino así en los casos
de Justicia, como en los de Gobierno pertenecientes a ella.
Hago saber
a todos los vecinos, abitantes y moradores de este Reino de Navarra,
Comerciantes, Mercaderes y tratantes, así naturales como extranjeros
domiciliados en él, y los que en adelante residieren en el mismo Reino,
Arrieros, Traxineros, Carreteros y demás personas, que se ocupan y emplean en
conducir y portear géneros, mercadurías, lanas y otras averías:
Que S. M.
(que Dios guarde), ha sido serbido resolber por decreto firmado de su real mano
de dos de noviembre de este año, que por cuenta de su Real Hacienda se
administre la Renta de Tablas de este Reino desde primero de enero del que
viene de mil setecientos quarenta y nueve en adelante por mano de Don Josef
Antonio Flon y Zurbarán, Administrador General de la del Tabaco, confiriéndome
jurisdicción probatiba con inivición a todos los Consexos, Tribunales y demás
Justicias, para entender y conocer de todas las causas y negocios y
dependencias tocantes al beneficio de la mencionada renta, así en justicia como
en lo gubernatibo, cuio Real decreto inserto en la Real Cédula de fecha de doce
del mismo mes de noviembre se presentó para su sobrecarta en el Supremo Consexo
de este Reino, y se le dio el día veinte del mismo, y en diez y ocho del
corriente se le dio también a la que se me dirigió separada para el uso y
ejercicio de la espresada jurisdicción como todo esto consta de ambas reales
cédulas, que quedan en poder del escribano infrascrito a que me refiero;
Y respecto
de que por Ordenanzas Reales y Leyes de este Reino está arreglado el derecho
real que se debe pagar a la Real Hacienda así por los naturales de este Reino
como por los extranjeros y en quanto a ellos usando S. M. de su real clemencia,
se sirbe ordenar que éste se cobre según y como lo han cobrado y debido cobrar
los últimos arrendadores de Tablas, sin permitir se esceda de ellos en ninguna
manera, guardándose las exenciones, pribilexios y libertades que por S. M. y
los Señores Reyes sus antecesores están concedidas a los naturales de este
Reino, y que también están dadas por las mismas Leyes y Ordenanzas varias
providencias sobre el modo y formas de introducirse en este Reino los géneros,
mercadurías y averías, comerciarse dentro de él, y para los casos de extracción
a otros Reinos:
Ordeno y
mando se obserbe y guarde lo dispuesto por ellas y lo contenido en los
capítulos siguientes:
Comerciantes:
Capítulo 1.º
Los
naturales del Reino para que se les despache sin detención en las Tablas,
cuidarán de que el arriero que conduxere las cargas, traiga instrumento que
justifique la pertenencia de los géneros, prebiniendo así a sus corresponsales,
pues de lo contrario se cobrarán los derechos como a extranjero interin no se
justifique se pertenecientes a natural.
Capítulo 2.º
Cuidarán
que las cargas no se extrabíen del Camino Real desde el puerto de la entrada
asta la Tabla de Rexistro, para ebitar sospecha y no dar lugar de que se
moleste a los arrieros.
Capítulo 3.º
Llegadas
las cargas de el lugar de rexistro harán se lleben en drechura a la Casa de las
Tablas donde entregarán la guía, y siendo para el consumo del mismo lugar
sacarán la albalá para llevarlas a donde les combenga, y siendo para otro lugar
del Reino sacarán guía para su condución.
Capítulo 4.º
Siendo las
cargas de tránsito, si se han de detener algún tiempo las descargarán en la
aduana a donde han llegado o en la del lugar en que haya de detenerse sin que
por ningún pretexto puedan pretender se detengan fuera, aunque sea para
almacenarlas en lugar que no tenga Tabla.
Capítulo 5.º
De los
géneros introducidos para consumo no remitirán a otro lugar, ni sacarán fuera
del Reino partida sin nueba guía, manifestando lo que remite a donde y a poder
de quién, pues aprendidos los géneros sin la guía se darán por decomiso.
Capítulo 6.º
En las
cartas de porte que diesen a los arrieros espresarán qué géneros remiten, de
dónde salen, a quién se han de entregar, en qué lugar y de quenta de quien van,
para que los arrieros puedan dar razón en las Tablas por donde haian de salir,
y lo mismo prebendrán a sus corresponsales, para que en las Tablas de entradas
no haya detención.
Capítulo 7.º
Si los
géneros se comprasen dentro del Reino y son de su labranza y crianzas no
tendrán obligación de manifestarlas, pero siendo extranjeros no los compraran
sin dar parte a la Tabla, para ver si han pagado los drechos de entrada; pues a
no haberlos pagado se darán por perdidos en qualquiera mano que se hallen.
Arrieros y
conductores. Capítulo 4.º
En ningún
caso caminarán sin la guía de las Tablas por donde transitaren y se presentará
en ellas siempre que pase por lugar que la tenga, para que en ninguna parte se
le ponga embarazo, diciendo en todas a donde va, y siendo necesario por algún
motivo salir de la vereda o detenerse en algún paraxe más tiempo que el
asignado, hará que por el Tablaxero inmediato se note en la guía para que no se
le moleste.
Y para que
llegue a noticia de todos y nadie pretenda ignorancia, mando se publique todo
lo aquí contenido en esta ciudad y las quatro cabezas de Merindad y demás
pueblos que combenga por las calles y puestos públicos y con la solemnidad
acostumbrada y que a los impresos firmados por el escribano infrascrito se dé
la misma fee que a su orixinal, dado en Pamplona a veinte y tres de diciembre
de mil setecientos quarenta y ocho. Don Thomás Pinto Miguel. Por mandado de S.
S. Esteban de Garayalde, Secretario.”
“Compulsa.
Sacra Magestad el Fiscal de vuestra Magestad dice que para presentar en la
causa que litiga contra Francisco Esteban de Ondarra, Pérez su procurador,
necesita que Tadeo Irisarri, escribano actuario del Juzgado de Tablas Reales,
en vista de la instrucción expedida por el Señor Doctor Don Thomás Pinto
Miguel, Rexente que fue de vuestro Consejo y Juez Subdelegado de Rentas a
consequencia de Reales Cédulas por vuestro Consejo de data de veinte y tres de
diciembre de mil setecientos quarenta y ocho con motibo de haber tomado la Real
Hacienda de su cuenta la Administración de Rentas Reales, que ante se
acostumbraba arrendar le de copia del encabezamiento y dispositiba y capítulos
uno, dos, tres, quatro, cinco, seis y siete respectibos al artículo de
Comerciantes de dicha Real Instrucción y por lo tocante al punto o artículo de
Arrieros y Conductores copia del capítulo quatro y de su conclusión, para lo
que:
Suplica a
V. M. probeer de compulsoria en la forma ordenada con citación contraria para
dicho efecto y pide justicia. Giraldo,”
“Auto. En
Pamplona en Consejo en la entrada sábado a cinco de julio de mil ochocientos y
seis, leída la petición precedente el Consejo Real ha mandado despachar la
compulsoria que se suplica para que en su virtud el escribano actuario del Tribunal
de la Subdelegación de Tablas Reales, Tadeo de Irisarri, saque y dé al Señor
Fiscal suplicante las copias, que solicita para el efecto que menciona con
citación contraria y despachar por auto a mi presentes los Señores Rexente,
Texada y Rada, y Tirado del Consexo, Gabriel de Leoz.” (AGN Procesos
Pendientes, Barricarte, fajo único, 1806 n.º 23).
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Urdiain: 1807
Miguel Francisco Ondarra contra el lugar de Urdiain,
Diputación del Reino y el Señor Fiscal, sobre establecimiento de Veintena.
El 15 de
julio de 1806, como lo había hecho Pablo Lecea en Alsasua, lo plantea Ondarra
para Urdiain, pidiendo el cumplimiento de la Ley 27 de las Cortes de 1795-1797,
en la que se manda nombrar Veintena en localidades de más de 100 vecinos;
Urdiain cuenta con más de 150, y no la hay, “porque algunos pocos vecinos, que
llevan la voz y atraen a sus ideas a la mayor parte de los otros, se hallan
bien satisfechos en tratar y determinar los negocios en Concejo abierto”, es
decir en Batzarre; por lo que se ve no caía el tema en las razones por las
cuales se iban a crear las veintenas.
En la
sesión del 11 de mayo de 1795 de las Cortes Generales del Reino “se propuso si,
para evitar los alborotos que frecuentemente ocurren en las juntas de Concejo
en pueblos crecidos, se tratará de que haia veintenas en todos los que lleguen
a cien vecinos, y para que se dé el método de que se formalizen como
corresponde a los pueblos, se nombrará una junta que ponga un plan del modo (en
que) podrán ponerse dichas veintenas, dejando en el estado, en que se hallan
las que las tienen diferentes pueblos, y comformó el Reyno, y en su virtud se
nombraron a los señores Montesa y Don Benito Navarro, Síndico de la ciudad de
Viana”.
Los
Regidores de Urdiain eran Pedro Miguel Galarza y Juan Miguel Fernández de
Muniain, que acuerdan llamar a Concejo al pueblo.
El Alcalde
del Valle de Burunda era Gabriel Goicoechea y Ziordia, de Iturmendi, que dice
asistirá al Concejo de Urdiain.
“Sacra
Magestad. Pedro Francisco Pérez, Procurador de Miguel Francisco Ondarra, vecino
del lugar de Urdiain en el Valle de Burunda, como de derecho mejor proceda dice
que la Ley veinte y siete de las Cortes celebradas en esta ciudad los años de
mil setecientos noventa y cuatro y noventa y cinco, noventa y seis y noventa y
siete s dispuso que se estableciesen veintenas en todas las repúblicas de este
Reyno cuio vecindario llegase al número de cien vecinos: El referido lugar de
Urdiain se compone de pasados de ciento cincuenta y sin embargo no ha llegado
todabía el caso de ponerse la veintena, porque algunos pocos vecinos, que
llevan la voz, y atraen a sus ideas a la mayor parte de los otros, se hallan
bien satisfechos en tratar y determinar los negocios en Concejo abierto, y a
fin de que tengan cumplimiento la Ley:
A Su
Magestad suplico mande dar auto contra los Regidores de dicho lugar de Urdiain,
para que dentro del brebe y perentorio término que vuestro Consejo se sirva
señalarles comboquen a los vecinos en Concejo con aviso ante diem y expresión
del fin, y que estando así congregados procedan con arreglo a dicha Ley a
establecer la Veintena, presidiendo la Junta si a vuestro Consejo pareciere el
Alcalde del Valle, para ebitar todo desorden, pues así procede de derecho y
justicia, que pido. Asistió el procurador, Licenciado Errazu. Pérez.”
“Auto. En
Pamplona en Consejo en la entrada a quince de julio de mil ochocientos seis
leído el pedimento antecedente el Consejo Real ha mandado se celebre la Junta
en la forma que se pide para los efectos que se solicita, la presida el
Alcalde, hecho, se comunique a la Ilustrísima Diputación de este Reyno para que
contra su tenor tercero día de su notificación diga y responda lo que viere le
conviene, y con lo que dijere o no pasado dicho término al Señor Fiscal, y
despachar por auto a mi, presentes los Señores Regente, Texada, Rada y Tirado
del Consejo. Blas Solano, Secretario.
Por traslado, Blas Solano, Secretario”.
“En el
lugar de Urdiain a quatro de agosto de mil ochocientos y seis: Yo el escribano
real infrascrito, doy fee hice saver el contesto del despacho precedente en sus
personas a Pedro Miguel Galarza y Juan Miguel Fernández de Muniain, Regidores
de este lugar para que les conste de su thenor y cumplan en juntar a los
vecinos en Concejo precedente aviso y demás formalidades acostumbradas y
enterados dijeron se dan por notificados y cumplirán en combocar a los vecinos
de este lugar en Concejo oy por todo el día así lo respondieron y firmaron con
mí el escribano en fee de ello excepto uno de los Regidores que dijo no sabía.
Pedro Miguel de Galarza
Notifiqué yo Gabriel de Albizu, escribano.”
“Notificación
al Alcalde. En el lugar de Iturmendi dicho mes y año: Yo el escribano
infrascrito hice notorio el contesto del despacho antecedente proveído por el
Real y Supremo Consejo de este Reino; y respuesta dada en la notificación
precedente en su persona a Gabriel de Goicoechea y Ciordia, Alcalde de este
Valle de Burunda, para que le conste de su thenor y cumpla en presidir la Junta
que comprende, y enterado dijo se da por notificado e inmediatamente asistirá a
la Junta de vecinos y Concejo del lugar de Urdiain con arreglo a lo mandado:
Así lo respondió y firmó y en fee de ello yo el escribano.
Gabriel de Goicoechea y Ciordia
Notifiqué yo Gabriel de Albizu, escribano.”
“Notificación
al lugar. En el lugar de Urdiain a quatro de agosto de mil ochocientos y seis:
Yo el escribano infrascrito doy fee hize saver el contesto del despacho del
Real y Supremo Consejo de este Reino a los vecinos y Concejo de este lugar, que
se allan convocados precedente aviso a toque a campana y el fin a que son
congregados, que nombradamente son a Pedro Miguel Galarza, Juan Miguel
Fernández de Muniain, Regidores, Francisco Estevan Ondarra, Miguel Fermín
Galarza, Francisco Goicoechea y Echeverría, Francisco Miguel López de
Goicoechea, Pedro Miguel Martínez, Gerónimo Goicoechea, Francisco Miguel
Galarza, Juan Estevan Fernández, Miguel de Galarza, Juan Estevan Mendía,
Francisco Miguel Mendía, Andrés Elizalde, Juaquín Elizalde, Lázaro Galarza,
Miguel Ignacio Albistur, Andrés Erdocia, Juan Pedro Martínez, Francisco Miguel
de Echeberría, Juan Estevan Goicoechea y Echeverría, Lucas de Goicoechea,
Estevan de Galarza, Diego Miguel Ondarra, Juan Andrés Vengoechea, Juan Puzueta,
Pedro Albistur, Bartolomé Goicoechea, Miguel Josef Goicoechea, Martín Albistur,
Christóbal Aguirre, Juan Fernández, Pedro Miguel Lizarraga, Pedro Estevan
Mendía, Juaquín Ochoa, Juan Miguel y Martín Miguel Galarza, Pedro Ignacio Pérez
Andía, Pedro Esteban Ostiza, Pedro Esteban Fernández, Pedro Miguel y Pedro
Ignacio Galarza, Diego Miguel Ciordia, Juan Miguel y Pedro Ignacio Galarza,
Juan Martín y Josef Galarza, Juaquín Miguel Pérez Andía, Juan Miguel y Pedro
Ignacio López de Goicoechea, Francisco Esteban y Pedro Miguel Zuviría, Juan
Miguel y Francisco Miguel Galarza, Juan Miguel Cenoz, Juaquín Bengoechea,
Francisco Ignacio Puzueta, Pedro Miguel Arrieta, Francisco Miguel Galarza,
Lázaro Galarza, Francisco Miguel Goicoechea y Echeverría, Martín Echeverría,
Juaquín Miguel Goicoechea, Juan Miguel Lizarraga, Martín Francisco Zuviría,
Francisco Miguel y Josef de Goicoechea, Christóval de Garaialde, Juan Miguel
Mendía, Pedro Miguel Celaya, Pedro Miguel y Pedro Ángel Ochoa Errarte, Juan de
Galarza, Juan Miguel de Ciordia, Martín Bernardo y Lucas de Galarza, Martín
Fernández, Francisco Miguel Zuviría, todos Regidores vecinos y Concejo de este
lugar y de las tres partes las dos y más según hicieron relación a mí, el
escribano de que doy fee, Concejo aciente y celebrante y estando así
congregados y presidiendo la Junta Gabriel de Goicoechea y Ciordia, Alcalde de
este Valle de Burunda, con arreglo a lo mandado y enterados muy por menor del
despacho a que es referente y aviendo advertido guarden la compostura y
moderación correspondiente a tan superior providencia dijeron uniformemente que
para tomar la razón suficiente del vecindario de que se compone este pueblo
necesita algún tiempo para obrar con conocimiento y echo resolverán en aquella
conformidad que sea correspondiente para dar cumplimiento a lo mandado: Así lo
respondieron y firmaron los que dijeron sabían como también el Alcalde y en fee
de ello yo el escribano.
Gabriel de Goicoechea y Ciordia
Pedro Miguel de Galarza
Francisco Estevan de Ondarra
Francisco Miguel López de Goicoechea
Francisco Ignacio de Puzueta
Juan Miguel de Zenoz
Juan Miguel de Galarza
Pedro Ángel Ochoa de Errarte
Juan Pedro Martínez de Goicoechea
Diego Ondarra
Notifiqué yo, Gabriel de Albizu, escribano”.
“En la
ciudad de Pamplona y Sala de la Preciosa, mediante el recado de atención y ora
señalada de las diez de la mañana de oy jueves diez y seis de octubre de mil
ochocientos y seis, estando junta la Ilustrísima Diputación de este Reyno, yo
el escribano real infrascrito doy el notifique el despacho anterior probeido
por el Real y Supremo Consejo de él, para que de su tenor le conste y enterada
dixo lo oie y pide copia, esto respondió no firmó por no acostumbrarlo y en fee
de ello y de haver dejado esta en la Secretaría firmé yo el escribano.
Notifiqué, Antonio Ramón de Batista, escribano.”
“Antonio de
Corres, procurador de la Diputación de este Reino, con vista de la instancia
que ha hecho Miguel Francisco de Ondarra, vezino del lugar de Urdiain, en el
Valle de Borunda, como mejor proceda dize que según el censo último de este
Reyno, el referido lugar, se compone de un número de vecinos superior al que
señala la Ley, como suficiente para la formación de Veintena, y así en
obserbancia de la misma, es mui justo lo que solicita el citado Ondarra, y
corresponde que al expresado lugar se fije un término breve para que establezca
la Veintena, celebrando la Junta que le mandó vuestro Consejo, puesto que hasta
aquí no ha surtido aun efecto alguno lo que ofreció en la que tubo el día
quatro de agosto del año último folio siete, sin embargo de haber discurrido
tanto tiempo, por lo que a V. M. suplica mande proveerlo así, y pide justicia.
Lizenciado Lexalde. Corres.”
“Respuesta
de la Diputación de este Reino en el expediente con Miguel Francisco de
Ondarra, vezino del lugar deUrdiain”.
“Al Señor
Fiscal”.
“En
Pamplona en Consejo en la audiencia miércoles a dos de septiembre de mil
ochocientos siete leída la respuesta antecedente el Consejo Real proveyó el
decreto que le sigue y hacer auto a mi presentes el Señor Ibar Navarro del
Consejo. Blas Solano.”
“El Fiscal
de V. M. dice que siendo el Consejo servido podrá mandar que en el término de
quince días se proceda a la formación de la Veintena, remitiendo testimonio de
haberlo executado. Pamplona 2 de septiembre de 1807. Giraldo.” (AGN Procesos
Pendiente, Solano, fajó único 1807 n.º 11)
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Urdiain: 1834
Francisco Esteban Ondarra
adelantó al pueblo “a consecuencia de la última guerra(1) civil...
2.000 pesos fuertes o sean 32.000 reales vellón a saber 1.000 pesos el día 30
de mayo de 1834 al respecto de 6% anual y los otros 1.000 pesos en 2 de agosto
del mismo año”. Se los devuelven el 20 de febrero de 1851, cuando le deben de
intereses 1.305 reales de vellón, dando un total la deuda de 33.305 reales, que
saldan por completo. (AGN Protocolos Notariales, Notaría de Alsasua, José
Miguel Goicoechea, legajo 115 n.º 49).
(1) Sobre dicha guerra en las cuentas del Almacén de Alsasua
acerca de las raciones distribuidas por los carlista se anota el 1 de noviembre
de 1836 para la “Real Fábrica de Pólvora de Urdiain 468 raciones de pan, 336 de
carne, 168 de tocino y 30 de abena y salvado”. Lo cierto es que estas raciones
se dejan de anotar en los días posteriores. (AGN Papeles Inútiles caja 252).
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Urdiain: 1859
El pueblo el 23 de abril de 1859
se ve en la necesidad de contar con 89.200 reales; 60.000 para la
reconstrucción de la Presa del Molino y el resto para abonar deudas pendientes,
algunas desde antiguo con Francisco Esteban Ondarra. Deciden vender 1.000
robles y leña para elaborar 6.000 cargas de carbón. (AGN Protocolos Notariales,
Notaría de Alsasua, José Miguel Goicoechea, legajo 123 n.º 55)
En 1856 habían vendido leña para
carbón en “la Barga o Monte de Arriba, y paraje de Gerbagaña”. (AGN Protocolos Notariales,
Notaría de Alsasua, José Miguel Goicoechea, legajo 120 n.º 12).
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Urdiain: 1873
Con motivo de la guerra carlista
el 19 de octubre de 1873 le presta al pueblo 10.000 pesetas Juana María López
de Zubiría, con un interés del 8%. (AGN Protocolos Notariales, Notaría de Alsasua, Miguel Jorge, legajo
137 n.º 124)
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Urdiain: 1873
Venta y Cochera
El 12 de diciembre de 1873 dice Antonio Ondarra y Aguirre(1),
de 29 años, viudo, vecino de Vitoria, que arrendó el día 9 de septiembre de
1867, para 6 años, “la Venta con su cochera sita junto al Camino Real del
pueblo de Urdiain con 29 robadas de tierra, poco más o menos, a Don Manuel
Aldasoro... por la renta anual de 1.920 reales vellón equivalentes a 480
pesetas”.
El señor Aldasoro está en ignorado paradero, debiéndole a
Ondarra 825 pesetas, que se las abona su padre, Felipe Aldasoro. (AGN Protocolos Notariales,
Notaría de Alsasua, Miguel Jorge, legajo 137
n.º
135).
El 20 de junio de 1854 “Nicolasa Aguirre, viuda vecina de
Vitoria, dijo: que posee en este pueblo de Urdiain una casa construida
recientemente para Posada pública junto al Camino Real.” (AGN Protocolos Notariales,
Notaría de Alsasua, José Miguel Goicoechea, legajo 118 n.º 127).
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Urdiain: 1874
El 9 de marzo de 1874 Urdiain
recibe un préstamo de 10.000 pesetas al 8% de manos de Esteban Ondarra y
Ciordia, de 71 años, viudo de Urdiain. (AGN Protocolos Notariales, Notaría de Alsasua, Miguel Jorge, legajo
138 n.º 30)
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Urdiain: 1874
El 6 agosto de 1874 coge Urdiain
un préstamo de 2.000 pesetas al 8% de Ignacio María de Iruzquiza y Murguiondo,
de 43 años, vecino de Iturmendi. (AGN Protocolos Notariales, Notaría de Alsasua, Miguel Jorge, legajo
138 n.º 70)
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Urdiain: 1886
Esteban Ondarra y Ciordia falleció el 25 de febrero de 1886,
“era socio de la industrial regular colectiva titulada La Santanderina”,
para construir, explotar y administrar el tranvía desde la ciudad de Santander
al Sardinero de la misma, en la que representa el capital de 160.000 reales
vellón”. La sociedad se había constituido en Santander el 15 de mayo de 1873
ante el notario Genaro Sierra. Los otros socios eran:
Santos de Gandarillar y Udaeta
Manuel Huidobro y Arredondo
Luis Leguina de la Biraja
Luis Ortiz Cerro
Santos Crespo González
Pedro Cornao y Gornecho.
Así se certifica el 1 de mayo
de1886. (AGN Protocolos
Notariales, Notaría de Alsasua, Miguel Jorge, legajo 149 n.º 61)
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