domingo, 28 de junio de 2015

Burunda 1723 castaños en los montes comunales

Bacaicoa: 1723
Castaños
“Proceso de Don Francisco Antonio de Goicoechea y Echeverría, abad de la parroquial del lugar de Bacaicoa y consortes, vecinos de dicho lugar, Iturmendi, Urdiain y Alsasua contra el Valle de Burunda, Josef Fernández de Garayalde y Lazcano y consortes, criminal, acusados de haber cortado y descortezado más de 2.096 castaños, que tenían plantados los quejantes por sí y sus autores en las Faldas de las Bargas y endreceras de los lugares y que paguen el valor de dichos castaños y daños”.
            Duraría el pleito cinco años y sirve para apreciar varios aspectos de Burunda:
1.º La casi general participación de los vecinos en los Batzarres o Juntas Generales, aun con fuertes nevadas.
2.º Se nota una división del Valle en dos partes:
oriental (Bacaicoa, Iturmendi y Urdiain)

occidental (Alsasua, Olazagutia y Ziordia)
3.º En cuanto al fraccionamiento de los pueblos los de mayor disensión interna resultan ser Iturmendi y Alsasua.
4.º Respecto al incidente, téngase en cuenta que el cambio de Alcalde, Teniente Alcalde, Diputado General y Merino tenía lugar el 29 de septiembre, turnándose los pueblos en los cargos. Aprovecharon el mandato de uno de Alsasua, y a su medio curso, el 22 de abril de 1723 celebraron una reunión en la casa del mismo, José Fernández de Garayalde y Lazcano; decidieron salir a cortar y descortezar castaños: el momento lo eligieron previendo el grave daño, que ocasionarían en el arbolado.
            El contraataque se refuerza cuando debe dejar la alcaldía el de Alsasua; el movimiento de protesta lo encabezan los clérigos, y los “cuarenta más pudientes”. Quedó el Alcalde en una situación bien delicada, pues pedían su encarcelamiento, y que pasara la queja a ser pleito entre particulares. El abad de Bacaicoa, Don Francisco Antonio de Goicoechea y Echeverría, era el más enérgico promotor de la reclamación judicial.
            El 23 de mayo de 1723 declaran tres vecinos de Urdiain que hacía 44 años se plantaron castaños en “Aizquibela”; también seis años atrás su pueblo plantó otros 400, viendo el beneficio que proporcionaban. En concreto Lucas Zufiaurre dice que pasan de 800 árboles, los que lleva puestos, y que se encuentran en plena producción; estando así las cosas, en el pasado abril, entre el Alcalde y los Jurados, acompañados de escribano, cortaron buen número de plantas: unas 220, algunas las dejaron tan descortezadas, que no serán útiles; y otros 400 pies del pueblo corrieron la misma suerte; del mismo modo también otros lugares padecieron la furia desatada.
            Entre los testigos citados está “Don Francisco de Zubiría, Comisario del Santo Oficio y beneficiado de la parroquia del lugar de Urdiain.”
            Bacaicoa: el 6 de mayo de 1723 presentan la protesta 32 vecinos, que siguiendo la costumbre tenían castaños plantados en “los parajes llamados Faldas de las Bargas y Alzanias”; dicen que el día 22 de abril se contaron en el Valle y se descortezaron, entre árboles viejos y jóvenes, más de 4.000, y por supuesto sin previo aviso. Culpan al Alcalde, vecino de Alsasua, de los cortes efectuados en el mismo Alsasua, Urdiain, Iturmendi y en Bacaicoa; en cuyo lugar decía un testigo que “a su parecer ay pies de castaños plantados en dichos parajes, que tendrán ducientos años”.
            El 23 de octubre figuran como acusados los vecinos de:
Alsasua
José Fernández de Garayalde y Lazcano
Miguel Fernández de Garayalde y Lazcano, su hijo, escribano real
Fernando Albizu, escribano real y del Juzgado de Burunda
Ziordia
José Ruiz de Eguino, escribano real
Miguel Fernández de Garayalde y Lazcano
Diego de Zubiría
Olazagutia
Juan y Diego Pérez de Albéniz y Lecea
Juan López de Goicoechea
Andrés Pérez de Albéniz y Lecea
            Hay que tener en cuenta que José Fernández de Garayalde y Lazcano era el Alcalde, su hijo Miguel, Teniente Alcalde, y Fernando Albizu, Diputado General.
            El 27 de agosto hubo una reunión de los representantes de los pueblos en el “Cerro de Bazarramendi”, para nombrar apoderado en el pleito; algunos Regidores protestan de tal poder en común, cuando no están de acuerdo con los cortes hechos.
            La tala se basaba en que estaban las plantaciones en terreno común, en perjuicio del robledal, y que por los castaños no dejaban entrar al ganado, ni pasar, ni aprovechar la hierba, e incluso “en el tiempo de la fruta poniendo guardas con escopetas, sobre que han resultado varias pesadumbres, especialmente en el lugar de Urdiain”.
            Para aclarar el asunto aportan “copia de los Cotos y Paramentos del Balle de Burunda” de 1563 y sus reformas hasta el año 1728:

 “Cotos año 1563
Visto por mí, el Licenciado Bayona, adbogado de las Reales Audiencias de este Reyno de Navarra y árvitro de suso nombrado por los dichos Alcalde y Jurados, vezinos y Conzejos de los dichos seis lugares del Balle de Burunda el compromiso y poder por ellos otorgado y el nombramiento de los dichos doze Diputados de los dichos lugares, del qual me hicieron relación ante el escribano desta causa, ansí el Merino del dicho Balle, que por mi mandado hizo juntar los dichos pueblos para hacer la dicha diputación y nombramiento, como los mesmos Diputados, que ante mi se presentaron y la información y pareceres de ellos y todo lo que los dichos Diputados platicaron y acordaron con mi azerca lo que comvenía hordenar y prover para el vien común del dicho Valle, y de la guarda de los montes y pastos y panificados del y otras cosas, avida sobre ello consulta y deliberación ansí de los dichos Diputados, como de otras personas y principales y más entendidas del dicho Balle, y vistas las alegaciones he informaciones, que ansí por escrito como de palabra presentaron, y lo que tengo entendido de los procesos echos sobre el mesmo negocio entre las dichas partes en el Real Consejo deste Reyno, declaro, condeno y mando a los dichos Alcalde, Jurados, vezinos y Concejos del dicho Balle comprometientes que hagora son y a los que al delante fueren que observen, guardar y cumplir los capítulos, declaraciones y hordenanzas siguientes, so las penas en el dicho compromiso contenido.

1. Todos los términos, yermos, montes paztos
he yerbas y aguas de todo el Balle son
comunes en toda manera de gozamiento.
Primeramente declaro y mando que todos los términos, hiermos y montes y pastos de qualquiera manera he yervas y aguas, que están dentro de los límites y moxones del dicho Balle de Burunda, ayan de ser y sean como de siempre acá lo an sido y son comunes pro indiviso de todos los dichos seis lugares y Concejos de Bacaycua, Iturmendi, Urdiain, Alsasua y Olazagutia y Ziordia y de todos los vezinos dellos en propiedad y posesión y en toda manera de gozamiento.

2. Forma y modo de repartir el pazto.
Ítem declaro y mando que haviendo pasto de robre como de aya para puercos en los dichos montes se haya de repartir y repartan quinze días antes del día del Señor San Miguel de septiembre entre los dichos seis lugares conforme a las vecindades antiguas, que cada uno dellos tiene, a saver es que el lugar de Bacaycua lleve por veinte y dos vezindades y media; el lugar de Iturmendi por treinta y quatro; el lugar de Urdiain por quarenta y seis; el lugar de Alsasua por cinquenta y una; el lugar de Olazagutia por otras cinquenta y una; el lugar de Ziordia por veinte y cinco y media, que por todas son ducientas y treinta vecindades y más seis vezindades para las seis iglesias parroquiales de los dichos seis lugares y media vecindad para cada clérigo de misa que sea natural y residente en el dicho Balle, haciendo la repartición y tasa de los puercos que an de entrar en los montes por doze personas, dos de cada lugar, conforme a la cantidad del pasto que hubiere en los dichos montes, y declaro y mando que los dichos seis lugares nombren en cada un año las dichas doze personas para visitar y tasar y repartir el dicho pazto veinte días antes del dicho día de San Miguel y que los tales Doze Visitadores de los dichos montes sean tenidos y obligados de hazer la dicha visita dentro de ocho días primeros siguientes después de su nombramiento so pena de cada dos ducados para la volsa común del dicho Balle y dentro de otros ocho días primeros siguientes sean tenidos de hazer juntar el Balle en su Junta General y declarar en la dicha Junta por mandado del Alcalde la dicha visita y su parecer de la cantidad del pasto que hubiere en los dichos montes para hazer la dicha repartición.

3.º Que los puercos que se trajeren después
de San Juan no sean tenidos por puercos de
la tierra; y que los pobres puedan traer a
cada dos cavezas después de San Juan
Ítem que en el gozamiento del dicho pasto y de las dichas vecindades entren y se comprehendan todos los puercos que se hallaren criados entre los vecinos del dicho Balle de antes del día de San Juan Baptista y los tales y no otros sean havidos por puercos de la tierra, y no estrangeros, con esto que los pobres que no tubieren puercos propios puedan después del dicho día de San Juan asta el día del dicho repartimiento traer o comprar por sus dineros asta cada dos puercos para gozar del dicho repartimiento y pasto.

4.º Reconocimiento y tasación del pasto
Ítem que en el dicho día que los dichos tasadores y visitadores de los dichos montes declaren la cantidad del pasto he hicieren la repartición del, se ponga y asiente por escrito la razón de la cantidad del dicho pasto, y la declaración de los dichos visitadores y la tasa del valor y precio del pasto de cada puerco, y la dicha repartición se haga igualmente de manera que tanto pasto lleve el pobre como el rico, y se hordena y manda que la dicha tasa del dicho precio del pasto se haga por los dichos doze Diputados y tasadores tomándoles primero juramento el dicho Alcalde que vien y fielmente tasarán el dicho pasto al precio mayor de lo que comúnmente se vende y vale en aquel año en la comarca, o en el Reyno conforme a la abundancia o falta del, y que los dichos tasadores se nombren personas sin sospecha y no tratantes en puercos, y se manda que los que tubieren más puercos para engordar en los dichos montes de los que les cupiere por la dicha repartición paguen y compren el pasto que les falta de los pobres que no tubieren puercos al precio que fuere tasado.

5.º Venta de pastos y que el Alcalde
los obligue a pagar sin tela de justicia
Ítem que por la dicha tasa los vecinos de cada lugar sean obligados de comprar y pagar el pasto para los puercos sobrados que tubieren y prefieran a los estrangeros del dicho Valle y los de un lugar a los de los otros lugares y tamvién los que no tienen puercos sean obligados de lo vender a sus vecinos antes que a otros y el dicho Alcalde aga pagar sin tela de juicio hordinario y sumariamente savida la verdad lo que montaren los precios de las tales ventas a los que lo compraren.

6.º Que el pasto sea común y lo que sobrare se pueda vender
Ítem se hordena y manda que todo el pasto que sobrare en los dichos montes así de aya como de robre después de hecha la dicha tasa y repartimiento de los puercos de la tierra sea común y se reparta para los dichos seis lugares conforme a sus dichas vecindades por la mesma horden que se repartiere el dicho pasto necesario, para que cada lugar pueda vender su parte de pasto sobrado a quien quisiere y mexor le pareciere con tal que si dentro de quinze días después del dicho día de San Miguel no lo vendieren los dichos pueblos el Alcalde del dicho Balle lo pueda públicamente en un domingo a remate de candela vender al que mexor partido y precio diere al dicho pasto sobrado que qualquier de los dichos pueblos dejare de vender y haga receta del dicho precio por escrito en el Libro del Balle, que para ello y otras cosas se manda tener.

7.º Corregida esta cláusula en la cláusula primera de la enmienda destos
Ítem que se hordena y manda que después que fuere echo el repartimiento del dicho pasto, los puercos del dicho Balle y de qualesquiera lugares del puedan gozar y comer el pasto de los dichos montes de día en qualesquiera partes de los dichos montes, que quisieren sin impedimento alguno de ninguno de los dichos pueblos, y se manda que de noches se ayan de acubillar los dichos pueblos los dichos puercos en los dichos montes, los de cada pueblo en la endrezera de su pueblo por los costieros y guardas del tal pueblo, ecepto que si alguno de los dichos seis pueblos se quejare que no puedan cómodamente engordar sus puercos acubilándolos en su endrecera, el Alcalde y los dichos doze Diputados y visitadores de los montes sean obligados a señalarles y consignarles competente lugar para su acubilamiento so pena de cinquenta ducados para la bolsa común del dicho Balle por cada vez que lo reusaren de hazer y que los dichos puercos les ayan de acubilar y recoxer los dichos costieros antes de escurecer la noche, so pena de un ducado por cada ravaño y vez que lo contrario hicieren, y los puedan sacar y soltar a comer después de pasada media noche y no antes so la misma pena para la dicha volsa común y los que quisieren llevarlos a cubillar de noche a sus casas lo puedan tamvién hacer sin pena.

8.º Que haviendo pazto no entre ganado maior ni menor
ecepto puercos so la pena que tienen y que pasado San Andrés
sea avido por yerva el pazto ecepto que la Balle
lo pueda alargar el tiempo del pasto lo que le pareciere
Ítem que desde el día de San Miguel de septiembre asta el día de San Andrés en cada un año, haviendo pasto en los dichos montes, no puedan entrar en ellos ningún género de ganado granado ni menudo, excepto yeguas so pena de carnereamiento en ganado menudo si entraren de diez cavezas arriva, y de diez avaxo a tarxa por caveza, y de medio real de pena y calumnia por cada caveza de ganado mayor de día y el doble de noche, la mitad para el que los prendare y la otra mitad para la volsa común del dicho Balle, y que pasado el dicho día de San Andrés qualesquier ganados granados y menudos puedan entrar libremente en los dichos montes y el pasto sea havido por yerva, ecepto en los tiempos que todo el Balle hordenare de vedar los dichos montes.

9.º Pena a los que andan en mal pazto sea carnereamiento
y la mitad para la Balle y la otra mitad para los costieros
Ítem se ordena y manda que no se pueda hazer carnereamiento ninguno en puercos, si no fuere hallándolos que andan en mal pasto, a saver es fuera y demás del número que les fuere tasado y permitido por la dicha repartición, y en este caso si fuere puerco grande, el que anda en mal pasto, se mate por tal, y si fuere cochino se mate el cochino y no se mate puerco grande por cochino y la mitad del sea para los custieros de los montes y la otra mitad para la volsa común del dicho Valle.

10.º Que a los que hizieren daños en los árboles se puedan
prender y hazer pagar la pena que echare el Alcalde
            Ítem que todas las penas y carneramientos y prendamientos que se hizieren en los dichos montes así a los residentes en el dicho Valle como a los de fuera del dicho Valle, (sea la mitad para los doce costieros de los dichos montes, y la otra midad para la bolsa común, y si acaso algún otro vecino, que no fuere costiero, hallare a los de fuera del dicho Valle) descortezando o cortando robres o dándoles fuego o haciendo otros daños en los dichos montes, los puedan prendar y llevar la pena que el Alcalde del dicho Valle declarare y la metad sea para el prendador y la otra metad para la dicha volsa común del dicho Valle y lo mesmo pueda el Alcalde hordinario condenar y executar en la pena que le pareciere conforme al delicto a los que dieren fuego a los yelagares y matarrales o árboles de los dichos montes.

11.º Está emendada esta cláusula en la cláusula dos de la enmienda
Ítem que qualquiera que coxiere con mano o sacudiendo el pasto de robre desde el día de Nuestra Señora de Septiembre asta el día de San Andrés pague de pena por lo que cogiere asta una carga, dos ducados, y de una carga en arriva a tres ducados por cada carga, la mitad para el acusador y la otra mitad para la volsa común del dicho Valle, y si qualquiera vecino del dicho Valle le tomare cogiendo o sacudiendo la vellota a qualquiera estrangero, le lleven el doble de la dicha pena aplicada como está dicho.

12.º Nombramiento de custieros y juramento
que an de hazer y que den cuenta de los
prendamientos aviendo pasto de ocho
a ocho días y no aviendo de mes a mes
Ítem que los doze custieros de los montes, que de antigua costumbre ay en el dicho Valle, se nombren para el día del Señor San Miguel de septiembre en cada un año, y que los dichos custieros juren en forma ante el Alcalde del dicho Valle que usarán vien y fielmente y con mucha diligencia y cuidado de sus oficios y que darán y manifestarán todos los prendamientos y carnereamientos, que hicieren, sin encubrir ni disimular nada y sean tenidos de la dar la dicha quenta y manifestación mientras hubiere pasto en los dichos montes de ocho a ocho días y no habiendo pasto de mes a mes al Alcalde hordinario y al Volsero del dicho Valle, para que asienten por escrito la razón de los dichos prendamientos y carnereamientos.

13.º Declaración de las Aizquibelas y quando an de gozar en ellas las bacas y la pena que tienen
Ítem por quanto suele haber diferencias sobre los límites de Ayzquibela, que son los linderos que parten y señalan de donde a donde las bacas del dicho Valle suelen y an de gozar, se declara ser los dichos linderos y límites en la forma siguiente: a saber es comenzando desde el moxón que parte los términos de Burunda con los términos de Álava, y desde allí yendo al Sel de Ercuntia y dende allí a lo más alto del Cerro llamado Musquildin por aguas vertientes, y desde allí vaxando al pie de la Peña llamada Oroveco, y desde allí hiendo a la endrecera llamada Uberaga Atea, y dende hallí cortando por lo más alto de las Peñas y Cerro dentre lo llano de acia los dichos pueblos y lo llano que está entre los mojones dentre la Provincia de Guipúzcoa y la dicha Balle de Burunda asta llegar a los confines y términos de Arañaz, y se declara y manda que las bacas del dicho Balle gozen de día en el dicho Sel en los tiempos que el Alcalde y la Junta del dicho Valle hordenaren, y en los otros tan solamente de noches, y que las vacas del dicho Balle haian de andar y gozar en las dichas endreceras de Ayzquivela en fuera sin entrar más adentro hazia el dicho Balle por la horden que el dicho Alcalde y Diputados mandaren so pena de un ducado por cada vez y por cada busto que contravinieren para la volsa común del dicho Valle.

14.º Está emendada esta cláusula en la cláusula tres de la enmienda
Ítem que las obexas y carneros y todo género de ganado mayor haian de salir y salgan de los términos y montes de Burunda a gozar en las Sierras de Encia Hurbasa, que son de la Comunidad del Reyno, comenzando desde el día primero de junio asta el último día de agosto y no los entren antes so pena de medio ducado por cada cabeza y que a los bueyes y ganados de la labranza y travajo y a las cabras no sean obligados de sacar en el dicho tiempo a la dicha Comunidad.

15.º No se corten robres ni azebos y
la pena que tienen los que cortaren
Ítem que en los montes del dicho Valle nadie pueda cortar robre ninguno verde por pie so pena de tres ducados aplicados la metad para el acusador y la otra metad para la volsa común de la dicha, ni azevo ninguno por pie so pena de un ducado, si no fuere para hazer casas, puentes, molinos, iglesias, presas y otros edificios necesarios.

16.º Que no se puedan descortezar ni
cortar robres ni trasmochar para oja y
que los azebos se puedan trasmochar
Ítem que nadie pueda descortezar ni cortar por ramas para oxa en robre ninguno verde, so pena de un ducado por cada pie que descortezare y trasmochare, aplicadero como está dicho, y que en los azevos puedan trasmochar las ramas dexándoles el tronco con sus púas principales, para que se pueda criar y no de otra manera so la dicha pena.

17.º Que en las Ayzquibelas se puedan cortar robres para hazer setos
Ítem que para hazer leña y zerrar piezas, huertas, setos y zerrados puedan cortar sin pena alguna qualesquiera robres y árboles en los dichos montes desde las Peñas de Ayzquivela adelante hacia la parte de Guipúzcoa, y no dende las dichas Peñas hacia lo de Burunda, y también puedan cortar y tomar de los robres secos o caydos en el suelo desde las dichas Peñas de Aizquivela adelante hacia Burunda para leña y provisión de sus casas y para setos y zerraduras de huertos y heredades tan solamente, y no para otro efecto, so pena de un ducado por cada pie aplicadero para el dicho Valle y acusador a medias.

18.º Maderaxe por carga, medio
ducado, por carretada dos ducados
Ítem que nadie pueda sacar carga ninguna de maderaxe de robre para fuera del Valle so pena de medio ducado por cada carga y dos ducados por carretada aplicadera a medias para el dicho Valle y acusador, y en caso que algunas personas fueren tomadas con cargas de maderaje o cortezas y se escusaren deciendo que las traen de la Provincia de Guipúzcoa o de otras partes, sean tenidos de lo probar o traer testimonio, y si no incurran y paguen la dicha pena.

19.º Que no se deshagan las chozas de ganados
en los montes y la pena que tienen
Ítem que nadie sea osado de deshazer ni llebar las tablas de las chozas y polcigas de los dichos montes, que estuvieren para recoxer el ganado so pena de dos ducados, aplicadera a medias para la volsa del dicho Valle y para el acusador.

20.º Que los estranjeros que entraren
a ser vecinos paguen seis ducados
Ítem por quanto al dicho Valle suelen venir algunos estrangeros y con alquilar una casa o cámara quieren gozar luego de vecindad en todos los gozamientos del dicho Valle y hazen muchos daños en los montes y después se van a donde les parece, se hordena y manda que nadie sea havido por vecino de Burunda ni goze de vecino, sin que tenga casa y vecindad propia o haia vivido continuamente por diez años en el dicho Valle o sea recevido por vezino en la Junta General y pague seis ducados por entrada para la volsa común del dicho Valle.

21.º Las yervas y aguas de la dicha Balle son
comunes ecepto en los tiempos que hubieren de
salir a los Montes Reales las bacas y otros ganados
            Ítem que las hierbas y agoas del dicho Valle en la tierra llana y fuera de los dichos montes se pueda gozar y goze con todo género de ganados ecepto en los tiempos que hubieren de salir a la Comunidad y a lo de Ayzquibela como arriva está dicho, y que cada uno de los dichos lugares pueda vedar y desvedar, para entre si mesmos tan solamente, y no para con los vecinos de los otros lugares, las partes y endreceras que les pareciere reservar para el ganado de travaxo o para otro qualquiera efecto, y que también cada uno de los dichos seis pueblos pueda poner y tasar y llevar para entre si mesmos las penas y calumnias, que hordenaren para sus panificados y endreceras y vedados, y aquellas no comprendan ni perxudiquen a los vecinos de los otros pueblos.

22.º Pena de los ganados que entran en panificados.
Está emendada y la tasación se a de hazer dentro
de tres días y lo dice en la cláusula 4 de la emienda
Ítem que en lo que toca a las penas y calunias de los panificados de todo el Valle en general se llebe lo siguiente: por cada caveza de ganado (granado) si fueren de diez cavezas en vaxo seis cornados de día y el doble de noche, y si fuere de diez cavezas arriba un real de día por todas y dos de noche y por el ganado menudo que entrare en panificados se lleve la metad de la dicha pena por la mesma horden excepto que en los ganados menudos que entraren de diez cavezas arriva tengan la mesma pena del ganado mayor, y si los dichos ganados hizieren daños en los panificados o huertas, se estime y tase el tal daño por el uno de los estimadores de daños, que en cada un año suelen nombrar en cada lugar, que sea del lugar donde se hiciere el daño, y por otro estimador del lugar donde viviere el dañador, y que se haia de estimar el tal daño dentro de tres días después del prendamiento y faltando el uno de los dichos estimadores en ir hazer la dicha visita y estima en los dichos tres días, pueda el otro a solas hazerla y aquella se execute y pague con mandamiento y executorio del Alcalde hordinario al agosto primero siguiente, y si no se pidiere el daño, se pague sola la dicha calumnia al Concejo y a los costieros del lugar donde si hiciere el prendamiento a medias comforme a la costumbre antigua que asta aquí se a tenido.

23.º Pena de los costieros de panificados
Ítem que si no dieren los costieros autor o dueño de los ganados que hubiere echo el daño en los panificados sean obligados de lo pagar de sus haciendas, y si dieren autor jurando en cierto el dicho costiero cuyos son los ganados que hicieron el tal daño, sea creydo a su juramento decisorio, dando razón verisímil y señales de lo que jurare y no de otra manera, y si el dicho custiero dixere que algún ganado últimamente a hallado en la dicha heredad y que aquel a echo el dicho daño se manda que los estimadores de daños del tal lugar vean el dicho daño y si les parece que verisímilmente es tal que lo puede haver echo el ganado nombrado por el costiero, lo carguen al dueño de él y sea creído dicho costiero; y si no fuere tal que lo pueda haver echo el dicho ganado lo carguen al dicho costiero y en esto se les encarga sus conciencias.

24.º Que no se les impida el goce de las yerbas en lo que no está sembrado
            Ítem en si algunos tubieren cerrados con setos algunos pedazos de suelos o patios baldíos sin sembrar ni veneficiarlos en frutos algunos por impedir que nadie goze la yerva dellos, que los pueda sin pena abrir qualquiera vezino, para gozar la yerva dellos con sus ganados, no habiendo árboles ni fruto alguno en ellos, y no de otra manera.

25.º Que sin autoridad de Justicia
nadie pueda prendar ganado ajeno
Ítem se hordena y manda que por deuda nadie pueda prendar a otro sus ganados de ninguna calidad, si no fuere por mandamiento del Alcalde por mano de Merino o sobre calumnias o daños por manos del Jurado del tal lugar, so pena de dos ducados para el dicho Valle y su volsa común por cada vez que lo contrario hiciere.

26.º Que ningún pueblo ni particulares puedan azer
cerrados para yerbas no conformándose toda la Balle
Ítem por quanto el gozamiento de las yervas para la paztura y avidamiento del ganado es el principal rédito y sustentamiento de los vezinos del dicho Valle, para que aquel se conserve mexor, se hordena y manda que ninguno de los dichos pueblos ni particulares puedan hazer zequias ni motadas de pedazos de términos ni yermos del dicho Valle, si no fuere solamente para zerrar sus piezas y panificados, que estuvieren sombrados y sobre Caminos Reales, que en las tales solamente puedan hacer cequias y estacadas para defensa del fruto hacia los dichos Caminos Reales, que sean de una vara y media en alto y no más donde lo más vaxo de la cequia y esto en solo el espacio que ocuparen las heredades sembradas, quedando abierto lo demás para entrar a gozar con los ganados en todo lo que no estubiere sembrado, y después de cogido el fruto pueda quien quiera abrir las tales cequias y zerraduras para gozar la yerva de las dichas heredades y de los restrojos he yermos que en la endrecera dellas uviere, y que por las partes donde no caen las piezas o panificados sobre Caminos Reales las haian de zerrar y cierren con estacas y varas o con ramas y cequias con tal que no sean las cequias más de un codo en alto, y coxido el fructo las pueda habrir qualquiera vezino del dicho Valle para el dicho gozamiento común y de sus ganados sin pena alguna; con esto empero que siempre que el Alcalde y Jurados y los doze Diputados del dicho Valle pareciere hazer alguna particular cerradura o hordenanza en conformidad de todos que sea en vien y utilidad del dicho Valle o de la mayor parte de los pueblos de él, la puedan prover y hordenar sin embargo de lo susodicho para durante la voluntad del dicho Valle, con que en ello concurra la voluntad y comformidad de todos los dichos Alcalde, Jurados y doze Diputados, por ser la paztura del ganado y el gozamiento de las yervas el principal sustentamiento de los vecinos del dicho Valle.

27.º Que se haga la visita de montes cada año y
en lo demás está corregida esta cláusula
con la 6.ª de la emienda: se planten castaños
Ítem se hordena y manda que cada uno de los dichos seis pueblos plante en los yermos y valdíos comunes de sus endrezeras castaños y otros frutales dentro de los quatro años a respecto y número de quarenta pies por cada vezino so pena de veinte ducados por cada Concejo, que los dexaren de plantar, aplicaderos para la volsa común del dicho Valle, por quanto haviendo comodidad y disposición para beneficiar los dichos valdíos los dexan de aprovechar y suele haber mucha falta de fruta para el proveimiento de la gente y para el havidamiento del ganado.

28.º Que se aga la visita de montes a costa
de la Balle y que agan plantar árboles
Ítem se hordena y manda que el Alcalde y los Jurados de los dichos seis lugares una vez en cada un año visiten los montes de robre del dicho Valle y a costas de la volsa común agan plantar y criar o trasmudar los robres que faltaren en lugar de los que estuvieren cortados o quemados o caydos, so pena de diez ducados para la volsa común por cada vez que no lo hicieren y so la mesma pena se manda que visiten en cada un año los confines y moxones del dicho Valle y si estuvieren mudados o mal puestos los repongan en su devido lugar, llamando los interesados.

29.º Está derogada en la cláusula 7 de la emienda
Ítem se hordena y manda que dentro de dos años primero vinientes el Alcalde y Jurados del dicho Valle agan a costa de la volsa común una casa con su cubierta y texado en el lugar llamado Bazarremendia, donde se haze la Junta del dicho Valle y la llave tenga el Alcalde, y porque muchas veces se hacen muchos Ayuntamientos con poca causa, se manda que no se hagan Ayuntamientos Generales si no fuere de dos a dos meses o menos veces no ofreciéndose necesidad muy grande o mandato del Señor Virrey o del Real Consejo y Corte Mayor y que todos los vecinos acudan a las dichas Juntas y llamamiento so pena de medio real por cada uno que faltare, aplicaderos a los presentes para lo que ellos quisieren y ordenaren.

30.º Que siendo conformes dos partes de tres de los
del Ayuntamiento tenga efecto lo que determinaren
            Ítem que en las cosas que se hubieren de probeer y mandar por el Alcalde y Diputados ansí sobre las rentas, propios y provechos del dicho Valle y ventas de montes como de otras cosas comunes del dicho Valle, se haian de proveer y determinar por votos del Alcalde y doze Diputados, de tal manera que siendo conformes las dos partes de tres valga lo que determinaren y en casos de hazer limosnas a pobres del Valle se hagan en pública Junta a voluntad y votos del Valle o de las dos partes de tres, y no de otra manera, y se ponga la razón por ante escribano en el Libro del dicho Valle por qué causas se hazen las tales limosnas.

31.º Se nombre Tesorero o Bolsero cada año
Ítem se hordena y manda que en cada un año en el día de San Miguel al tiempo, que se le elixe y nombra el Alcalde hordinario del dicho Valle, se nombre tamvién una persona abonada del lugar donde saliere el dicho Alcalde, que sea Tesorero y Volsero General del dicho Valle, el qual sea la persona que saliere en la tercera pelota o teruelo de las personas que entraren en teruelos y suertes para la elección del Alcalde, de manera que el primero sea el Alcalde y el segundo el Theniente y el tercero el Volsero, el qual tenga un Libro donde se asiente toda la rezeta que hubiere de los propias, rentas, penas y otros provechos y ventas de montes, pastos y otras qualesquiera cosas pertenecientes al dicho Valle en general, clara y adviertamente por ante escribano y el dicho Volsero y no otro alguno reciva y cobre las dichas rentas y provechos y propios del dicho Valle so pena de pagar lo que otras personas cobraren con el quatro tanto, la metad para la Cámara y Fisco de Su Magestad y la otra metad para el dicho Valle.

32.º Que no se gaste nada sin libranza del Alcalde y Diputados
Ítem que el dicho Tesorero y Volsero no pueda gastar ni dar cantidad ninguna, sino con mandato y libranza del Alcalde y de los doce Diputados del dicho Valle, que hordinariamente suelen nombrar y haver, o de las dos partes de tres de ellos y que el dicho Volsero sea tenido de dar quenta con pago a todo el dicho Valle en Junta General dos vezes en cada un año de toda la receta y espensa que tubiere, la una vez por Pasqua de Resurrección y la otra en el día de Señor San Miguel de septiembre y tenga de salario por sus travajos seis ducados y más la dézima parte de todas las penas que él acusare y a su instancia se executare para el dicho Valle y si por su falta y negligencia se dexare de executar, acusar o cobrar algún interese perteneciente al dicho Valle sea obligado de lo pagar y pague de su propia hacienda.

33.º Que se denuncien las omisiones y faltas sin
ocultar y el Alcalde haga su Justicia por escrito
Ítem que el dicho Volsero y qualesquiera Jurados y costieros del dicho Valle y cada uno de ellos sean tenidos y obligados de denunciar y acusar qualesquiera ecesos y faltas y penas en que incurrieren qualesquiera personas contra lo declarado y mandado por estas Hordenanzas y lleven la parte de las condenaciones que se hicieren como por ellas está mandado y el dicho Volsero siga por Justicia qualesquiera pleytos que sobre ello se trataren a costa del Valle y lo asiente por quenta, y el Alcalde hordinario conozca de las tales penas y causas por escrito oyendo a las partes en su Justicia y dándoles término para alegar y provar sus intenciones y las condenaciones que hicieren las execute sin embargo de qualesquiera apelación siendo de quatro ducados avajo y executadas otorgue las apelaciones comforme a la Ley del Reyno y esto sin quiebra ni perjuicio alguno de la dicha Ley, dando el dicho Bolsero las fianzas que la dicha Ley manda.

34.º Que el Alcalde, Jurados y Diputados, siendo
juntos, puedan hazer ventas de montes, paztos
y otras cosas: Junta General para cosas mayores
Ítem que por no andar a juntar y desasosegar el Valle tantas vezes como asta agora sin necesidad se ordena y manda que el Alcalde con dos Jurados y otros dos Diputados de cada uno de los dichos seis lugares puedan siendo juntos hazer qualesquiera ventas de pastos y gozamientos y arrendamientos de los propios del Valle con que no sean para más tiempo de tres años y otorgar poderes en nombre del dicho Valle y que siendo comformes las dos partes de tres de los dichos Alcalde, Diputados y Jurados valga y surta su efecto y vigor lo que hicieren y en las otras cosas de más importancia y perpetuas del Valle no puedan hordenar ni proveer nada sino en Junta General, tomando por escrito la razón de lo que votaren todos los vezinos del dicho Valle por su horden debido por ante escribano.

35.º Que no se agan remisiones ni grazias de las penas
Ítem que el dicho Alcalde, Volsero, Jurados ni Diputados no puedan remitir ni hazer grazia de las dichas penas a nadie, y si las remitieren sea nula la gracia y remisión y las paguen de sus casas con el dos tanto a la dicha Valle y su volsa común.

36.º Que los papeles del Balle se tengan y estén en el Archivo
Ítem se hordena y manda que los privilexios y sentencias y las otras escrituras tocantes en favor y provecho del dicho Valle se pongan y estén en el Archivo, que el dicho Valle tiene puesto en la iglesia de Hurdiain y el Alcalde tenga una llave y cada Jurado de cada uno de los dichos seis lugares otras sendas y quando hubieren de sacar alguna escritura sea por auto y tomando conocimiento de la persona a quien se entregare la escritura.

37.º Que las entradas de los vados de los ríos estén libres
Ítem que las entradas y salidas de los vados del Río del dicho Valle estén libres y nadie pueda hazer cerraduras ni impedir el paso y uso de los viandantes, so pena de dos ducados por cada uno que lo contrario hiciere para la volsa común.

Sentencia
Las quales hordenanzas y capitulaciones y declaraciones de suso insertas y contenidas, yo el sobredicho árbitro declaro y mando y condeno a los dichos Alcalde, Jurados, vezinos y Concejos del dicho Valle de Burunda concegil y particularmente que observen, guarden y cumplan y guardar y cumplir hagan a perpetuo so las penas en ellas y en el dicho compromiso contenidas y no contravengan a ellas directa ni indirectamente quedando en salvo y en su fuerza y vigor la reserva que está echa y otorgada en el dicho compromiso de poderlas corregir y enmendar y añadir y mudar dentro del término en el dicho compromiso prefixado y limitado, y por mis espórtulas me adjudico dos ducados por cada un día de los que me he ocupado en ver los dichos procesos y recebir información de los dichos Diputados y hacer las dichas declaraciones y ordenanzas los quales mando que paguen los dichos comprometientes ygoalmente de los propios y rentas del dicho Valle o de sus propias casas como mejor les pareciere y ansí lo declaro y pronuncio. El Licenciado Bayona.

En la ciudad de Pamplona lunes a tres días del mes de mayo de mil e quinientos y sesenta y tres años doy fe y testimonio yo el escribano infrascrito que en mi presencia y de los testigos abaxo nombrados, el Licenciado Bayona, árbitro en la presente sentencia y compromiso nombrado, pronunció y declaró la dicha sentencia como por ella se contiene hallándose a ello presentes por testigos Joan Pérez de Boneta, vezino de la villa de Olite, y Joanes de Sarasa escriviente criado del dicho Licenciado Bayona y en fe de todo ello y de verdad firmé yo Pedro de Guernica notario. Joan Pérez de Boneta. Joan de Sarasa.

En la ciudad de Pamplona a veinte y cinco días del mes de noviembre del año de mil y quinientos y sesenta y tres años el Licenciado Bayona, abogado vezino desta ciudad dixo que por quanto él avía declarado los treinta y siete capítulos de hordenanzas de partes de arriba insertos y contenidos que van escritos en siete hojas y media de papel firmados de su propia mano y nombre con su auto de pronunciación firmado y testificado por Pedro de Guernica, escribano real, como árbitro único y en conformidad nombrado por los seis lugares y Concejos del dicho Valle y Universidad de Burunda, como consta por los poderes, compromisos y autos reportados por Hernando de Iriarte, notario, vezino de Alsasua, ansí antes de la dicha pronunciación como después de ella, ratificando otra vez por ante el dicho escribano los dichos pueblos y Balle el dicho compromiso y poderes en su Junta General al tiempo y antes de la notificación de las dichas Ordenanzas y porque en la dicha declaración y compromiso le está reservado un año de tiempo para poder corregir y enmendar, añadir y quitar y mudar las dichas hordenanzas y capítulos como más comvenga al buen govierno y utilidad y provecho común del dicho Valle y paz y sosiego de los vezinos del y por autos públicos de Diputados y nombramiento de dos personas de cada uno de los dichos seis lugares, que son doze Diputados nombrados en la dicha Junta General reportados por el dicho Hernando de Iriarte para corregir y enmendar las dichas hordenanzas y capítulos como más convenga al buen gobierno y utilidad y provecho común del dicho Valle y paz y sosiego de los vezinos del y por autos públicos de Diputación y nombramiento de dos personas de cada uno de los dichos seis lugares, que son doce Diputados nombrados en la dicha Junta General, reportados por el dicho Hernando de Iriarte para corregir y enmendar las dichas Ordenanzas, y por el parecer que los dichos doce Diputados an dado sobre ello le consta haver justa causa para proceder en hazer la dicha enmienda, por tanto usando de la dicha reserva y poderes a él dados por los dichos vezinos y Concejos de los dichos seis lugares y a requisición de Pedro Ochoa de Gainza, Alcalde que al presente es del dicho Valle y de Gracián de Gastamiza, vecino de Olazagutia uno de los dichos diputados hizo las enmiendas y declaraciones siguientes:
1.º
Primeramente añadiendo y corregiendo el capítulo séptimo de las dichas Hordenanzas que habla de acubillamiento de los puercos de los dichos seis lugares en tiempos de pasto, se hordena y manda que los puercos que fueren al pazto de los dichos montes vuelvan cada noche a sus casas de los dueños cuyos fueren y que de media noche adelante salgan y puedan salir al pasto de los dichos montes y si hubiere falta de pasto y vellota en la endrecera de algún pueblo o pueblos para los puercos del tal pueblo, que el Alcalde y Diputados reconozcan la tal falta y sean obligados de dar posada a los puercos del tal lugar donde hubiere la falta dentro de tres días so pena de cinquenta ducados, la metad para la volsa común y la otra metad para el quexante y que donde se les señalaren la posada o polciga paguen por cada noche medio real por cada porcada.

2.º Enmienda de la cláusula onze en quanto
a la pena de los que coxen vellota
            Ítem añadiendo y amexorando el capítulo honze de las dichas Hordenanzas que pone la pena contra los que coxieren vellota y pasto con palo o mano, se hordena y manda que aberiguándose que alguno a cogido la vellota del suelo o sacudiendo algún robre o robres pague dos ducados de pena por cada día, que hubiere entendido en ello o fuere allado, y tomado en coger ora coja poca cantidad, ora mucha, y la metad sea para el acusador y la otra metad para la volsa común del dicho Valle.

3.º Enmienda de la cláusula catorze que
abla del salir de las obejas y los otros
ganados del Término Llano de Burunda
Ítem moderando y corrigiendo el capítulo catorce que habla del salir las obexas y los otros ganados del Término Llano de Burunda se hordena y manda que las vacas salgan por el principio de abril y no vaxen sin lizencia del Alcalde hordinario de la dicha Valle asta el día de Santa Marina y que las obexas salgan a las Sierras el primero día del mes de junio de cada un año y no vaxen asta el último día del mes de julio so pena de quatro reales por cada ravaño de obexas y por cada vez que lo contrario hicieren la metad para la volsa común y la otra metad para el acusador, y que puedan pazer en Santa Marina y en las Vargas en los dichos dos meses.

4.º Enmienda de la cláusula veinte y dos que
abla sobre las penas y calumnias de los panificados
Ítem en quanto al capítulo veinte y dos que habla sobre las penas y calumnias de los panificados del dicho Valle, se manda que la estimación de los daños, que se hicieren en los dichos panificados y huertas se aga dentro de tres días después que se hiciere el prendamiento y no dentro de diez días como la dicha Hordenanza lo mandava, si no que huviese algún justo impedimento porque no se pueda hazer dentro de los dichos tres días.

5.º Enmienda de la cláusula veinte y cinco que abla sobre
el prendar de unos a los otros por deudas o calumnias
Ítem en quanto al capítulo veinte y cinco que habla sobre el prendar los unos a los otros por deudas o calumnias y penas corrigiendo y limitando el dicho capítulo se hordena y manda que puedan prendar los vezinos de un pueblo a los otros del mesmo pueblo y no los vezinos de un pueblo a los de otros pueblos, y que siendo la deuda o cantidad de un ducado avaxo inclusive, que conozca y juzgue el Alcalde de cada uno de los dichos pueblos, que de antiguo acá acostumbran tener, y que la apelación de lo que declarare sea para ante el Alcalde hordinario de toda la Valle y que los Alcaldes particulares de los dichos pueblos lleven una tarxa de cada sentencia.

6.º Castaños
            Ítem se hordena y manda que el capítulo veinte y siete que habla del visitar los moxones y plantar y criar robres y castaños se guarde tan solamente en quanto a la visita de los moxones del dicho Valle, y lo demás quede quitado y revocado asta que otra cosa acuerde y provea el dicho Valle.

7.º Casa: ha de ser la cláusula 29 la reformada
Ítem por la mesma manera se manda quitar y se quita del todo la hordenanza veinte y ocho que habla sobre el hazer de la casa en Bazarramendia para hazer las Juntas, y se dexa a discreción y voluntad del dicho Valle y del Alcalde para que tengan la mejor quenta que les pareciere que combiene para ello. El Licenciado Bayona.

Pronunciación
En la ciudad de Pamplona a veinte y siete días del mes de noviembre de mil y quinientos y sesenta y tres años el Lizenciado Bayona, adbogado, vezino de Pamplona, árvitro de suso dicho en virtud del compromiso y poderes a él dados por el dicho Valle y lugares de Burunda y comforme a la reservación echa en su primera declaración hizo la dicha segunda declaración y emienda y reformación de las dichas Hordenanzas como se contiene en los siete capítulos de suso escritos en fee del qual yo el notario infrascrito reporté la dicha pronunciación y declaración por este auto, siendo presentes por testigos Miguel Ochoa de Elizalde, y Joan de Sarasa, criado del dicho Lizenciado y en fee de todo ello y de verdad firmé yo. Miguel Ochoa de Elizalde. Por testigo Joan de Sarasa. Hernando de Iriarte notario.
He yo Miguel Ruiz de Eguino, escribano real y del Juzgado de la Valle de Burunda doy fee que el presente traslado hize sacar de su original, que queda en mi poder, para entrar en el Archivo del dicho Valle, que para el dicho efecto se sacó del y confiesa con él concierta, y en fee de ello signé y firmé como acostumbro de hazer en testimonio de verdad, Miguel Ruiz de Eguino, escribano.
Por traslado sacado de otro que se alla en el Libro de Cuentas de la Balle de Burunda.
Lope de Zubiría, escribano.” (1)

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