Bacaicoa: 1723
Castaños
“Proceso de Don Francisco Antonio de Goicoechea y
Echeverría, abad de la parroquial del lugar de Bacaicoa y consortes, vecinos de
dicho lugar, Iturmendi, Urdiain y Alsasua contra el Valle de Burunda, Josef
Fernández de Garayalde y Lazcano y consortes, criminal, acusados de haber
cortado y descortezado más de 2.096 castaños, que tenían plantados los
quejantes por sí y sus autores en las Faldas de las Bargas y endreceras de los
lugares y que paguen el valor de dichos castaños y daños”.
Duraría el
pleito cinco años y sirve para apreciar varios aspectos de Burunda:
1.º La casi general participación de los vecinos en los
Batzarres o Juntas Generales, aun con fuertes nevadas.
2.º Se nota una división del Valle en dos partes:
oriental (Bacaicoa, Iturmendi y
Urdiain)
occidental (Alsasua, Olazagutia y
Ziordia)
3.º En cuanto al fraccionamiento de los pueblos los de mayor
disensión interna resultan ser Iturmendi y Alsasua.
4.º Respecto al incidente, téngase en cuenta que el cambio
de Alcalde, Teniente Alcalde, Diputado General y Merino tenía lugar el 29 de
septiembre, turnándose los pueblos en los cargos. Aprovecharon el mandato de
uno de Alsasua, y a su medio curso, el 22 de abril de 1723 celebraron una
reunión en la casa del mismo, José Fernández de Garayalde y Lazcano; decidieron
salir a cortar y descortezar castaños: el momento lo eligieron previendo el
grave daño, que ocasionarían en el arbolado.
El
contraataque se refuerza cuando debe dejar la alcaldía el de Alsasua; el
movimiento de protesta lo encabezan los clérigos, y los “cuarenta más
pudientes”. Quedó el Alcalde en una situación bien delicada, pues pedían su
encarcelamiento, y que pasara la queja a ser pleito entre particulares. El abad
de Bacaicoa, Don Francisco Antonio de Goicoechea y Echeverría, era el más
enérgico promotor de la reclamación judicial.
El 23 de
mayo de 1723 declaran tres vecinos de Urdiain que hacía 44 años se plantaron
castaños en “Aizquibela”; también seis años atrás su pueblo plantó otros 400,
viendo el beneficio que proporcionaban. En concreto Lucas Zufiaurre dice que
pasan de 800 árboles, los que lleva puestos, y que se encuentran en plena
producción; estando así las cosas, en el pasado abril, entre el Alcalde y los
Jurados, acompañados de escribano, cortaron buen número de plantas: unas 220,
algunas las dejaron tan descortezadas, que no serán útiles; y otros 400 pies
del pueblo corrieron la misma suerte; del mismo modo también otros lugares
padecieron la furia desatada.
Entre los
testigos citados está “Don Francisco de Zubiría, Comisario del Santo Oficio y
beneficiado de la parroquia del lugar de Urdiain.”
Bacaicoa:
el 6 de mayo de 1723 presentan la protesta 32 vecinos, que siguiendo la
costumbre tenían castaños plantados en “los parajes llamados Faldas de las Bargas
y Alzanias”; dicen que el día 22 de abril se contaron en el Valle y se
descortezaron, entre árboles viejos y jóvenes, más de 4.000, y por supuesto sin
previo aviso. Culpan al Alcalde, vecino de Alsasua, de los cortes efectuados en
el mismo Alsasua, Urdiain, Iturmendi y en Bacaicoa; en cuyo lugar decía un
testigo que “a su parecer ay pies de castaños plantados en dichos parajes, que
tendrán ducientos años”.
El 23 de
octubre figuran como acusados los vecinos de:
Alsasua
|
José Fernández de Garayalde y Lazcano
Miguel Fernández de Garayalde y Lazcano, su hijo,
escribano real
Fernando Albizu, escribano real y del Juzgado de Burunda
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Ziordia
|
José Ruiz de Eguino, escribano real
Miguel Fernández de Garayalde y Lazcano
Diego de Zubiría
|
Olazagutia
|
Juan y Diego Pérez de Albéniz y Lecea
Juan López de Goicoechea
Andrés Pérez de Albéniz y Lecea
|
Hay que
tener en cuenta que José Fernández de Garayalde y Lazcano era el Alcalde, su
hijo Miguel, Teniente Alcalde, y Fernando Albizu, Diputado General.
El 27 de
agosto hubo una reunión de los representantes de los pueblos en el “Cerro de
Bazarramendi”, para nombrar apoderado en el pleito; algunos Regidores protestan
de tal poder en común, cuando no están de acuerdo con los cortes hechos.
La tala se
basaba en que estaban las plantaciones en terreno común, en perjuicio del
robledal, y que por los castaños no dejaban entrar al ganado, ni pasar, ni
aprovechar la hierba, e incluso “en el tiempo de la fruta poniendo guardas con
escopetas, sobre que han resultado varias pesadumbres, especialmente en el
lugar de Urdiain”.
Para
aclarar el asunto aportan “copia de los Cotos y Paramentos del Balle de
Burunda” de 1563 y sus reformas hasta el año 1728:
“Cotos año 1563
Visto por mí, el Licenciado Bayona, adbogado de las Reales
Audiencias de este Reyno de Navarra y árvitro de suso nombrado por los dichos
Alcalde y Jurados, vezinos y Conzejos de los dichos seis lugares del Balle de
Burunda el compromiso y poder por ellos otorgado y el nombramiento de los
dichos doze Diputados de los dichos lugares, del qual me hicieron relación
ante el escribano desta causa, ansí el Merino del dicho Balle, que por mi
mandado hizo juntar los dichos pueblos para hacer la dicha diputación y
nombramiento, como los mesmos Diputados, que ante mi se presentaron y la
información y pareceres de ellos y todo lo que los dichos Diputados
platicaron y acordaron con mi azerca lo que comvenía hordenar y prover para
el vien común del dicho Valle, y de la guarda de los montes y pastos y
panificados del y otras cosas, avida sobre ello consulta y deliberación ansí
de los dichos Diputados, como de otras personas y principales y más
entendidas del dicho Balle, y vistas las alegaciones he informaciones, que
ansí por escrito como de palabra presentaron, y lo que tengo entendido de los
procesos echos sobre el mesmo negocio entre las dichas partes en el Real
Consejo deste Reyno, declaro, condeno y mando a los dichos Alcalde, Jurados,
vezinos y Concejos del dicho Balle comprometientes que hagora son y a los que
al delante fueren que observen, guardar y cumplir los capítulos,
declaraciones y hordenanzas siguientes, so las penas en el dicho compromiso
contenido.
1. Todos los términos, yermos, montes paztos
he yerbas y aguas de todo el Balle son
comunes en toda manera de gozamiento.
Primeramente declaro y mando
que todos los términos, hiermos y montes y pastos de qualquiera manera he
yervas y aguas, que están dentro de los límites y moxones del dicho Balle de
Burunda, ayan de ser y sean como de siempre acá lo an sido y son comunes pro
indiviso de todos los dichos seis lugares y Concejos de Bacaycua, Iturmendi,
Urdiain, Alsasua y Olazagutia y Ziordia y de todos los vezinos dellos en
propiedad y posesión y en toda manera de gozamiento.
2. Forma y modo de repartir el pazto.
Ítem declaro y mando que
haviendo pasto de robre como de aya para puercos en los dichos montes se haya
de repartir y repartan quinze días antes del día del Señor San Miguel de
septiembre entre los dichos seis lugares conforme a las vecindades antiguas,
que cada uno dellos tiene, a saver es que el lugar de Bacaycua lleve por
veinte y dos vezindades y media; el lugar de Iturmendi por treinta y quatro;
el lugar de Urdiain por quarenta y seis; el lugar de Alsasua por cinquenta y
una; el lugar de Olazagutia por otras cinquenta y una; el lugar de Ziordia
por veinte y cinco y media, que por todas son ducientas y treinta vecindades
y más seis vezindades para las seis iglesias parroquiales de los dichos seis
lugares y media vecindad para cada clérigo de misa que sea natural y residente
en el dicho Balle, haciendo la repartición y tasa de los puercos que an de
entrar en los montes por doze personas, dos de cada lugar, conforme a la
cantidad del pasto que hubiere en los dichos montes, y declaro y mando que
los dichos seis lugares nombren en cada un año las dichas doze personas para
visitar y tasar y repartir el dicho pazto veinte días antes del dicho día de
San Miguel y que los tales Doze Visitadores de los dichos montes sean tenidos
y obligados de hazer la dicha visita dentro de ocho días primeros siguientes
después de su nombramiento so pena de cada dos ducados para la volsa común
del dicho Balle y dentro de otros ocho días primeros siguientes sean tenidos
de hazer juntar el Balle en su Junta General y declarar en la dicha Junta por
mandado del Alcalde la dicha visita y su parecer de la cantidad del pasto que
hubiere en los dichos montes para hazer la dicha repartición.
3.º Que los puercos que se trajeren después
de San Juan no sean tenidos por puercos de
la tierra; y que los pobres puedan traer a
cada dos cavezas después de San Juan
Ítem que en el gozamiento del
dicho pasto y de las dichas vecindades entren y se comprehendan todos los
puercos que se hallaren criados entre los vecinos del dicho Balle de antes
del día de San Juan Baptista y los tales y no otros sean havidos por puercos
de la tierra, y no estrangeros, con esto que los pobres que no tubieren
puercos propios puedan después del dicho día de San Juan asta el día del
dicho repartimiento traer o comprar por sus dineros asta cada dos puercos
para gozar del dicho repartimiento y pasto.
4.º Reconocimiento y tasación del pasto
Ítem que en el dicho día que
los dichos tasadores y visitadores de los dichos montes declaren la cantidad
del pasto he hicieren la repartición del, se ponga y asiente por escrito la
razón de la cantidad del dicho pasto, y la declaración de los dichos
visitadores y la tasa del valor y precio del pasto de cada puerco, y la dicha
repartición se haga igualmente de manera que tanto pasto lleve el pobre como
el rico, y se hordena y manda que la dicha tasa del dicho precio del pasto se
haga por los dichos doze Diputados y tasadores tomándoles primero juramento
el dicho Alcalde que vien y fielmente tasarán el dicho pasto al precio mayor
de lo que comúnmente se vende y vale en aquel año en la comarca, o en el
Reyno conforme a la abundancia o falta del, y que los dichos tasadores se
nombren personas sin sospecha y no tratantes en puercos, y se manda que los
que tubieren más puercos para engordar en los dichos montes de los que les
cupiere por la dicha repartición paguen y compren el pasto que les falta de
los pobres que no tubieren puercos al precio que fuere tasado.
5.º Venta de pastos y que el Alcalde
los obligue a pagar sin tela de justicia
Ítem que por la dicha tasa los
vecinos de cada lugar sean obligados de comprar y pagar el pasto para los
puercos sobrados que tubieren y prefieran a los estrangeros del dicho Valle y
los de un lugar a los de los otros lugares y tamvién los que no tienen
puercos sean obligados de lo vender a sus vecinos antes que a otros y el
dicho Alcalde aga pagar sin tela de juicio hordinario y sumariamente savida
la verdad lo que montaren los precios de las tales ventas a los que lo
compraren.
6.º Que el pasto sea común y lo que sobrare se pueda vender
Ítem se hordena y manda que
todo el pasto que sobrare en los dichos montes así de aya como de robre
después de hecha la dicha tasa y repartimiento de los puercos de la tierra
sea común y se reparta para los dichos seis lugares conforme a sus dichas
vecindades por la mesma horden que se repartiere el dicho pasto necesario,
para que cada lugar pueda vender su parte de pasto sobrado a quien quisiere y
mexor le pareciere con tal que si dentro de quinze días después del dicho día
de San Miguel no lo vendieren los dichos pueblos el Alcalde del dicho Balle
lo pueda públicamente en un domingo a remate de candela vender al que mexor
partido y precio diere al dicho pasto sobrado que qualquier de los dichos
pueblos dejare de vender y haga receta del dicho precio por escrito en el
Libro del Balle, que para ello y otras cosas se manda tener.
7.º Corregida esta cláusula en la cláusula primera de la
enmienda destos
Ítem que se hordena y manda que
después que fuere echo el repartimiento del dicho pasto, los puercos del dicho
Balle y de qualesquiera lugares del puedan gozar y comer el pasto de los
dichos montes de día en qualesquiera partes de los dichos montes, que
quisieren sin impedimento alguno de ninguno de los dichos pueblos, y se manda
que de noches se ayan de acubillar los dichos pueblos los dichos puercos en
los dichos montes, los de cada pueblo en la endrezera de su pueblo por los
costieros y guardas del tal pueblo, ecepto que si alguno de los dichos seis
pueblos se quejare que no puedan cómodamente engordar sus puercos
acubilándolos en su endrecera, el Alcalde y los dichos doze Diputados y
visitadores de los montes sean obligados a señalarles y consignarles
competente lugar para su acubilamiento so pena de cinquenta ducados para la
bolsa común del dicho Balle por cada vez que lo reusaren de hazer y que los
dichos puercos les ayan de acubilar y recoxer los dichos costieros antes de
escurecer la noche, so pena de un ducado por cada ravaño y vez que lo
contrario hicieren, y los puedan sacar y soltar a comer después de pasada
media noche y no antes so la misma pena para la dicha volsa común y los que
quisieren llevarlos a cubillar de noche a sus casas lo puedan tamvién hacer
sin pena.
8.º Que haviendo pazto no entre ganado maior ni menor
ecepto puercos so la pena que tienen y que pasado San
Andrés
sea avido por yerva el pazto ecepto que la Balle
lo pueda alargar el tiempo del pasto lo que le pareciere
Ítem que desde el día de San
Miguel de septiembre asta el día de San Andrés en cada un año, haviendo pasto
en los dichos montes, no puedan entrar en ellos ningún género de ganado
granado ni menudo, excepto yeguas so pena de carnereamiento en ganado menudo
si entraren de diez cavezas arriva, y de diez avaxo a tarxa por caveza, y de
medio real de pena y calumnia por cada caveza de ganado mayor de día y el
doble de noche, la mitad para el que los prendare y la otra mitad para la
volsa común del dicho Balle, y que pasado el dicho día de San Andrés
qualesquier ganados granados y menudos puedan entrar libremente en los dichos
montes y el pasto sea havido por yerva, ecepto en los tiempos que todo el
Balle hordenare de vedar los dichos montes.
9.º Pena a los que andan en mal pazto sea carnereamiento
y la mitad para la Balle y la otra mitad para los
costieros
Ítem se ordena y manda que no
se pueda hazer carnereamiento ninguno en puercos, si no fuere hallándolos que
andan en mal pasto, a saver es fuera y demás del número que les fuere tasado
y permitido por la dicha repartición, y en este caso si fuere puerco grande,
el que anda en mal pasto, se mate por tal, y si fuere cochino se mate el
cochino y no se mate puerco grande por cochino y la mitad del sea para los
custieros de los montes y la otra mitad para la volsa común del dicho Valle.
10.º Que a los que hizieren daños en los árboles se puedan
prender y hazer pagar la pena que echare el Alcalde
Ítem que todas las penas y
carneramientos y prendamientos que se hizieren en los dichos montes así a los
residentes en el dicho Valle como a los de fuera del dicho Valle, (sea la
mitad para los doce costieros de los dichos montes, y la otra midad para la
bolsa común, y si acaso algún otro vecino, que no fuere costiero, hallare a
los de fuera del dicho Valle) descortezando o cortando robres o dándoles
fuego o haciendo otros daños en los dichos montes, los puedan prendar y
llevar la pena que el Alcalde del dicho Valle declarare y la metad sea para
el prendador y la otra metad para la dicha volsa común del dicho Valle y lo
mesmo pueda el Alcalde hordinario condenar y executar en la pena que le pareciere
conforme al delicto a los que dieren fuego a los yelagares y matarrales o
árboles de los dichos montes.
11.º Está emendada esta cláusula en la cláusula dos de la
enmienda
Ítem que qualquiera que coxiere
con mano o sacudiendo el pasto de robre desde el día de Nuestra Señora de
Septiembre asta el día de San Andrés pague de pena por lo que cogiere asta
una carga, dos ducados, y de una carga en arriva a tres ducados por cada
carga, la mitad para el acusador y la otra mitad para la volsa común del
dicho Valle, y si qualquiera vecino del dicho Valle le tomare cogiendo o
sacudiendo la vellota a qualquiera estrangero, le lleven el doble de la dicha
pena aplicada como está dicho.
12.º Nombramiento de custieros y juramento
que an de hazer y que den cuenta de los
prendamientos aviendo pasto de ocho
a ocho días y no aviendo de mes a mes
Ítem que los doze custieros de
los montes, que de antigua costumbre ay en el dicho Valle, se nombren para el
día del Señor San Miguel de septiembre en cada un año, y que los dichos
custieros juren en forma ante el Alcalde del dicho Valle que usarán vien y
fielmente y con mucha diligencia y cuidado de sus oficios y que darán y
manifestarán todos los prendamientos y carnereamientos, que hicieren, sin
encubrir ni disimular nada y sean tenidos de la dar la dicha quenta y
manifestación mientras hubiere pasto en los dichos montes de ocho a ocho días
y no habiendo pasto de mes a mes al Alcalde hordinario y al Volsero del dicho
Valle, para que asienten por escrito la razón de los dichos prendamientos y
carnereamientos.
13.º Declaración de las Aizquibelas y quando an de gozar
en ellas las bacas y la pena que tienen
Ítem por quanto suele haber diferencias sobre los
límites de Ayzquibela, que son los linderos que parten y señalan de donde a
donde las bacas del dicho Valle suelen y an de gozar, se declara ser los
dichos linderos y límites en la forma siguiente: a saber es comenzando desde
el moxón que parte los términos de Burunda con los términos de Álava, y desde
allí yendo al Sel de Ercuntia y dende allí a lo más alto del Cerro llamado
Musquildin por aguas vertientes, y desde allí vaxando al pie de la Peña
llamada Oroveco, y desde allí hiendo a la endrecera llamada Uberaga Atea, y
dende hallí cortando por lo más alto de las Peñas y Cerro dentre lo llano de
acia los dichos pueblos y lo llano que está entre los mojones dentre la
Provincia de Guipúzcoa y la dicha Balle de Burunda asta llegar a los confines
y términos de Arañaz, y se declara y manda que las bacas del dicho Balle
gozen de día en el dicho Sel en los tiempos que el Alcalde y la Junta del
dicho Valle hordenaren, y en los otros tan solamente de noches, y que las
vacas del dicho Balle haian de andar y gozar en las dichas endreceras de
Ayzquivela en fuera sin entrar más adentro hazia el dicho Balle por la horden
que el dicho Alcalde y Diputados mandaren so pena de un ducado por cada vez y
por cada busto que contravinieren para la volsa común del dicho Valle.
14.º Está emendada esta cláusula en la cláusula tres de la
enmienda
Ítem que las obexas y carneros
y todo género de ganado mayor haian de salir y salgan de los términos y
montes de Burunda a gozar en las Sierras de Encia Hurbasa, que son de la
Comunidad del Reyno, comenzando desde el día primero de junio asta el último
día de agosto y no los entren antes so pena de medio ducado por cada cabeza y
que a los bueyes y ganados de la labranza y travajo y a las cabras no sean
obligados de sacar en el dicho tiempo a la dicha Comunidad.
15.º No se corten robres ni azebos y
la pena que tienen los que cortaren
Ítem que en los montes del
dicho Valle nadie pueda cortar robre ninguno verde por pie so pena de tres
ducados aplicados la metad para el acusador y la otra metad para la volsa
común de la dicha, ni azevo ninguno por pie so pena de un ducado, si no fuere
para hazer casas, puentes, molinos, iglesias, presas y otros edificios
necesarios.
16.º Que no se puedan descortezar ni
cortar robres ni trasmochar para oja y
que los azebos se puedan trasmochar
Ítem que nadie pueda descortezar ni cortar por ramas
para oxa en robre ninguno verde, so pena de un ducado por cada pie que
descortezare y trasmochare, aplicadero como está dicho, y que en los azevos
puedan trasmochar las ramas dexándoles el tronco con sus púas principales,
para que se pueda criar y no de otra manera so la dicha pena.
17.º Que en las Ayzquibelas se puedan cortar robres para
hazer setos
Ítem que para hazer leña y
zerrar piezas, huertas, setos y zerrados puedan cortar sin pena alguna
qualesquiera robres y árboles en los dichos montes desde las Peñas de
Ayzquivela adelante hacia la parte de Guipúzcoa, y no dende las dichas Peñas
hacia lo de Burunda, y también puedan cortar y tomar de los robres secos o
caydos en el suelo desde las dichas Peñas de Aizquivela adelante hacia
Burunda para leña y provisión de sus casas y para setos y zerraduras de
huertos y heredades tan solamente, y no para otro efecto, so pena de un
ducado por cada pie aplicadero para el dicho Valle y acusador a medias.
18.º Maderaxe por carga, medio
ducado, por carretada dos ducados
Ítem que nadie pueda sacar
carga ninguna de maderaxe de robre para fuera del Valle so pena de medio
ducado por cada carga y dos ducados por carretada aplicadera a medias para el
dicho Valle y acusador, y en caso que algunas personas fueren tomadas con
cargas de maderaje o cortezas y se escusaren deciendo que las traen de la
Provincia de Guipúzcoa o de otras partes, sean tenidos de lo probar o traer
testimonio, y si no incurran y paguen la dicha pena.
19.º Que no se deshagan las chozas de ganados
en los montes y la pena que tienen
Ítem que nadie sea osado de
deshazer ni llebar las tablas de las chozas y polcigas de los dichos montes,
que estuvieren para recoxer el ganado so pena de dos ducados, aplicadera a
medias para la volsa del dicho Valle y para el acusador.
20.º Que los estranjeros que entraren
a ser vecinos paguen seis ducados
Ítem por quanto al dicho Valle
suelen venir algunos estrangeros y con alquilar una casa o cámara quieren
gozar luego de vecindad en todos los gozamientos del dicho Valle y hazen
muchos daños en los montes y después se van a donde les parece, se hordena y
manda que nadie sea havido por vecino de Burunda ni goze de vecino, sin que
tenga casa y vecindad propia o haia vivido continuamente por diez años en el
dicho Valle o sea recevido por vezino en la Junta General y pague seis
ducados por entrada para la volsa común del dicho Valle.
21.º Las yervas y aguas de la dicha Balle son
comunes ecepto en los tiempos que hubieren de
salir a los Montes Reales las bacas y otros ganados
Ítem que
las hierbas y agoas del dicho Valle en la tierra llana y fuera de los dichos
montes se pueda gozar y goze con todo género de ganados ecepto en los tiempos
que hubieren de salir a la Comunidad y a lo de Ayzquibela como arriva está
dicho, y que cada uno de los dichos lugares pueda vedar y desvedar, para
entre si mesmos tan solamente, y no para con los vecinos de los otros
lugares, las partes y endreceras que les pareciere reservar para el ganado de
travaxo o para otro qualquiera efecto, y que también cada uno de los dichos
seis pueblos pueda poner y tasar y llevar para entre si mesmos las penas y
calumnias, que hordenaren para sus panificados y endreceras y vedados, y
aquellas no comprendan ni perxudiquen a los vecinos de los otros pueblos.
22.º Pena de los ganados que entran en panificados.
Está emendada y la tasación se a de hazer dentro
de tres días y lo dice en la cláusula 4 de la emienda
Ítem que en lo que toca a las
penas y calunias de los panificados de todo el Valle en general se llebe lo
siguiente: por cada caveza de ganado (granado) si fueren de diez cavezas en
vaxo seis cornados de día y el doble de noche, y si fuere de diez cavezas
arriba un real de día por todas y dos de noche y por el ganado menudo que
entrare en panificados se lleve la metad de la dicha pena por la mesma horden
excepto que en los ganados menudos que entraren de diez cavezas arriva tengan
la mesma pena del ganado mayor, y si los dichos ganados hizieren daños en los
panificados o huertas, se estime y tase el tal daño por el uno de los
estimadores de daños, que en cada un año suelen nombrar en cada lugar, que
sea del lugar donde se hiciere el daño, y por otro estimador del lugar donde
viviere el dañador, y que se haia de estimar el tal daño dentro de tres días
después del prendamiento y faltando el uno de los dichos estimadores en ir
hazer la dicha visita y estima en los dichos tres días, pueda el otro a solas
hazerla y aquella se execute y pague con mandamiento y executorio del Alcalde
hordinario al agosto primero siguiente, y si no se pidiere el daño, se pague
sola la dicha calumnia al Concejo y a los costieros del lugar donde si
hiciere el prendamiento a medias comforme a la costumbre antigua que asta
aquí se a tenido.
23.º Pena de los costieros de panificados
Ítem que si no dieren los
costieros autor o dueño de los ganados que hubiere echo el daño en los
panificados sean obligados de lo pagar de sus haciendas, y si dieren autor
jurando en cierto el dicho costiero cuyos son los ganados que hicieron el tal
daño, sea creydo a su juramento decisorio, dando razón verisímil y señales de
lo que jurare y no de otra manera, y si el dicho custiero dixere que algún
ganado últimamente a hallado en la dicha heredad y que aquel a echo el dicho
daño se manda que los estimadores de daños del tal lugar vean el dicho daño y
si les parece que verisímilmente es tal que lo puede haver echo el ganado
nombrado por el costiero, lo carguen al dueño de él y sea creído dicho
costiero; y si no fuere tal que lo pueda haver echo el dicho ganado lo carguen
al dicho costiero y en esto se les encarga sus conciencias.
24.º Que no se les impida el goce de las yerbas en lo que
no está sembrado
Ítem en
si algunos tubieren cerrados con setos algunos pedazos de suelos o patios
baldíos sin sembrar ni veneficiarlos en frutos algunos por impedir que nadie
goze la yerva dellos, que los pueda sin pena abrir qualquiera vezino, para
gozar la yerva dellos con sus ganados, no habiendo árboles ni fruto alguno en
ellos, y no de otra manera.
25.º Que sin autoridad de Justicia
nadie pueda prendar ganado ajeno
Ítem se hordena y manda que por
deuda nadie pueda prendar a otro sus ganados de ninguna calidad, si no fuere
por mandamiento del Alcalde por mano de Merino o sobre calumnias o daños por
manos del Jurado del tal lugar, so pena de dos ducados para el dicho Valle y
su volsa común por cada vez que lo contrario hiciere.
26.º Que ningún pueblo ni particulares puedan azer
cerrados para yerbas no conformándose toda la Balle
Ítem por quanto el gozamiento
de las yervas para la paztura y avidamiento del ganado es el principal rédito
y sustentamiento de los vezinos del dicho Valle, para que aquel se conserve
mexor, se hordena y manda que ninguno de los dichos pueblos ni particulares
puedan hazer zequias ni motadas de pedazos de términos ni yermos del dicho
Valle, si no fuere solamente para zerrar sus piezas y panificados, que
estuvieren sombrados y sobre Caminos Reales, que en las tales solamente
puedan hacer cequias y estacadas para defensa del fruto hacia los dichos
Caminos Reales, que sean de una vara y media en alto y no más donde lo más
vaxo de la cequia y esto en solo el espacio que ocuparen las heredades
sembradas, quedando abierto lo demás para entrar a gozar con los ganados en
todo lo que no estubiere sembrado, y después de cogido el fruto pueda quien
quiera abrir las tales cequias y zerraduras para gozar la yerva de las dichas
heredades y de los restrojos he yermos que en la endrecera dellas uviere, y
que por las partes donde no caen las piezas o panificados sobre Caminos Reales
las haian de zerrar y cierren con estacas y varas o con ramas y cequias con
tal que no sean las cequias más de un codo en alto, y coxido el fructo las
pueda habrir qualquiera vezino del dicho Valle para el dicho gozamiento común
y de sus ganados sin pena alguna; con esto empero que siempre que el Alcalde
y Jurados y los doze Diputados del dicho Valle pareciere hazer alguna
particular cerradura o hordenanza en conformidad de todos que sea en vien y
utilidad del dicho Valle o de la mayor parte de los pueblos de él, la puedan
prover y hordenar sin embargo de lo susodicho para durante la voluntad del
dicho Valle, con que en ello concurra la voluntad y comformidad de todos los
dichos Alcalde, Jurados y doze Diputados, por ser la paztura del ganado y el
gozamiento de las yervas el principal sustentamiento de los vecinos del dicho
Valle.
27.º Que se haga la visita de montes cada año y
en lo demás está corregida esta cláusula
con la 6.ª de la emienda: se planten castaños
Ítem se hordena y manda que
cada uno de los dichos seis pueblos plante en los yermos y valdíos comunes de
sus endrezeras castaños y otros frutales dentro de los quatro años a respecto
y número de quarenta pies por cada vezino so pena de veinte ducados por cada
Concejo, que los dexaren de plantar, aplicaderos para la volsa común del
dicho Valle, por quanto haviendo comodidad y disposición para beneficiar los
dichos valdíos los dexan de aprovechar y suele haber mucha falta de fruta
para el proveimiento de la gente y para el havidamiento del ganado.
28.º Que se aga la visita de montes a costa
de la Balle y que agan plantar árboles
Ítem se hordena y manda que el
Alcalde y los Jurados de los dichos seis lugares una vez en cada un año
visiten los montes de robre del dicho Valle y a costas de la volsa común agan
plantar y criar o trasmudar los robres que faltaren en lugar de los que
estuvieren cortados o quemados o caydos, so pena de diez ducados para la
volsa común por cada vez que no lo hicieren y so la mesma pena se manda que
visiten en cada un año los confines y moxones del dicho Valle y si estuvieren
mudados o mal puestos los repongan en su devido lugar, llamando los
interesados.
29.º Está derogada en la cláusula 7 de la emienda
Ítem se hordena y manda que dentro de dos años
primero vinientes el Alcalde y Jurados del dicho Valle agan a costa de la
volsa común una casa con su cubierta y texado en el lugar llamado
Bazarremendia, donde se haze la Junta del dicho Valle y la llave tenga el
Alcalde, y porque muchas veces se hacen muchos Ayuntamientos con poca causa,
se manda que no se hagan Ayuntamientos Generales si no fuere de dos a dos
meses o menos veces no ofreciéndose necesidad muy grande o mandato del Señor
Virrey o del Real Consejo y Corte Mayor y que todos los vecinos acudan a las
dichas Juntas y llamamiento so pena de medio real por cada uno que faltare,
aplicaderos a los presentes para lo que ellos quisieren y ordenaren.
30.º Que siendo conformes dos partes de tres de los
del Ayuntamiento tenga efecto lo que determinaren
Ítem que
en las cosas que se hubieren de probeer y mandar por el Alcalde y Diputados
ansí sobre las rentas, propios y provechos del dicho Valle y ventas de montes
como de otras cosas comunes del dicho Valle, se haian de proveer y determinar
por votos del Alcalde y doze Diputados, de tal manera que siendo conformes
las dos partes de tres valga lo que determinaren y en casos de hazer limosnas
a pobres del Valle se hagan en pública Junta a voluntad y votos del Valle o
de las dos partes de tres, y no de otra manera, y se ponga la razón por ante
escribano en el Libro del dicho Valle por qué causas se hazen las tales
limosnas.
31.º Se nombre Tesorero o Bolsero cada año
Ítem se hordena y manda que en
cada un año en el día de San Miguel al tiempo, que se le elixe y nombra el
Alcalde hordinario del dicho Valle, se nombre tamvién una persona abonada del
lugar donde saliere el dicho Alcalde, que sea Tesorero y Volsero General del
dicho Valle, el qual sea la persona que saliere en la tercera pelota o
teruelo de las personas que entraren en teruelos y suertes para la elección
del Alcalde, de manera que el primero sea el Alcalde y el segundo el
Theniente y el tercero el Volsero, el qual tenga un Libro donde se asiente
toda la rezeta que hubiere de los propias, rentas, penas y otros provechos y
ventas de montes, pastos y otras qualesquiera cosas pertenecientes al dicho
Valle en general, clara y adviertamente por ante escribano y el dicho Volsero
y no otro alguno reciva y cobre las dichas rentas y provechos y propios del
dicho Valle so pena de pagar lo que otras personas cobraren con el quatro
tanto, la metad para la Cámara y Fisco de Su Magestad y la otra metad para el
dicho Valle.
32.º Que no se gaste nada sin libranza del Alcalde y
Diputados
Ítem que el dicho Tesorero y
Volsero no pueda gastar ni dar cantidad ninguna, sino con mandato y libranza
del Alcalde y de los doce Diputados del dicho Valle, que hordinariamente
suelen nombrar y haver, o de las dos partes de tres de ellos y que el dicho
Volsero sea tenido de dar quenta con pago a todo el dicho Valle en Junta
General dos vezes en cada un año de toda la receta y espensa que tubiere, la
una vez por Pasqua de Resurrección y la otra en el día de Señor San Miguel de
septiembre y tenga de salario por sus travajos seis ducados y más la dézima
parte de todas las penas que él acusare y a su instancia se executare para el
dicho Valle y si por su falta y negligencia se dexare de executar, acusar o
cobrar algún interese perteneciente al dicho Valle sea obligado de lo pagar y
pague de su propia hacienda.
33.º Que se denuncien las omisiones y faltas sin
ocultar y el Alcalde haga su Justicia por escrito
Ítem que el dicho Volsero y
qualesquiera Jurados y costieros del dicho Valle y cada uno de ellos sean
tenidos y obligados de denunciar y acusar qualesquiera ecesos y faltas y
penas en que incurrieren qualesquiera personas contra lo declarado y mandado
por estas Hordenanzas y lleven la parte de las condenaciones que se hicieren
como por ellas está mandado y el dicho Volsero siga por Justicia qualesquiera
pleytos que sobre ello se trataren a costa del Valle y lo asiente por quenta,
y el Alcalde hordinario conozca de las tales penas y causas por escrito
oyendo a las partes en su Justicia y dándoles término para alegar y provar
sus intenciones y las condenaciones que hicieren las execute sin embargo de
qualesquiera apelación siendo de quatro ducados avajo y executadas otorgue
las apelaciones comforme a la Ley del Reyno y esto sin quiebra ni perjuicio
alguno de la dicha Ley, dando el dicho Bolsero las fianzas que la dicha Ley
manda.
34.º Que el Alcalde, Jurados y Diputados, siendo
juntos, puedan hazer ventas de montes, paztos
y otras cosas: Junta General para cosas mayores
Ítem que por no andar a juntar
y desasosegar el Valle tantas vezes como asta agora sin necesidad se ordena y
manda que el Alcalde con dos Jurados y otros dos Diputados de cada uno de los
dichos seis lugares puedan siendo juntos hazer qualesquiera ventas de pastos
y gozamientos y arrendamientos de los propios del Valle con que no sean para
más tiempo de tres años y otorgar poderes en nombre del dicho Valle y que
siendo comformes las dos partes de tres de los dichos Alcalde, Diputados y
Jurados valga y surta su efecto y vigor lo que hicieren y en las otras cosas
de más importancia y perpetuas del Valle no puedan hordenar ni proveer nada
sino en Junta General, tomando por escrito la razón de lo que votaren todos
los vezinos del dicho Valle por su horden debido por ante escribano.
35.º Que no se agan remisiones ni grazias de las penas
Ítem que el dicho Alcalde,
Volsero, Jurados ni Diputados no puedan remitir ni hazer grazia de las dichas
penas a nadie, y si las remitieren sea nula la gracia y remisión y las paguen
de sus casas con el dos tanto a la dicha Valle y su volsa común.
36.º Que los papeles del Balle se tengan y estén en el
Archivo
Ítem se hordena y manda que los
privilexios y sentencias y las otras escrituras tocantes en favor y provecho
del dicho Valle se pongan y estén en el Archivo, que el dicho Valle tiene
puesto en la iglesia de Hurdiain y el Alcalde tenga una llave y cada Jurado
de cada uno de los dichos seis lugares otras sendas y quando hubieren de
sacar alguna escritura sea por auto y tomando conocimiento de la persona a
quien se entregare la escritura.
37.º Que las entradas de los vados de los ríos estén
libres
Ítem que las entradas y salidas
de los vados del Río del dicho Valle estén libres y nadie pueda hazer
cerraduras ni impedir el paso y uso de los viandantes, so pena de dos ducados
por cada uno que lo contrario hiciere para la volsa común.
Sentencia
Las quales hordenanzas y
capitulaciones y declaraciones de suso insertas y contenidas, yo el
sobredicho árbitro declaro y mando y condeno a los dichos Alcalde, Jurados,
vezinos y Concejos del dicho Valle de Burunda concegil y particularmente que
observen, guarden y cumplan y guardar y cumplir hagan a perpetuo so las penas
en ellas y en el dicho compromiso contenidas y no contravengan a ellas
directa ni indirectamente quedando en salvo y en su fuerza y vigor la reserva
que está echa y otorgada en el dicho compromiso de poderlas corregir y
enmendar y añadir y mudar dentro del término en el dicho compromiso prefixado
y limitado, y por mis espórtulas me adjudico dos ducados por cada un día de
los que me he ocupado en ver los dichos procesos y recebir información de los
dichos Diputados y hacer las dichas declaraciones y ordenanzas los quales
mando que paguen los dichos comprometientes ygoalmente de los propios y
rentas del dicho Valle o de sus propias casas como mejor les pareciere y ansí
lo declaro y pronuncio. El Licenciado Bayona.
En la ciudad de Pamplona lunes
a tres días del mes de mayo de mil e quinientos y sesenta y tres años doy fe
y testimonio yo el escribano infrascrito que en mi presencia y de los
testigos abaxo nombrados, el Licenciado Bayona, árbitro en la presente
sentencia y compromiso nombrado, pronunció y declaró la dicha sentencia como
por ella se contiene hallándose a ello presentes por testigos Joan Pérez de
Boneta, vezino de la villa de Olite, y Joanes de Sarasa escriviente criado
del dicho Licenciado Bayona y en fe de todo ello y de verdad firmé yo Pedro
de Guernica notario. Joan Pérez de Boneta. Joan de Sarasa.
En la ciudad de Pamplona a
veinte y cinco días del mes de noviembre del año de mil y quinientos y
sesenta y tres años el Licenciado Bayona, abogado vezino desta ciudad dixo
que por quanto él avía declarado los treinta y siete capítulos de hordenanzas
de partes de arriba insertos y contenidos que van escritos en siete hojas y
media de papel firmados de su propia mano y nombre con su auto de
pronunciación firmado y testificado por Pedro de Guernica, escribano real,
como árbitro único y en conformidad nombrado por los seis lugares y Concejos
del dicho Valle y Universidad de Burunda, como consta por los poderes,
compromisos y autos reportados por Hernando de Iriarte, notario, vezino de
Alsasua, ansí antes de la dicha pronunciación como después de ella,
ratificando otra vez por ante el dicho escribano los dichos pueblos y Balle
el dicho compromiso y poderes en su Junta General al tiempo y antes de la
notificación de las dichas Ordenanzas y porque en la dicha declaración y
compromiso le está reservado un año de tiempo para poder corregir y enmendar,
añadir y quitar y mudar las dichas hordenanzas y capítulos como más comvenga
al buen govierno y utilidad y provecho común del dicho Valle y paz y sosiego
de los vezinos del y por autos públicos de Diputados y nombramiento de dos
personas de cada uno de los dichos seis lugares, que son doze Diputados
nombrados en la dicha Junta General reportados por el dicho Hernando de
Iriarte para corregir y enmendar las dichas hordenanzas y capítulos como más
convenga al buen gobierno y utilidad y provecho común del dicho Valle y paz y
sosiego de los vezinos del y por autos públicos de Diputación y nombramiento
de dos personas de cada uno de los dichos seis lugares, que son doce
Diputados nombrados en la dicha Junta General, reportados por el dicho
Hernando de Iriarte para corregir y enmendar las dichas Ordenanzas, y por el
parecer que los dichos doce Diputados an dado sobre ello le consta haver
justa causa para proceder en hazer la dicha enmienda, por tanto usando de la
dicha reserva y poderes a él dados por los dichos vezinos y Concejos de los
dichos seis lugares y a requisición de Pedro Ochoa de Gainza, Alcalde que al
presente es del dicho Valle y de Gracián de Gastamiza, vecino de Olazagutia
uno de los dichos diputados hizo las enmiendas y declaraciones siguientes:
1.º
Primeramente añadiendo y
corregiendo el capítulo séptimo de las dichas Hordenanzas que habla de
acubillamiento de los puercos de los dichos seis lugares en tiempos de pasto,
se hordena y manda que los puercos que fueren al pazto de los dichos montes
vuelvan cada noche a sus casas de los dueños cuyos fueren y que de media
noche adelante salgan y puedan salir al pasto de los dichos montes y si
hubiere falta de pasto y vellota en la endrecera de algún pueblo o pueblos
para los puercos del tal pueblo, que el Alcalde y Diputados reconozcan la tal
falta y sean obligados de dar posada a los puercos del tal lugar donde
hubiere la falta dentro de tres días so pena de cinquenta ducados, la metad
para la volsa común y la otra metad para el quexante y que donde se les
señalaren la posada o polciga paguen por cada noche medio real por cada
porcada.
2.º Enmienda de la cláusula onze en quanto
a la pena de los que coxen vellota
Ítem
añadiendo y amexorando el capítulo honze de las dichas Hordenanzas que pone
la pena contra los que coxieren vellota y pasto con palo o mano, se hordena y
manda que aberiguándose que alguno a cogido la vellota del suelo o sacudiendo
algún robre o robres pague dos ducados de pena por cada día, que hubiere
entendido en ello o fuere allado, y tomado en coger ora coja poca cantidad,
ora mucha, y la metad sea para el acusador y la otra metad para la volsa
común del dicho Valle.
3.º Enmienda de la cláusula catorze que
abla del salir de las obejas y los otros
ganados del Término Llano de Burunda
Ítem moderando y corrigiendo el
capítulo catorce que habla del salir las obexas y los otros ganados del
Término Llano de Burunda se hordena y manda que las vacas salgan por el
principio de abril y no vaxen sin lizencia del Alcalde hordinario de la dicha
Valle asta el día de Santa Marina y que las obexas salgan a las Sierras el
primero día del mes de junio de cada un año y no vaxen asta el último día del
mes de julio so pena de quatro reales por cada ravaño de obexas y por cada
vez que lo contrario hicieren la metad para la volsa común y la otra metad
para el acusador, y que puedan pazer en Santa Marina y en las Vargas en los
dichos dos meses.
4.º Enmienda de la cláusula veinte y dos que
abla sobre las penas y calumnias de los panificados
Ítem en quanto al capítulo
veinte y dos que habla sobre las penas y calumnias de los panificados del
dicho Valle, se manda que la estimación de los daños, que se hicieren en los
dichos panificados y huertas se aga dentro de tres días después que se
hiciere el prendamiento y no dentro de diez días como la dicha Hordenanza lo
mandava, si no que huviese algún justo impedimento porque no se pueda hazer
dentro de los dichos tres días.
5.º Enmienda de la cláusula veinte y cinco que abla sobre
el prendar de unos a los otros por deudas o calumnias
Ítem en quanto al capítulo
veinte y cinco que habla sobre el prendar los unos a los otros por deudas o
calumnias y penas corrigiendo y limitando el dicho capítulo se hordena y
manda que puedan prendar los vezinos de un pueblo a los otros del mesmo
pueblo y no los vezinos de un pueblo a los de otros pueblos, y que siendo la deuda
o cantidad de un ducado avaxo inclusive, que conozca y juzgue el Alcalde de
cada uno de los dichos pueblos, que de antiguo acá acostumbran tener, y que
la apelación de lo que declarare sea para ante el Alcalde hordinario de toda
la Valle y que los Alcaldes particulares de los dichos pueblos lleven una
tarxa de cada sentencia.
6.º Castaños
Ítem se
hordena y manda que el capítulo veinte y siete que habla del visitar los
moxones y plantar y criar robres y castaños se guarde tan solamente en quanto
a la visita de los moxones del dicho Valle, y lo demás quede quitado y
revocado asta que otra cosa acuerde y provea el dicho Valle.
7.º Casa: ha de ser la cláusula 29 la reformada
Ítem por la mesma manera se
manda quitar y se quita del todo la hordenanza veinte y ocho que habla sobre
el hazer de la casa en Bazarramendia para hazer las Juntas, y se dexa a
discreción y voluntad del dicho Valle y del Alcalde para que tengan la mejor
quenta que les pareciere que combiene para ello. El Licenciado Bayona.
Pronunciación
En la ciudad de Pamplona a
veinte y siete días del mes de noviembre de mil y quinientos y sesenta y tres
años el Lizenciado Bayona, adbogado, vezino de Pamplona, árvitro de suso
dicho en virtud del compromiso y poderes a él dados por el dicho Valle y lugares
de Burunda y comforme a la reservación echa en su primera declaración hizo la
dicha segunda declaración y emienda y reformación de las dichas Hordenanzas
como se contiene en los siete capítulos de suso escritos en fee del qual yo
el notario infrascrito reporté la dicha pronunciación y declaración por este
auto, siendo presentes por testigos Miguel Ochoa de Elizalde, y Joan de
Sarasa, criado del dicho Lizenciado y en fee de todo ello y de verdad firmé
yo. Miguel Ochoa de Elizalde. Por testigo Joan de Sarasa. Hernando de Iriarte
notario.
He yo Miguel Ruiz de Eguino,
escribano real y del Juzgado de la Valle de Burunda doy fee que el presente
traslado hize sacar de su original, que queda en mi poder, para entrar en el
Archivo del dicho Valle, que para el dicho efecto se sacó del y confiesa con
él concierta, y en fee de ello signé y firmé como acostumbro de hazer en
testimonio de verdad, Miguel Ruiz de Eguino, escribano.
Por traslado sacado de otro que
se alla en el Libro de Cuentas de la Balle de Burunda.
Lope de Zubiría, escribano.”
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