“In
nomine Domini Jesu Christi. Esta es la
carta que yo Don Sancho por la gracia de Dios Rey de
Navarra fago a todos los omines
de Burunda de confirmamiento de fuero que yo dono a
eillos; conosciida cosa sea
a todos los omines presentes et venideros, que plogo
a mi et por ende con buen coraçón
et con agradable voluntat dono tal fuero a todos
aqueillos omines de Burunda, qui se
poblan, conviene a saber, a todos aqueillos que son
míos et deven ser míos et en ca-
ra a todos aqueillos menestrales et a todos
aqueillos omines qui de otras partes binieren
a esta población, en tal manera que cada unno faga y
sua casa et done a mi cada ayño
cada uno, qui casa oviere, dos sueldos de pecha a la
fiesta de Sant Miguel; et eillos fa-
ciendo esto que sobredicho es ayan aquel fuero que
an los omines de La Goardia et non
donen otras pechas nin vayan en algunas fazenderas
si non en aqueilla manera en
qual an de fazer los omines de La Goardia; sobre
esto dono a eillos por fuero et otorgo
firmamente que si alguno deillos fuere acusado de
furto, jure aquel que fuere
acusado con seys buenos hombres, que non fezo aquel
furto sea suelto et quito, maguera
la jura sea verdadera. In primis que ningún sayón
nin merino non entre
en las vuestras casas que tuelga a vos et que prenga
a vos cosa por fuerça et si entra-
re sea muerto et non pechen sinon tres meaias.
Scilicet que ningún seynnor que por mano
del Rey esta villa mandare non faga a vos alguna
fuerça nin su merino nin su sayón
non prengan deillos ninguna cosa por fuerça si no
fuere por voluntat deillos. Et
non ayan sobre sí ningún fuero malo de sayonía nin
de obnuda nin de manería
nin faga alguna vereda mas francos et quitos finquen
siempre. Et si sobre esta
carta seynnorío o merino o algún sayón alguna fuerça
quisiere fazer, sean mu-
ertos et por esso non paguen homizidio et mas non
fagan servicio si non fuere por vo-
luntat deillos non paguen homicidio por término si
faillaren hombre muerto dentro
fuero Sancho VII el fuerte |
en la villa o fuera de la villa sinon aqueillos
pobladores; si el uno matare al otro et saben
los vezinos deillos dos o tres peche su homizidio et
otros vecinos non pechen si no fuere
por voluntat deillos et aquel omine peche dozientos
et cinquenta sueldos. Ítem ayan licencia
franca de comprar heredades en toda la tierra del
Rey et do quiere que compraren ayan franca
et quita et non demanden a eillos ningún seynnor nin
otro omine alguna mortura nin al-
guna vereda por aqueilla heredat que comprare, et si
menester ovieren vender, vendan
qui quisieren. Si algún poblador fiziese molino en
el río peche en el primero aynno cinco
sueldos et non más. Et do podieren faillar tierras
hiermas, que las lavren et do quier que
faillaren hyervas para pastar, pázcanlas sen ningún
erbadío et siéguenlas quando menester
ovieren. Otrosí do fayllar podieren aguas para rigar
las pieças et huertos o molinos fazer
o para otra cosa que mester ovieren tómenlas; o
quiere que faillaren montes leynnas
para quemar o para fazer casas prengan sin ninguna
ocasión. Et si viniere algún homine
inffançón o villano que demanden a eillos iudicio de
otro logar si fuere responda et faga de-
recho a la puerta de su yglesia et no ayan fuero de
bataylla nin de fierro nin de auga cal-
da si podiere firmar con dos vezinos deste villa peche
su calumpnia quoal judgada fuere
si no podiere firmar o aya su jura et deyssello un
vezino ferme al otro mas ninguno de
otra tierra non los pueda firmar; si uno firiere al
otro et si li saylliere sangre peche diez
sueldos et cayan los cinco sueldos por la ánnima del
Rey. Si feriere et sangre non sailli-
ere peche cinco suel. et que ayan los meyos en la
tierra por la ánnima del Rey. Si feriere
una muger a otra et presiere de los cabeillos et
echare la toca et fuere maridada et pudiere
firmar et provar con dos legítimas mugeres peche
veinte sueldos et que ayan los diez
sueldos por la alma del Rey, non ayan ninguna
pesquisa entre eillos, todo ome que quisie-
re poblar poble et ayan su heredat franca et quita
de dar et de vender, a qui quiere qui
quisiere recebir jura et demandare de su vezino o
del estraynno non jure en otro logar
sino en la iglesia de Irurita. Si algún poblador
fiziere molino en su pieça o en su huerto
o en su vinna non de part al Rey por la auga. Et qui
quiere que fiziere forno en su heredat
áyalo salvo et quito. Non sea recebido merino ni
sayón sino de su villa et si fueren malos
et superbios contra los vezinos mátenlos et non
pechen homizidio; aya alcalde su vezino
seynnor qui subiugare los omines desta villa non lis
faga ningún tuerto mas por judicio
drecho los guíe et los mantenga et aquel alcalde que
fuere en la villa non prenga no-
vena nin arynçada por homizidio nin sayón prenga
alguna parte mas aquel sey-
nnor qui tomare su calompnia pague alcalde et sayón.
Et si algún omine sacare pey-
nnos de casa por fuerça peche sessaynta sueldos los
medios en la tierra sus peynnos
renda en aqueilla casa. Et qui ençarrare algún omine
en su casa por fuerça peche
sessaynta sueldos los meyos en la tierra. Et aqueill
omine qui sacare cuchieillo peche
su puynno si non redimal el princep de la tierra si
podiere firmar por fuero de la villa. Et
si alguno peynnorare capa o manto o algunos peynnos
por tuerto peche cinco
sueldos los medios en la tierra con fermes assí como
es fuero. Et si estos pobladores fay-
fuero Sancho VII el fuerte |
llaren hombre en su huerto o en su vinna que lis
faga daynno de día peche V sueldos
por daqueil seynnor cuia es la honor et los medios
al princep de la tierra, et si negare con
jura daqueil seynnor cuya es la heredat et rayz et
si de noche diez sueldos los medios al
seynnor daqueilla rayz et los meyos al princep de la
tierra. Et si negare con jura daquel
seynnor cuya es la rayz pague, et ayan franca
licencia de comprar ropas, trapos, bestias
et todas annimalias, heredades por carta, et non de
algún auctor sinon la jura que compró.
Et si el poblador compra mulla o gegoa o cavayllo o
asno o buey con otorgamiento en la
carrera del Rey et non sabe de qui con su jura non
de a eill más auctor et aqueill
qui demandare rendali todo su aver con su jura que
por tanto fue comprado. Et si aqueil
quisiere cobrar su aver con su jura done el jura que
eill non vendió nin donó aqueill
ganado mas que fue furtado, qui quisiere jura dar o
recebir a la puerta de la iglesia et
soltare por amor de Dios non peche calompnia. Et
ningún ome que viniere al mercado
non dé lezta nin peage el día del mercado. Et todo
inffançón rico o povre qui viniere
poblar tal aya su heredat quoal suya de patrimonio
franca et quita. Et ningún clérigo
non peche nin beillen sinon en los salmos et ymnos
et en las oraciones, mas sean francos
et quitos por amor de Dios et por las almas de todos
los parientes del Rey et de la orden
deillos. Pazqua su ganado do meillor podiere por
yermo et poblado et que non vaya en
huest sino en lit campal. Todo ladrón sea enforcado
si fuere preso con furto. Cavay-
llo aya angueras VI dineros de día et XII ds. de
noche; si moriere C sueldos la gegoa aya an-
gueras en essa misma manera et si moriere L sueldos
anillo et asno ayan angueras tres
dineros de día et VI de noche et si moriere XX
sueldos. Et avet lo por fuero casas XII estados
en luengo et tres en amplo. Avet medianedos Eznatea,
Eiçagaratea et Berrenoa. Et
non dedet lezta nin peage en toda mi tierra. Qui
fuere assidnado de judicio non res-
ponda de medio aynno en asuso. Qui esta carta et
estos fueros quisiere romper o quebran-
tar sea maldito et apartado
de Dios Padre et Fijo et Spíritu Santo et de la Virgin Gloriosa Santa M.ª
madre de nuestro Seynnor Jhesu Chrto et sea en la
maldición de los ángeles, archángeles, patriarcas,
prophetas, apóstoles, de los Evangelistas, de los
mártires, de los conffessores et de las vírgines
et de todos los esleytos de Dios et sea dampnado
como Judas traidor en infierno más bay-
sso perezca assí como pescieron Sodoma et Gomorra et
los días deill sean fechos pocos et su
muger sea fecha viuda et sus fijos huérffanos, sea
destruido de los vivientes et non sea fecha
comemoración más amén. Et sobre esta maldición peche
al seynnor Rey diez mil mo-
ravidiz. Reynant yo Don Sancho Rey de Navarra, Don
Johan obispo de Pomplona, Gómiz
Garceyz tenente Diacastieillo, Pero Garceyz
Dagoncieillo Lerín, Diago Álvariz Goardiam, Sancho
Garceiz Labraça, Johan de Bidaurre Mendigorria,
Semeno de E. Irurita, Rodrigo
de Argaiz Leguin, Espaynnal de Domendan Ronçasvaylles,
García Hespinel Gorriti,
Johan Périz Amaya, Martín Chipia Açagra, Pero
Garceiz de Arroniz Sant Johan, Pero Jurdan
Sancta María de Uxue, Gil Garceiz Larraga, Pero
Martín de Subiça Cásseda, Lope Garceiz
Ongoz, B. de Agramont por mano de nos es tenient el
castieillo de Agramont. Fue fecha
fuero Sancho VII el fuerte |
esta carta en el mes de noviembre era de mil CCXLVI.
Pero
que son en Burunda montes et bailles et si más común
que ficieron en Conceio”. (AGN Cartulario 1, ps.
20-23)
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