“Contrato matrimonial entre Martín de Arvilla y Catelina de
Eguaras vecinos de Eraso”.
“Yn Dey
nomine amen. Notorio y manifiesto sea a quantos esta escritura pública de
contrato matrimonial vieren, como en el lugar de Urriza a veinte y seis días
del mes de octubre del año de mil y seiscientos y quarenta y dos, ante mi el
escribano y testigos abaxo nombrados, capítulos matrimoniales se esperan
celebrar entre Martín de Arbilla, moço natural del lugar de Arruiz, hijo
legítimo de Martín de Arbilla y María de Aldaz su muger, vecinos del lugar de
Arruiz de la cassa de Arbilla, y Catalina de Eguaras doncella hija legítima de
Jaime de Eguaras y María de Villanueba, ya difunta, su muger, vecinos del lugar
de Eraso de la cassa de Verecoechea, de parte de los quales se allaron
presentes es a saver de parte del dicho esposso el señor D. Joan Gaztelu, abbad
del lugar de Çarranz y Joan de Arbilla, hermano del dicho esposo y Joanes de
Ezaburu y otros; y de parte de la espossa los señores D. Joan de Larumbe, abbad
de Oscoz y D. Joan de Yrañeta, abbad de Latassa y Heraso y el dicho Jaime de
Eguaras, su padre y otros, y de comformidad de todos se asientan los capítulos
con las condiciones siguientes:
1
Primeramente fue concluido que los dichos Martín de Arvilla y Catalina de
Eguaras ayan de ser y sean marido y muger según la lei de Dios lo manda y la
Santa Madre Yglesia mantiene precediendo las denunciaciones ordinarias.
2 Íten el
dicho Jaime de Eguaras para en fabor y ayuda deste matrimonio para con el dicho
Martín de Arbilla esposo desde luego de presente y para siempre jamás hace
donación, relinquimiento y traspaso a la dicha hija esposa de la cassa, en que
oy vive con su vecindad, patronato, sepulturas y juntamente con ellos de las
huertas que están pegantes a la dicha cassa y de las heras, que también están
junto a la cassa torre, que está en frente de la dicha cassa, que ambas
afrentan con cassa de Maiticorena y calle, huertas y heras y más de ciento y
veinte robadas de tierra de pan traer todas sitas en los términos del dicho
lugar de Erasso y de todos los demás vienes, drechos y acciones que tiene y
tuviere juntamente con ello hace donación de todos los ganados mayores y
menores y de la ostella y ajuar de cassa, la qual dicha donación hace para
perfecta e irrebocable, que el drecho llama inter vivos, reserbando parassí
mientras viviere que ambos esposos le ayan de respetar como a padre y darle
todo el sustento y bestuario necessario mientras viviere sin que en esto le puedan
alegar cossa en contrario y más en cada un año le ayan de dar seis robos de
trigo bueno, limpio de dar y tomar principiando a pagarle por San Miguel de
septiembre primero viniente de mil y seiscientos y quarenta y tres y más ayan
de vivir todos juntos en la dicha cassa donada comiendo en una mesa con mucha
paz y quietud y si sobre la vivienda entre ellos huviere discordias, las ayan
de amediar dos parientes de ambas partes y en lo que ellos hicieren ayan de
estar todos ellos sin pleito. Y más quando muera le ayan de hacer los dichos
esposos su entierro, novena y cabo de año según se acostumbra en el dicho lugar
de Erasso y con persona de su calidad y con esta condición y no en otra manera
hace la dicha donación y promete y se obliga con su persona y vienes a no la
rebocar por testamento, codicillo ni de otra manera, para lo qual renuncia la
lei si unquan rebocanda donationibus y la final del mismo título, de cuyos
beneficios fue certificado por mi el dicho escribano.
3 Íten el
dicho Jaime de Eguaras dixo que además de la dicha esposa tiene otro hijo
legítimo llamado Joanes de Eguaras, fue concluido que quando llegue a edad y
tomar estado de vivir, le señallen dos parientes de ambas partes por todos sus
drechos lo que huviere de aver mirada a la pusibilidad de los vienes que al
tiempo huviere y el tal señalamiento valga y si en servicio de los dichos
esposos quisiere estar se le aya de dar tres robadas de tierra en cada un año
labrada y cultivada y el primer año sembrada trigo y al delante la busque la semilla
él mismo y el dalle simbrada sea el año de mil y seiscientos y quarenta y tres.
4 Íten el
dicho Joanes de Arbilla dixo ofreze y manda al dicho Martín de Arbilla su
hermano y esposo para con la dicha espossa la suma de cinquenta ducados pagados
todos ellos al dicho esposso y espossa desta manera: veinte y dos ducados en
dinero de contado luego que este contrato se consumare y la restante cantidad
al cumplimiento de los dichos cinquenta ducados todo en ganado de dar y tomar a
estimación de personas nombradas por ambas partes para Pasqua de Navidad
primero viniente sin otro plazo con las costas de su cobranza, para lo qual
obligó su persona y bienes abidos y por aver, la qual dicha dote le promete por
su legítima y demás drechos y acciones que le pueden perteneszer en su cassa
nativa y bienes paternos y maternos, allándose presente el dicho esposso lo
admitió en su fabor por bastante lo dicho y de todos los demás drechos y
actiones, que tubiere en su cassa natiba se desiste y aparta y de todos ellos
desde luego çede, renuncia y traspasa en favor del dicho su hermano.
5 Íten el
dicho esposso dixo tiene ochenta ducados antes más que menos adquirido en su
trabaxo e industria todos los quales manda y trae a este matrimonio desta
manera: en dos bueyes de tres años para quatro, tres bacas las dos para carne
biejas, dos hiegoas y dos nobillos y un nobillo, que a su tiempo se estimarán
para que aya claredad de su prezio y los presentará para Navidad primero
viniente.
6 Íten fue
concluido que los dichos esposos tengan mano y facultad para disponer de cada
treinta ducados es a saver el dicho esposso de los cinquenta que el dicho su
hermano le promete y la dicha espossa de los vienes donados.
Íten fue
concluido que en casso el dicho esposso muriere sin hijos de legítimo
matrimonio y no dispusiere de su dote en tal casso se restituya aquella a su
cassa nativa con tal que su entierro y los demás sufragios de su alma le ayan
de hacer los dueños della.
7 Íten fue
concluido que los hijos de este matrimonio sucedan en todos los vienes que
quedaren al fin de cada uno de los dichos esposos y se hallaren estantes y
aviendo dos o más se da facultad a los dichos esposos para hacer el lección de
heredero en uno dellos y señalar a los otros sus legítimas a qual más a qual
menos según la pusibilidad de los vienes y en casso que murieren los dichos
esposos en tal casso ayan de haçer la dicha el lección y señalamiento de
legítima dos parientes de ambas partes y lo que ellos hicieren balga.
8 Íten fue
concluido en casso la dicha espossa muriere sin hijos herede los dichos vienes
a ella donados Joanes de Eguaras su hermano.
9 Íten el
dicho esposso ofreció a la dicha su espossa por su estrupo y aras la sétima
parte del dote que él trae a este matrimonio y las conquistas sean a medias.
E a obtener, obserbar,
pagar y cumplir las cosas susodichas las dichas partes. PDF COMPLETO
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