“Requerimiento extrajudicial hecho por el lugar de Alsasua
al Rexidor del lugar de Urdiain sobre la entrega de una almuada con la simiente
de linosa y una montera por haber prendado los costieros de dicho lugar de
Urdiain en el término de Zanguitu.”
“Requerimiento
a los Rexidores del lugar de Urdiain. Escribano que presente está, denos por
testimonio de manera que haya fee, en juicio y fuera de él, a nosotros los
Rexidores, vecinos y Concejo del lugar de Alsasua, que nombradamente son
Gabriel de Ichaso, Rexidor, Lope de Mendía, Diego Sáez, Joseph de Larraza mayor
y menor, Esteban de Urra, Juan de San Román, Marcos de Goicoechea, Juan de
Urdiain, Gregorio de Mendiluze, Luis de Zanguitu, Miguel de Goicoechea, Joseph
de Muniain, Paulo de Echeverría, Andrés de Arza mayor y menor, Miguel de
Elizalde, Matheo de Goicoechea, Miguel de Zelaya,
Juan Antonio Zelaya, Thomás
Sáez, Juanes de Echeverría, Jorxe Fernández, Juan de Echeverría, Joseph de
Mazquiarán mayor y menor, Andrés San Román, Juan Joseph Larraza, Miguel de
Iriarte, Miguel Antonio de Urrusarasu (sic), Juan Andrés de Goicoechea, Joseph
de Sáez, Pablo de Sáez, Juan de Urra, Blas de Larraza, Martín Miguel de
Mendiluze, Miguel de Sáez, Gregorio de Iturriza, Ignacio San Román, Joseph de Ochoa,
Miguel de Zufiaurre, Juan de Iriarte, Joseph de Ustarasu (sic), Martín Joseph
de Iriarte, Juan Esteban López de Goicoechea, Miguel de Ascarza, Domingo
Fernández, María de Iriarte, Miguel de Goicoechea mayor, Pedro de Lezea,
Esteban de Urra, Juan Miguel de Mendiluze, Juan Esteban de San Román, y Diego
de Larraza, todos vezinos de este lugar, y según dixeron de las tres partes la
dos y más, Conzexo haciente y zelebrante, los presentes haciendo y firmando por
sí y los ausentes, por quienes prestaron capción de rato grato et iudicatum
solvendo y hallándose en esta forma juntos y congregados, como dirigiendo
nuestras razones, decimos a Juan de Oyeneder, y Francisco Miguel de Buzueta,
Rexidores del lugar de Urdiain, que bien saben e ignorar no pueden, y si lo
ignoran les hacemos saber que Miguel Esteban Goicoechea menor, Miguel y
Sebastián de Goicoechea, todos tres costieros del término de Zanguitu,
propasaron los días veinte y uno, y veinte y dos de mayo último a prendar y
quitar a dos mujeres, vecinas del lugar requiriente, a la una una almuada con
la simiente de linosa, que en ella tenía, y a la otra una montera, que llebaba
en la cabeza, sin más motibo que el de aberlas hallado ambas sembrando sus
respectibas heredades, sitas en el referido término, suponiendo no podían
hacerlo, aunque fuese día de trabajo, interin estaba y bolbía en procesión el
lugar de Urdiain con su cabildo, de su hermita o hermitas, y no contentos
dichos costieros con tan extraños violentos procedimientos hicieron sacar a las
expresadas dos mujeres de sus heredades, sin poderlo ni deberlo hacer, que no
fuese arrestados a cometer el grabe atentado que se dexa reconocer en acciones,
y hechos tan impropios que lejos de poder sincerarsen, acreditan el porte menos
arreglado, y fuera de los límites en que devían contentarse sin dar lugar a
semejantes novedades, que no dejan de causar al lugar requiriente el más vivo
sentimiento por la especie, por el exemplo, y por las consecuencias, pues
conocidamente se dirigen a perturbar e inquietar los ánimos a una directa
provocación, y a que acaso resulten de estos procedimientos vías de hecho,
contra la sociedad cibil, y armonía, que debía reinar, pero faltando a una y
otra y contraviniendo expresamente a la Concordia que tienen otorgada ambos
lugares respectiva a dicho término, y a las sentencias pronunciadas por la Real
Corte y Consejo de este Reyno en veinte y tres de febrero y seis de abril
último del corriente año, notificadas al lugar y vecinos de Urdiain, en ocho de
mayo próximo pasado, se han hecho indevidamente ambos prendamientos, queriendo
dichos costieros a propia autoridad tomar la facultad que está denegada,
manifestando su hecho la eficaz presunción de quererlos continuar contra tan
respetables decisiones pronunciadas en pleyto disputado en idéntico caso entre
ambos pueblos: y por consiguiente se berificaría el de quedar ilusorias dichas
sentencias, y siendo justo se obserben, guarden y cumplan y no se contrabenga a
ellas en casos de igual naturaleza, no solo por los costieros, pero ni tampoco
por otra persona alguna: Requieren a dichos Rexidores del lugar de Urdiain,
una, dos y más veces y las demás en derecho necesarias, hagan restituir luego y
sin dilación alguna, dichas prendas con las costas causadas en el requerimiento
y su diligencia, y que en adelante se contengan el lugar y sus costieros en
semejantes atentados, pues de lo contrario les protestan de todos los daños,
que se siguieren, la de querellar criminalmente y husar de los demás recursos
que les competan a los requirientes; quienes así requieren al escribano
infrascrito haga notorio este requerimiento a los expresados Rexidores de
Urdiain y con su respuesta nos lo dé, para en guarda y conservación de nuestro
derecho, fecha en el lugar de Alsasua a diez y seis de junio de mil setecientos
y setenta y firmaron los que dixeron savían y en fee de ello yo el escribano.
Gabriel de Ichaso
Esteban de Urra
Juan de Urdiain
Domingo Fernández
Lope de Mendía
Miguel de Celaia
Ante mí, Martín Joseph de Jáuregui, escribano.”
“En el
lugar de Urdiain a diez y seis de junio de mil setecientos y setenta, yo el
escribano infrascrito doy fee haverle leído y notificado el requerimiento
antecedente a pedimento del lugar, vecinos y Conzexo del lugar de Alsasua en su
misma persona a Juan de Oyaneder, Rexidor del este dicho lugar, para que le
conste de su thenor, y entregue una almuada con la simiente de linosa, y una
montera, y más mis derechos de esta dilixencia, quien enterado dixo se da por
notificado y está pronto a entregar dichas prendas, aunque oy no puede
executarlo a causa de hallarse Francisco Miguel de Buzueta, Rexidor, su
compañero fuera de este lugar, pero lo ará mañana domingo, esto respondió y
firmó, y en fee de ello yo el escribano.
Post datum: Antes de firmar dixo que en quanto a las costas
causadas en este requerimiento y dilixencias no trata satisfazer asta dar a
entender a los vecinos en Concexo pleno.
Juan de Oyaneder
Notifiqué yo, Martín Joseph de Jáuregui, escribano.” (AGN
Protocolos Notariales, Notaría de Echarri Aranaz, Martín José Jáuregui legajo
96 n.º 60)
B a p � � � A
la segunda pregunta dixo que es uso y costumbre en esta ciudad que quando
alguna persona pierde alguna pieça de plata los dueños de ella acuden luego a
preguntar de la tal pieça perdida a los plateros, y desta manera se save con
facilidad de la tal pieça y esta costumbre se tiene en otras partes donde ay
plateros, y así por esta orden se an descubierto las pieças de plata que
perbienen en plateros y los que a dicho es la verdad; leídole su dicho ratificó
y lo firmó. Xrobal de Burgos. Pasó ante mi, Hierónimo de Aragón, secretario.”
El 5 de
septiembre de 1590 en una nueva sentencia se alude solamente a Juan de Azparren
y a Martín de Agorreta; se suprime el destierro de ellos y se mantienen las 100
libras contra Juan de Azparren, y las joyas recuperadas se repararán y se
dejarán como estaban antes del robo.
Finalmente
declaró el Consejo Real el 20 de octubre de 1590 que eximía de costas a
Agorreta, quedando el resto como estaba al principio: Navascués quedó con sus
costas y los 14 reales. (Procesos Sentenciados, 2.ª Serie, Jerónimo Aragón,
1591, n.º 11.746).
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