El pueblo de “Erroz contra el Marqués de Monte Hermoso sobre confirmación de un auto de arbitrios para luición de censos”.
A causa de
sucesivas malas cosechas había ido el pueblo acumulando deudas por los
préstamos recibidos, y que ascendían a 700 ducados, con 120 ducados de
intereses debidos; para controlar la delicada situación el 29 de marzo de 1783
adoptan varias medidas con objeto de ir pagando a los acreedores; en principio
se resisten a ellas 3 vecinos foranos; como parece que el sueldo por ganado
mayor y el medio sueldo por el menor era el inconveniente, que aducían,
corrigen este acuerdo el 15 de febrero de 1785. Un sueldo valdría medio real,
18 maravedíes.
Auto primero de resolución:
“En el
lugar de Erroz del Valle de Araquil, a veinte y nuebe de marzo de mil
setecientos ochenta y tres, ante mi, el escribano real y testigos infrascritos
parezieron presentes el Rexidor, vezinos y Conzejo de dicho lugar, que
nombradamente son Pedro Joseph Ascarraga, Juan Joseph Larrainzar, Martín de
Urriza, Juan Joseph de Arteta, Diego M
artín de Arteta y Juan Esteban de
Aguinaga (6 vecinos concejantes), y según dijeron sin que falte alguno de los
residentes, los presentes haziendo y firmando por sí y por los ausentes, por
quienes prestaron capción de rato grato et iudicatum solbendo, prebenidos de su
disposición pon mi el escribano de que doy fee, y estando así juntos
propusieron que los autores de los otorgantes tomaron en lo antiguo sobre sus
casas mancomunadamente y sobre las yerbas y aguas de este lugar para
ocurrencias de él, hasta setezientos ducados de censo en varios capitales, como
es doscientos del Cavildo de San Saturnino de Pamplona, igual cantidad de una
capellanía que posee el actual vicario de Ibero, otros doszientos ducados de la
que goza Don Martín de Zubiría, abad de Arriba, cinquenta de la que posee el
abad de Aldaz, y los restantes cinquenta de los dueños de las casas de
Zaldunenecoa de Ochobi, de cuios capitales se persuaden con juramento se deben
pasados de ciento veinte ducados de réditos; y contemplando no pueden
satisfazerse y menos prozederse a la luición por las cortas facultades de los
vezinos otorgantes y no haber rentas algunas en él, han determinado poner
algunos arbitrios y rentas con deseo de estinguir dichos capitales y mediante
ello por el presente y su thenor y en la mejor y más segura forma que hacerlo
pueden y deben de un acuerdo y conformidad, nemine discrepante, resuelben y
determinan se llebe a puro y debido efecto, lo que se dirá en las siguientes
capítulas, que sirban de rentas y arbitrios para la paga de los réditos de
censos y luición de éstos:
1
Primeramente resuelben se nombren, como se nombrarán, tres Depositarios,
vezinos de este lugar y que en éstos se depositen los caudales, que baian y
baian saliendo de los arbitrios y rentas, disponiendo como dispondrán que se
haga un arca con tres llabes y que cada uno de los Depositarios tenga su llabe;
que la referida arca pare en poder de uno por tres años, cumplidos estos pase
al segundo por otros tres y para los tres siguientes igualmente pase al otro
Depositario y que en la forma en que hirán puestos baian siguiendo el que ba
puesto el primero los tres primeros años y en esta misma regla según se anotan
por su grado.
2 Ítem
respecto de que en los dos zensos de a cinquenta ducados se tomaron para
pleitos de este lugar por diez casas, se están debiendo pasados de cien ducados
de réditos, se paguen en los primeros cinco años a robo de trigo por cada uno
de los comprendidos en dicho censo, entendiéndose desde el día de oy en al
delante, y que el pagamento sea el primer agosto.
3
(Extinguida por el segundo auto) Ítem que por cada cabeza de ganado maior,
vacas, bueies y caballerías se pague anualmente por los vecinos residentes y
foranos y avitantes un sueldo.
4 (También
extinguida por el segundo auto) Ítem que por cada cabeza de ganado de zerda,
lanío y cabrío se pague anualmente nueve maravedíes por dichos vezinos
residentes y foranos y avitantes y lo mismo en cada año.
5 Ítem que
para los pagamentos referidos se llebe la regla del mismo modo que se satisfaze
al dulero y zerdero y una vez que entre a gozar las yerbas, aunque no esté más
de un día pague el año por entero contándose de Nabidad a Nabidad y el presente
desde el día de oy a Nabidad.
6 Ítem que
se haian de poner probisiones de Posada y Taberna en voz y nombre del lugar,
poniéndose para el arriendo de hambas en candela al más dante y prometiente por
el tiempo que pareziere ejecutando y poniendo a remate luego que se comfirme
este auto por el Real Consejo y con condición de que desde el día, en que se
arrienden, ningún vezino ni avitante pueda tener posada ni taberna.
7 Ítem que
se prozeda anualmente a la venta del pasto de vellota de los montes de este
lugar, reserbando solamente el correspondiente a tres cabezas de cerdo por cada
vezino y seis para los que gozen doble porción.
8 Ítem que
anualmente se siembre mano y contramano la pieza concejil y se recoja lo que en
trigo y menuceles rindiese.
9 Ítem que
por el Rexidor de cada año se cobre el importe de lo que produjere los ganados
maiores, menores de zerda, lanio y cabrío, lo que saliere del pasto en virtud
de su venta, lo que dieren las rentas de posada y taberna y pieza concejil,
como así bien lo que saliere de multas y prendamientos, y se entregue todo el
día de Pasqua de Nabidad de cada año a dicho Depositario, tomando razón de lo
que se les da, haziéndose la cobranza antes de ese día, siendo el principio de
la paga por Nabidad de este año.
10 Ítem que
comforme se baia recojiendo en el Depósito dinero, se baian pagando los réditos
y luian los capitales, siendo los primeros el del Vicario de Ibero, Cabildo de
San Saturnino y los dos de cinquenta y el último el que se debe a Don Martín de
Zubiría, pero es condizión que este censo se haia de luir el último y que
después de luidos los quatro anteriores, aunque continúen los arbitrios, no
deban pagar el Marqués de Monte Hermoso ni los dueños de las casas de Zindarena
y Ojerena cosa alguna por los ganados, que gozasen, respecto de no hallarsen
sus casas comprendidas en ese censo y que por ceder como ceden las utilidades,
que en el pasto y demás les podía resultar hasta la estinzión de dichos
doscientos ducados se les da hasta la verificación de esa luizión una cabeza
más de las tres que ban repartidas en el pasto, de forma que mientras se luia
dicho censo han de gozar con quatro cabezas y dicho Marqués con ocho.
11 Ítem que
desde luego para el efecto referido nombran por Depositario de todos los
arbitrios propuestos a dichos Pedro Joseph Ascarraga, Juan Joseph Larrainzar y
Martín de Urriza y que como se baian juntando los capitales baian luiendo.
12 Ítem
también es combenio de los otorgantes no se prozeda a la venta de yerbas y
aguas a ganado maior ni menor ínterin la permanenzia y estabilidad de este
auto.
Con cuios
arbitrios y rentas consideran que en brebes años lograrán la total luición de
dichos censos, pues a causa de lo estéril de los años se hallan bastantemente
grabados algunos con censos propios y no pueden soportar los en común tomados.
Y mediante
lo insinuado así bien por el presente auto y su thenor se obligan con sus
personas, vienes muebles y raízes, derecho y acciones havidos y por haber, a
contribuir desde el día de oy en al delante con la cantidad que le tocare a
cada uno por el goze con los ganados y demás causas especificadas por Nabidad
de cada año, siendo la primera contribución para el día veinte y cinco de
diziembre del presente año y en esa forma los succesibos, sin más dilación con
las costas de su cobranza, y en la propia forma se obligan ha haber y tener por
bueno y firme a perpetuo valedero quanto ba prebenido en este instrumento y
cláusulas que compone y ha no hir ni benir contra él haora ni en tiempo alguno
y que sea y se entienda su existenzia y permanenzia hasta tanto que se efectúen
las luiziones y después reserban el derecho de resolber en que permanezcan o
no.
Y para su
seguridad como comunidad renuncian de su favor la restitución in integrum
prebenidos de su disposición por mi el escribano que doy fee y también la doy
juraron la observancia y cumplimiento de este auto.
Y así bien
son conformes los otorgantes se comfirme por el Real Consejo y para ello piden
y suplican a los Muy Ilustres Señores Rexente y Oidores de dicho Real y Supremo
Consejo se sirban confirmar y aprobar, interponiendo en él su autoridad y
decreto judicial.
Poder:
Y para pedir la expuesta
comfirmación y practicar las diligencias conducentes sobre ello dan su poder
cumplido, qual de derecho se requiere y es nezesario a Manuel de Arbizu, procurador
de los Tribunales Reales, para que en virtud de él pida dicha comfirmación,
cuio poder se lo comfieren franco, libre y general y sin ninguna limitación con
facultad de sustituir, y se obligan en la forma ante dicha a haber y tener por
bueno, firme y valedero este poder, a relebarlo de todo mal y daño a dicho
Arbizu, estar a derecho y justicia mediante la cláusula iudicium sisti et
iudicatum solbi. Y para ser compelidos prorrogaron jurisdicción cumplida a los
Juezes y Justicias de Su Real Magestad en forma de re iudicata, a cuia
jurisdicción se sometieron y renunciaron su propio fuero, Juez, jurisdicción y
domicilio y la ley si combenerit de iurisdictione omnium iudicum y así lo
otorgaron siendo testigos Ramón de Echauri y Juan Ignazio Larumbe, residentes
en este lugar, solo firmó dicho Larumbe y Larrainzar, que savían y los demás
dijeron no saber, e yo el escribano en fee de ello.
P. D. Post Datum: antes de firmar
dijeron que el Marqués de Monte Hermoso y en su nombre su administrador, que
reside en el Palacio de Viguria, Doña Juachina Aguirre, vezina de Pamplona, y
Don Francisco Irurzun de Santesteban, gozan de vezindad forana en ese lugar por
las respectibas casas, que en él tienen y resuelben que por el interés que
tienen como tales vezinos foranos, se les haga notorio este auto por el
escribano infrascrito o por otro en virtud de copia, para que vean si
consienten o salgan a oponersen, testigos los mismos. Juan Joseph de
Larrainzar. Pedro Joseph de Ascarraga. Ante mi, Francisco Bruno de Ulzurrun,
escribano”.
“En el
lugar de Muniain a veinte y dos de maio de mil setezientos ochenta y tres, yo
el escribano imfrascrito hice notoria la escritura de adbitrios prezedente en
su persona a Don Martín de Larumbe, Clabero y administrador del Marqués de Monte
Hermoso en su Palacio de Viguria, para que de su thenor le conste y enterado
dijo que siendo como es asumpto, que graba a su principal en la exacción de los
expedientes o de su paga, le es preciso comunicar a aquel y dará la orden
combeniente a su procurador para que salga a la causa, siempre que se pida la
comfirmación; esto respondió, firmó e yo el escribano. Martín de Larumbe. Ante
mi, Francisco Bruno de Ulzurrun, escribano”.
“En la ciudad de
Pamplona a veinte y quatro de maio de mil setezientos ochenta y tres, yo el
escribano real imfrascrito hize notoria la escritura prezedente en su persona a
las Señora Doña Juaquina Aguinaga, viuda de Don Antonio Sag... SIGUE COMPLETO EN PDF
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