1725 Irañeta Huarte Araquil facería toponimia
“Combenios
de la villa de Huarte – Araquil y el lugar de Irañeta: en 11 de abril de 1725”
“En la casa
que llaman de San Marce, jurisdicción de la villa de Huarte Araquil a quince de
abril de mil setecientos veinte y cinco, por testimonio de mi el escribano y
testigos infrascritos, constituidos en persona los alcalde, regidores y otros
vecinos particulares de la dicha villa, que nombradamente son: Juan Martín de
Aizcorbe, alcalde, Miguel de Irañeta, Miguel de Beloqui, Vicente de Lacunza y
Miguel Pérez de Fernandiño, regidores, Juanes de Lacunza Dorrio, Esteban de
Aizcorbe Urdin y Hernando de Alegría Basquil, tanto en propio nombre como en el
de poder obientes berbales, que para lo infrascrito dijeron ser de los demás
vezinos y concejo de la dicha villa de Huarte de la una parte y de la otra
Joseph de Villanueba, y Juan Esteban Goicoa de Martín Miguel, regidores del
lugar de Irañeta, Martín de Ansa, Juan de Astiz, Miguel de Munarriz, Hernando
de Artieda, Juan de Beramendi, Juan Esteban Goicoa de Fernandico, Juanes de
Lacunza Cerrado, Antonio de Zubiría, Joseph de Arbizu Josperena y Juanes de
Ilzarbe Ezquer, vecinos del dicho lugar de Irañeta por sí y como poder obientes
berbales que así bien para lo que abajo se expresará dijeron ser de los demás
vecinos y concejo del mismo lugar de Irañeta y propusieron que los términos de
la dicha villa y lugar se allan pegantes los unos a los otros y a motibo de los
prendamientos y carneramientos que anualmente suelen ejecutar los de un pueblo
a los de otro an experimentado grabes daños temporales y lo que más es resultan
de ello muchos disturbios, enconos y ruinas espirituales y para obbiar todos
estos incombenientes an determinado los otorgantes con consejo y deliberación
de sus principales obserbar y guardar por tiempo de un año, que corre desde oi
fecha de esta escritura y se acabará en semejante día del año primero viniente,
los combenios y pactos amigables siguientes, puesto que cede en vien y probecho
recíproco:
1 Primeramente
que los ganados granados del lugar de Irañeta como son los bueies y la yeguería
puedan gozar libremente y sin incurrir en pena alguna las yerbas y aguas de los
términos de la dicha villa, empezando desde el camino de Echabe a un robre
grande que ay en Irastardia por debajo del lecho de los ganados que se
acubillan y de allá a Udalfago Bai Pea y drechamente a Arburua por debajo
del lecho de los ganados que se acubillan y de allá a la esquina de Astiarra y
de allá al otro Arburua, asta el camino que llaman Araquil Bidea.
Y así mismo
puedan gozar dicha yerbas y aguas con el referido ganado empezando desde el
camino de Epelburu a la pieza de Fernandiño por el camino real y desde allí al
mojón que se alla en la esquina de la pieza de Martinico y a la fuente y
regacho de Ibaras u de la dicha fuente a Viguria Soroa drechamente y de la
dicha pieza al camino real y de allí drechamente a la pieza de Castro y del
dicho regacho a la pieza de Martín Galantena y por debajo de la dicha pieza
pasando el arroio a Tortaldea y de allí como dice el regacho de la Tejería de
la dicha villa drechamente por sobre la pieza de Leiza y empezando desde la
pieza de Ansarena a la pieza de Ostatu Zarra y de allí drechamente a la Peña de
Andia; y que a más de todo lo arriba expresado, puedan los dichos del lugar de
Irañeta llebar dichos bueyes y yegüería con sus pastores o sustitutos a abrebar
a la Fuente de Aguiregui.
2 Iten que
la baquería del dicho lugar de Irañeta pueda así bien libremente gozar las
yerbas y aguas de todos los términos de la dicha villa de Huarte con la
facultad de acubillar las bacas y sus crías en los mismos parajes que lo
acostumbran hacer los de la dicha villa cortando para ello en los términos de
la dicha villa los lechos (sic) y lo demás necesario y que a este goce general
sean admitidas las tales crías y se entiende bueyatos asta la edad de los
quatro años cumplidos y no más, prebiniendo que si los dichos de Irañeta
introdujeren ganado estraño suponiendo que es suio propio tengan de pena dos
ducados por cada bez para la dicha villa.
3 Iten que
todos los cerdos del dicho lugar de Irañeta pueden así mismo gozar las yerbas y
aguas de los términos de la dicha villa sin obligación de pagar cosa alguna
empezando desde el Puente de Legarzurieta a la Tejería y desde ella al Camino
de Andia llegando a la regata de Arandau en drechura asta la pieza de S.
Marcearra.
4 Iten que
los bueyes y yegüería de la dicha villa de Huarte Araquil puedan así mismo
gozar sin incurrir en pena alguna las yerbas y aguas de los términos del dicho
lugar de Irañeta, empezando desde el camino del monte del dicho lugar al Pozo
de Legar Sacana y cojiendo el Camino de Legar Sacana para arriba asta la Peña
de Andia y desde el dicho Camino del Monte para abajo asta el mismo lugar de
Irañeta y su molino. Y desde el regacho de Urrunza, pegante al dicho molino
asta el Camino de Euncea.
5 Iten que
las ganaderías de ambos pueblos, que recíprocamente se admiten al goce de sus
yerbas y aguas en los términos ya designados, no puedan quedar ni dormir de
noche con ningún pretesto, prebiniendo que esta limitación solo se debe
entender que los ganados de un lugar no se detengan en los términos del otro,
pero que en los suios propios tengan plena libertad para quedar de noche
siempre que quisieren; aunque ninguno de dichos dos pueblos a de tener drecho a
vender las yerbas y aguas de dichos términos designados a solas ni en junto con
otras durante el año de este combenio, pero sí para bender o arrendar otras
qualesquiera yerbas y aguas de sus términos.
6 Iten que asta
ocho cabezas de ganado granado no deban calumnia alguna, aunque se introduzgan
en términos proibidos los de un pueblo en los del otro, y excediendo de este
número paguen recíprocamente dos reales de pena por cada vez si el prendamiento
se hiciere en yerba, aunque los ganados sean muchos y si entraren en
panificados a tarja por cada cabeza y abiendo daño se deberá satisfacer a
estimación de dos personas de ambos pueblos y en este caso no adeudarán la
tarja.
7 Iten que
los de un pueblo en los términos de el otro no puedan cortar por pie ni por
rama robles, ayas, fresnos y olmos y acebo, como ni tampoco acer yerba con hoz,
guadaña, ni otro instrumento en dichos términos, que se dan en trueca para
gozar con sus ganados, pena de quatro reales por cada vez y aunque no se aga
aprensión del contrabentor, sea obligado a pagarlos, si se le justifican el
delicto.
8 Iten que si el ganado menudo,
cerdos y cabras, se introdujere en término proibido, llegando a nuebe cabezas
tenga de pena recíprocamente a dos maravedíes por cabeza, entrando en
panificado y siendo diez cabezas o más, dos reales y en la yerba asta nuebe
cabezas, no deben calumnia y llegando a diez o más, un real por cada vez.
9 Iten que introduciéndose en el pazto de un pueblo los ganados granados
del otro, tengan de pena a tarja por cabeza asta el número de nuebe y llegando
a diez cabezas o más dos reales por cada vez y los cerdos en e
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