1546 1547 Irañeta Zabal Murguindueta lobera de 1511
1371 Irañeta adquiere los despoblados de Torrino y Zabal
1546: Queja de Miguel Eraso, dueño de Murguindueta, sobre un
carneramiento que le han hecho en Irañeta y su derecho a pastar en dicho lugar.
El lío
empezó en agosto del año 1546; Miguel Eraso había metido un rebaño de “borros”,
ganado de uno de Falces, llamado Martín de Rada; como no atendía a las razones
de sacarlo fuera, se presentó todo el pueblo armado y lo echaron, comiéndose un
carnero concejilmente, tras la expulsión; según ellos “no llevaban a la sazón
otras armas sino solamente sus lanzas, como lo acostumbran llevar en este Reyno
y en dicho lugar de Irañeta y su comarca, los costieros y goardas de los
términos”; iban dirigidos por Don Martín Cruzat, chantre de la catedral de
Pamplona; a quien el Fiscal acusa de haber llamado al pueblo al apellido, por
lo que todos salieron “con sus lanças, ballestas, escopetas y espadas y
puñales”. Iba con su espada “Don Martín Cruzat, chantre, a caballo en una mula
trayendo en su compañía dos criados, el uno con una escopeta y el otro con una
ballesta”, según declaraba un testigo.
En la
acusación de Miguel Eraso contra los de Irañeta en su artículo 2.º se dice que
las ovejas estaban “en los términos del dicho lugar de Irañeta, junto a la
basílica e yglesia de Sant Gregorio” y el día 19 de agosto de 1546, entre las 2
y las 3 de la tarde mataron un carnero, de unas 600 cabezas de ganado, que los
de Irañeta decidieron empujarlas hasta Andía; por incitación del Chantre en
“baçarre” salieron todos armados y al que no fue le echaron de pena “un cántaro
de vino”, en declaración de Juanes de Irañeta, de 44 años; cogieron “un mardano
carnereado vivo... grande y guía de todo el dicho ganado.”
Otros
testigos aseguran que los guardas en la comarca y Reino, suelen “traer y llevar
consigo a la continua lanças por señal e insignia de goardas, en especial
cuando van a prendar o carnerear y a usar de sus oficios” y así llevan lanzas
“los bayles y goardas.” Uno de los declarantes es “Peru de Oynati, alias Araba,
vecino de Yrayneta”, de 43 años, a donde llegó por casamiento hace 14 años.
Unos días
antes habían tenido hacia “Dorrio”, otro altercado, en el cual, montado en una
jaca, Miguel Eraso con su ballesta preparada y otros criados con lanzas impidió
el apresamiento del ganado y pleito había por ello.
Se adjunta
copia de la “Sentencia y carta de fazería” entre Irañeta y Murguindueta del 29
de julio de 1511:
“Sea manifiesto a todos quantos
las presentes verán e oyrán que nos Pedro de Sarria e Martín de Liçaraçu,
vachilleres en ambos drechos et personas del Consejo Real de Sus Altezas
otorgamus que rezebimus un mandamiento et comisión de la Señoría Mayor escrita
en paper e sellados al dorso del sello de la Chancillería, la quoal dicha
comisión es del tenor e forma seguiente:
Don Johan por la gracia de Dios
Rey de Nabarra, Duc de Nemox, de Gandia, de Mont blanc, de Peyna Fiel, Conde de
Fox, Señor de Vearne, Conde de Begorra et de Ribagorça, de Pentibre, de
Peyregorch, vizconde de Limoges, Par de Francia e Señor de la ciudad de
Valaguer et Dona Catelina por la mesma gracia Reyna propietaria del dicho
Regno, Duque de los dichos ducados, Condesa et Señora de los dichos condados e
señoríos, a los fieles consejeros et bien amados nuestros Pedro de Sarria et
Martín de Liçaraçu, bachilleres en ambos drechos, salud:
Fazemus saber que en días pasados
fue dada por la Corte una sentencia e confirmada por nos y las gentes de
nuestro Real Consejo entre el fiel et bien amado nuestro Pedro Señor de Erasso
y de Murguindueta de la una parte y entre los jurados e mayorales, vezinos y
concejo del lugar de Yrayneta de la una parte (sic) e a causa del gozamiento de
las yerbas y agoas que cada uno dellos an de tener en los términos de
Murguindueta e Hirayneta y por no tener caynadas y passos señalados los unos a
los otros se fazían muchas prendas y reprendas y maltratando los ganados,
queriendo prober en ellos a suplicación de los procuradores de las partes
confiando de vuestra fidelidad, discreción et diligencia vos dezimus, cometemus
y mandamus que riendo (sic) personalmente a los dichos lugares de Murguindueta
e Hirayneta e visto y visitado y apeado los dichos términos señaleys y deys
caynada y paso conveniente a los unos y a los otros para que puedan entrar en
los dichos términos, es a saber al dicho Señor de Erasso para que pueda entrar
en los dichos términos de Yrayneta y a los dichos de Yrayneta para que puedan
entrar en los términos de Murguindueta todos con sus ganados concejales
solamente segunt tenor de las dichas sentencias e confirmación e más ayays de
declarar e poner asiento e orden en los prendamientos y carneramientos, penas e
calonias, car para todo ello vos damus facultad y poder cumplido por las
presentes, por las quoales y so las penas que por vosotros serán ynpuestas,
mandamos a las dichas partes y a quoalesquiera ottros offiziales y súbditos
nuestros que en todo lo que dicho es vos obedezcan, sigan y entiendan y vengan
ante vosottros, cumplan vuestros mandatos, obserben y goarden las caynadas y
pasos que por ottros les serán dadas e vos den concejo e fabor e ayuda de
manera que con efecto cumplays lo susodicho car así lo queremus e nos plaze non
obstante quoalesquiere cosas a esto contrarias. Dada en la ciudad de Pamplona
so el sello de nuestra Chancillería cinqueno día del mes de junio del año mill
quinientos y honze por el Rey e por la Reyna en su Consejo Real vos presente
Juan del Vosquete, Johan de Voneta notario.
Et rezevida en nos la dicha
comisión con aquella humil y devida reverencia que debemus et somus tenidos y
obligados e queriendo cumplir lo a nosottros por la dicha comisión cometido e
mandado, sí fuymus personalmente a los dichos lugares de Murguindueta e
Hirayneta et allí queriendo entender en la declaración e apeamiento de los
términos de los dichos lugares e pasage de aquellos et sobre los prendamientos
y carneramientos, que los unos a los ottros fazían ante todas cosas sí fizimus
clamar e venir ante nos al dicho Señor de Erasso et a los jurados e vezinos del
dicho lugar de Yrayneta et les yntimemus la dicha nuestra comisión r les
mandamos nos obiesen de seguir ad apear los dichos términos e demostrarnos las
questiones e diferencias que los unos con los otros tenían sobre los pasos,
pasage y endreceras, que cada uno dellos tenían e pretendían y tener los unos
de sus términos en fuera para los dichos términos de los ottros en virtud de su
fazería et así ydos en persona a los términos de los dichos lugares de
Murguindueta e Yrayneta et apeados aquellos et vistos los passos, pasages de
sus términos en fuera para los términos de los otros en virtud de su fazería et
así ydos en persona a los términos de los dichos lugares de Murguindueta e
Irayneta et apeados aquellos et vistos los passos, pasages y endreceras que
cada uno dellos pretendían tener para gozar los unos en los términos de los
otros con sus ganados granados y menudos en virtud de la dicha fazería
ocularmente sí tomados ynformación plenariamente a causa de los dichos
términos, pasos, pasages y entreceras de aquellos quoanto más buenamente et
conbeniblemente abemus podido en quanto en nos es e queriendo quitar y rematar
las dichas diferencias en virtud de la dicha nuestra comisión et por el poder
por aquella et por la dicha Señoría a nosotros dada e atribuida e presentes los
dichos Señor de Erasso et los jurados e vezinos de Yrayneta y de cada uno
dellos e tomados ynformación (et pesquisa al caso cumpliente et conbeniente et
tomando a Dios ante) nuestros ojos e mediante la ynformación oydas las dichas
partes en todo lo que quisieron dezir, alegar e ynformarnos cada uno de su
drecho singularmente pronunciamus e declaramus et por esta nuestra sentencia
difinitiba declaramus et mandamos sobre las dichas questiones e diferencias en
la forma e manera que sigue:
Sentencia de los árbitros
1 Primeramente declaramus que los
dichos de Yrayneta ayan de tener su entrada et sallida por la endrecera llamada
Ayzcotipea e Burtea para el gozamiento de su fazería para los términos de
Murguindueta e así bien por la mesma endrecera pueda entrar e sallir el Señor
de Eraso a los términos de Yrayneta y cada una de las dichas partes con sus
ganados, las quoales dichas endreceras de Ayzcotipea e Burtea ffallamus que son
endreceras, passos pasages conbenientes y necesarios para gozar conbenible e
cómodamente la dicha fazería toda vez que el pasage que los dichos de Yrayneta
an de tener para Burtea sea con el menos daño que se pueda azer a la lobera e
cerradura de la dicha lobera del dicho Señor de Erasso en especial en los
tiempos de la fortuna del ybierno de las niebes quoando suele caçar en la dicha
lobera, los quoales dichos pasos e caminos para cada una de las dichas partes
ayan de ser y sean et queden para entrada y sallida libre y desenbargadamente
para los dichos Señor de Erasso e Yrayneta et sus ganados a menos que por
panificados ni por otro ympedimiento sea el dicho pasaje embargado, ympedido ni
perturbado sin contrasto, enbargo ni ympedimiento de las dichas partes et de
cada una dellas para siempre jamás a perpetuo.
2 Itten por quoanto los dichos de Yrayneta dezían et pretendían poder
gozar la dicha fazería entrando e salliendo por los términos de Çabal e Torrino
deziendo los dichos términos ser suyos propios y el dicho Señor de Eraso
pretendiendo ser aquellos términos separados, fallamus segunt fuero e tenor de
la sentencia pronunciada por la Corte e Consejo que cada una de las dichas
partes ayan de gozar la dicha fazería retrayendo los ganados primero cada uno a
sus términos, es a saber el Señor de Erasso sus ganados al término de
Murguindueta y los dichos de Yrayneta a quoalquiera otra parte de los términos
y endrecera y endreceras de Yrayneta a menos que el dicho Señor de Erasso de
los dichos términos de Çabal e Torrino en fuera pueda entrar sus ganados para
gozar la dicha fazería en virtud de la dicha fazería salbo si tubiere otro
drecho de los términos de Yrayneta et por la mesma forma los dichos de Yrayneta
no puedan entrar sus ganados para gozar la fazería en los términos de
Murguindueta entrando por los dichos términos de Çabal y Torrino en virtud de
la dicha fazería et assí declaramus que cada una de las dichas partes aya de
gozar la dicha fazería en la forma sobredicha e conforme al fuero et sentencia
entrando cada una de las dichas partes por las dichas endreceras et por otras
quoalesquiere partes y endreceras de sus términos e... PDF
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