“María Martín de Echarri, vecina de
Echarri, viuda de Domino Murguía, contra Miguel Ventura, tamborín, vecino de
Lizarraga, sobre pago de 43 robos de trigo por el arriendo del molino de
Ergoyena y por sentencia de la Real Corte se le absolvió de la demanda”.
El 5 de enero de 1538, Pedro de
Huarte, notario vecino de Lizarraga, notifica la reclamación del trigo a Miguel
Ventura.
A María Martín de Echarri, viuda de
Domingo Murguía, que tiene una hija y heredera llamada María Murguía, casada
con “Johanes Merioa”, le reclaman los 43
robos de trigo que al parecer debía según una sentencia arbitraria habida entre
Domingo Murguía y Miguel Ventura sobre aprovechamiento en el arriendo del
molino de Ergoyena y que murió Domingo sin recibirlos; pero Miguel Ventura dice
que los 43 robos de trigo los dio a diferentes personas de Ergoyena, saldando
deudas, que Domingo Murguía tenía con ellos; y que él mismo le mandó pagar; así
es que no debe nada, según declara el 13 de enero de 1539.
“Pero Martiz de Echarri... de 65
años... sabe y vido que puede aber quoatro años de tiempo, poco más o menos,
que morió Domingo Murguía” y la viuda a los 3 años se casó de nuebo con Juan de
Echeberri, es decir hace un año. Otro testigo le llama a este segundo marido
“Johan de Echeberria”.
Compromiso entre Domingo Murguía y
Miguel Ventura, tamborín, quienes tenían arrendada la parte de Echarri en el
molino de Lizarraga (en otros pleitos se alude a esta situación: Miguel de
Arbizu, notario, vecino de Pamplona, tenía esta parte del molino bajo fianza):
“Compromiso entre Domingo Murguia demandante y
Miguel Ventura defendiente. No ay loación”
“Sepan quoantos esta presente carta
de compromiso verán e oyrán como cierto pleito, devat e questión ay e se esperava
haver entre Domingo Murguía, molinero vezino de Echarri, demandante duna part
et Miguel Ventura, tanborín, yerno de Peru el molinero de Liçarraga, vezino e
morador del lugar de Liçarraga, defendient de la otra part, deziendo el dicho
Domingo que él tenía tomado a renta e tributo de Miguel de Arbiçu, notario
vezino de Pamplona la part e porción pertenesciente a la villa de Echarri, el
trigo e toda la cebera e molendura, que él del tiempo, que los ha tubido los
dichos molinos arrendados a su cargo rearrendados de Johanto de Unanoa, yerno
de Peru Velça, vezino de Unanoa, fasta que se descargase de los dichos molinos
que de todo el tiempo que los ha tubido arrendados, que son quarenta y tres
días sin pagar la meatad de la cebera pertenesciente al dicho Miguel de Arbiçu
los deve aquellos por quoanto así del tiempo que él los ha tubido como para
adelante por tiempo de hun año los tiene tomados a trebuto del dicho Miguel de
Arbiçu por el descargo que hizo el dicho Miguel Ventura ni el dicho Johanto no
se quiso encargar como primero los tenía y que pagase toda la meatad de la
cebera del dicho tiempo, que él tubo, que hera el tiempo más útil e probechoso,
que día y noche molían las dos piedras y a esto respondiendo e el dicho Miguel
Ventura e Johanto que ellos havían pagado muchos cargos así en el advenir los
molinos como en otras cosas que tanto havían gastado como el probecho que
havían rescebido, sobre ello interbenidos buenos hombres por quitar de
questiones, pleitos y gastos, que se podrían hazer, si por bien de paz no se
determinaba y declaraba, por tanto las sobredichas partes constituidas
personalmente por bien de paz y concordia deliberadamente segunt a cada uno
dellos les toqua y pertenesce, dexaron e comprometieron la dicha questión y
demanda con todas sus circunstancias, todo alto e baxo en manos e poder de
Miguelico de Torrano, vezino de Torrano e Miguel d´Oria, vezino de Liçarraga,
para que los dos juntamente e no el uno sin el otro, como árbitros
arbitradores, juezes comunes e amigables componedores las dichas partes e cada
una dellas juncta e divisamente dieron e otorgaron e atribuyeron plenero,
líbero e bastante poder en e sobre dicha questión para oyr, conoscer,
determinar y sentenciar, absolver e condepnar e fazer todo aquello que a ellos
bien visto les será e les parescerá ser espediente e fazer derecho entre las
dichas partes et las dichas partes seyendo o absentes e seyendo clamadas o non
clamadas, de noche o de día seyendo sentados o levantados en todo lugar e
tiempo e tiempo oportuno, forma e orden de drecho o practica de la Corte Mayor
o del Consejo guardado o no guardado o totalmente dexado por escripto o de
palabra del drecho de la una part dando o adjudicando a la otra part así como a
los dichos árbitros será bien visto que les parescerá ser fazedero durante el
tiempo de las caridades de Santa Cruz primero veniente con poder de perrogar
quinze días et prometieron e se obligaron las dichas partes comprometientes e
cada una dellas segunt les toqua y pertenesce con firme obligación e solemne
estipulación so pena de cient florines de moneda de tener, observar, guardar e
cumplir todo arbitrio, laudo, sentencia o sentencias, mandamiento, ordinación,
pronunciación e declaración que por los dichos árbitros e amigables
componedores juncta e concordadamente farán, sentenciarán, pronunciarán e
declararán por escripto o de palabra en la forma que bien visto les será, de la
qual dicha pena si les acaescía encorrer quisieron e les plazió que la tercera
parte sea para la Señoría Mayor de Navarra e las dos partes sean aplicadas a la
parte obediente, que observará, guardará e cumplirá la dicha sentencia et
pagada la dicha pena o no pagada, que la dicha sentencia por los dichos
árbitros sea dada, a perpetuo sean firmes e valederas e ayan de surtir su efecto,
eficacia e valor segunt que por los dichos dichos árbitros e amigables
componedores como dicho es, será sentenciado e pronunciado et las dichas partes
comprometientes e cada una dellas segunt les toqua e pertenesce prometieron en
manos de mi el notario infrascrito e contra el presente compromiso ni contra
las personas de los comprometientes ni de los dichos árbitros ni de alguno
dellos ni contra los dichos árbitros ni de algunos dellos ni contra lo que los
dichos árbitros juncta e concordadamente será sentenciado e pronunciado e que
no apelarán ni alegarán excepción ni cavilación ni difugio quantoquiere que jurídicamente
será arbitrado, quantoquiere e enorme perjuyzio será fecho a la una part o a la
otra e toda sentencia e declaración que por los dichos árbitros será dada e
pronunciada no apelarán ni suplicarán ni abrán recurso a arbitrio de buen barón
ni de otro señor ni juge alguno et a tener, obserbar e goardar e cumplir las
cosas susodichas e cada una dellas en quoanto les toqua e pertenesce por sí
obligaron todos e qualesquiere sus bienes así muebles como terribles havidos y
por haver e renunciaron a toda excepción de dolo, mal, engaño et a toda
apelación, suplicación e reclamación y arbitrio de buen barón e a qualesquiere
otros beneficios, auxilios de drecho, previlegio, uso e costumbre e ordenanças
e qualquiera otra defensión et bien así renunciaron a la ley o drecho que dize que
la general renunciación non bale, sino que la especial preceda e qualquiere
otro drecho canónico e civil, divino e umano de que contra las cosas susodichas
se podiesen ayudar e defender et renunciaron sus jueces y alcaldes et
requerieron a mí, el notario infrascrito, de todo lo sobredicho retener et
fazer tal carta de compromiso. Otorgada e fecha fue la presente carta en la
manera sobredicha en el lugar de Liçarraga a dizisiete días del mes de março
del año del nascimiento de nuestro señor Jesuchristo de mil quinientos treynta
y tres años. Testigos son que fueron presentes e por tales otorgados Miguel
Jauregui, yerno de Johan d´Oria Ochoa García de Liçarraga e don Miguel vicario
de Liçarraga vezinos e morador de Liçarraga et por quanto dixieron los dichos
comprometientes no savían escribir, no firmaron e a ruego dellos firmé por
ellos e por sí de su propia mano su nombre en el registro et yo Pedro de Huart,
vezino e havitante en el lugar de Liçarraga notario público e jurado por
auctoridat real en todo el regno de Navarra, qui a las cosas susodichas e cada
una dellas presente fuy mientre por los sobredichos comprometientes aquellas se
dezían y se fazían e aquellas así fazer e dezir bi e oy e a rogaria y requesta
dellos la presente carta en nota rescecí y de la dicha nota por mi rescebida en
esta pública forma con mi propia mano escribí, reducí y engrosé e fize en él
este mi usado y acostumbrado signo, en testimonio de verdat”.
“Sentencia: XLIII robos”
“Sepan quantos esta presente carta
de sentencia arbitraria verán e oyrán, que nos los sobredichos que nos
Miguelico de Torrano e Miguel Doria, árbitros arbitradores e amigables
componedores suso nombrados, puestos y esleydos por los dichos comprometientes
por causa e razón de las sobredichas, como paresce por el dicho compromiso,
visto el poder por ambas partes a nos dado e atribuydo et bien así oydas y
entendidas las demandas y defensas por las dichas partes presentadas, dadas e
alegadas en sostenimiento de su justicia et certificados bien e plenamente del
drecho de las dichas partes et sobretodo sano consejo e deliberación con
hombres que entienden de ley, drecho, fuero, justicia e toda buena razón
deseando usar de buena equidat e poner sosiego, paz y concordia y hevitar las
questiones e malquerencias, procediendo sumariamente e de plano poniendo ante
todas cosas a nuestro señor Dios delante los ojos de nuestros coraçones como
juezes arbitradores e amigables componedores puestos por las dichas partes los
dos juncta e concordadamente sin bariamiento ni descrepancia alguna arbitrando
en la mejor e más çuficiente vía, forma y manera que podemos por esta nuestra
sentencia arbitraria arbitrando, declarando, juzgamos, sentenciamos,
determinamos y declaramos e mandamos en la forma e orden e manera que se sigue:
Et todo primeramente declaramos,
mandamos, sentenciamos, juzgamos e por esta nuestra presente sentencia
arbitraria pronunciamos, sentenciamos e mandamos que el dicho Miguel Ventura,
quien los dichos molinos ha tubido rearrendados de Johanto yerno de Peru Velça,
arrendador principal de los dichos molinos, que por quarenta tres días que los
ha tubido a solas tomando la molendura de trigo y cebera enteramente así la
parte e meatad pertenesciente a la Tierra de Ergoyena, como la parte
pertenesciente que hera la meatad de Echarry y por ellos Miguel de Arbiçu, que
pues los dichos molinos los ha tubido regiendo aquellos tomando toda la dicha
molendura de toda cebera que hera el tiempo más probechoso que toda vía molían
las dos piedras, que el dicho Miguel Ventura o Johanto, que a él tenía
arrendado por el dicho tiempo, que los han tubido por la meatad que al dicho
Miguel de Arbiçu le pertenescía al dicho Domingo Murguia molinero, pues su
parte e meatad tenía arrendado, le ayan de dar y responder pagándole al dicho
Domingo quarenta tres robos de trigo bueno y limpìo por la molendura, que tomó
en los quarenta tres días que los tubo gozando para que cumpla el dicho Domingo
a su principal, como lo tiene arrendado todo drentro destos beynte días
primeros benientes y que con esto el dicho Domingo çufra y no les pueda más
demandar y pagando los dichos quarenta tres robos de toda otra demanda, los
daños por absueltos e quitos so la pena en el dicho compromiso contenida.
Otrosí por la mesma nuestra
sentencia arbitraria condepnamos a las dos partes comprometientes a que ayan de
dar e den a nos los dichos árbitros e al notario infrascrito por nuestras
espórtulas, por nuestros travajos, que hemos pasado para sendos pares de
çapatos, sendos reales de plata e al notario las dos partes sendos reales de
plata por reportar el compromiso y sentencia.
Luego et con tanto interponemos
perpetuo silencio a las dichas partes comprometientes et rogamos et requerimos
a vos el notario infrascrito que esta nuestra presente sentencia rescivades en
nota e cada que sereys requerido por las dichas partes dedes, pagando vuestro
justo sala