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martes, 14 de septiembre de 2021

1545 Echarri Aranaz molinos

 1545 Echarri Aranaz molinos

            Los molinos, en el regacho de Leziza uno y dos sobre el río Araya, eran comunes entre Echarri y Ergoyena; en ocasiones escriben “molinos de Argoyena”.

            Juan de Arruazu contra Miguel de Miguel Jurio, vecinos de Echarri Aranaz sobre ejecución por 200 robos de trigo del arriendo del molino.

            El 6 de enero de 1545 acuerdan un rearriendo molinar entre Miguel de Miguel Jurio y Pedro de Arruazu y “Juanes de Arruaçu, alias Suyto”; el molino estaba entre Unanoa y Lizarraga, sobre el arroyo de Leziza, siendo 457 robos de trigo su renta al año, que al primero estos dos últimos le darán; ambos fueron condenados a pagarlos con costas el 19 de enero de 1546.

            El 28 de junio de ese 1546 llegó a Echarri un portero real para ejecutar la deuda contra los bienes de Juanes de Arruazu, a quien le dice que carece de bienes desembargados y que lo haga preso. Miguel de Miguel Jurio afirma que sí los tiene y ante la disputa manda el portero que se nombre un fiador y sale responsable “Miguel Ochoquito”, vecino de Echarri, disponiendo que el asunto pase a los tribunales de Pamplona.

            El 21 de julio declaran varios testigos:

            “Miguel de Echarri, hijo de Michel carnicero qui fue, vezino de la dicha villa de Echarri Araynaz”, de 36 años cuenta que hace dos meses se encontraron en Estella Miguel de Miguel Jurio y Pedro de Arruazu y vio que “Miguel le preguntó al dicho Pedro: Bien me plaze que hos he allado aquí y pues es así dezidme la cuenta, que me habéis pagado del trigo de la arrendación del molino; y el dicho le respondió que lo que él le pagó fue dozientos y diez robos de trigo, como parescía por las rajas o huescas(1), que entre ellos tenían y esto hera verdat y el dicho Miguel le dixo: No os acordáis que me disteys más quoatro robos; yo no tengo nescesidad de lo vuestro y así vido este testigo que los dos partieron conformes que el dicho Miguel recevió los dichos dozientos y catorze robos de trigo y no más”.

            “Juanes de Iraurgui”, vecino de Echarri de 40 años, estaba en Estella, como el testigo anterior y repite los mismos detalles.

            El 2 de julio determina el comisario y escribano, que era Pedro de Biguria, vecino y alcalde de Lacunza, que Juanes de Arruazu pague a Miguel de Miguel Jurio 243 robos de trigo, resta de la rearrendación y las costas.

            Juanes de Arruazu apela esta sentencia, pero la Corte Mayor la confirma el 24 de septiembre de 1546, diciendo “que el alcalde ordinario de nuestra villa de Lacunça juez que en primera instancia desta causa conoció... con costas”. El de Lacunza intervino al ser recusado el alcalde de Echarri por Miguel de Miguel Jurio.

            Hubo declaración de testigos el 13 de noviembre de 1546 y entre ellos: “Don Pedro de Torrano”, clérigo de 48 años y “Joanto de Burueder”, de 32.

            Se había firmado el contrato de arrendamiento el 30 de diciembre de 1545 siendo alcalde de Echarri Miguel Pérez de Berastegui y de Ergoyena Joanto Lerin:

            “Sepan quantos esta presente carta e pública institución de arrendación vieren que en el año del nascimiento de nuestro señor Jesuchristo de mil quinientos quoarenta y cinco años a los treynta días del mes de deziembre en la villa de Echarri Arayñaz en la casa de Miguel Pérez de Berastegui, alcalde de la dicha villa, que es casa de ayuntamiento para tales y semejantes actos y en presencia de los testigos y de mí el notario infrascrito constituidos en persona el sobredicho Miguel Pérez de Berastegui, alcalde ordinario de la dicha villa, Miguel Jaca, Miguel de Bayona y Ochote de Echarri, jurados y vezinos de la dicha villa de Echarri Arañaz y Joanto Lerin, alcalde de la tierra de Ergoyena y vezino de Liçarraga y Joan de Gabiria, jurado y vezino de Liçarraga y Pero de Jaureguiverri jurado y vezino de Torrano, los quoales y cada uno dellos tanto en vez y nombre de la dicha villa de Echarri Arañaz y tierra de Ergoyena, estando sentados en la orden y forma en las sentencias arbitrarias dentre la dicha villa de Echarri Arañaz y tierra de Ergoyena, dadas y declaradas por los señores Doctor Mayça, alcalde de la Corte Mayor de Navarra y el licenciado Vayo, árbitros, en ayuntamiento de oficiales, pusieron en arrendación el molino farinero situado en la dicha tierra de Ergoyena, que es molino corriente y moliente con las condiciones seguientes:

            Estas son las condiciones que los oficiales de la dicha villa de Echarri Arañaz y de la tierra de Ergoyena en la dicha villa de Echarri en ayuntamiento de los oficiales en la casa de Miguel Pérez de Berastegui, alcalde de la dicha villa a los treinta de deziembre deste año de mil quinientos quoarenta y cinco años arrendarán y rematarán al más dante en candela los molinos farineros situados en la dicha villa y tierra:

            Primeramente quieren que conforme a las sentencias dentre la dicha villa y tierra de Ergoyena, los dichos molinos juntamente se arrienden así la parte de la dicha villa y tierra como la de la dicha tierra, conbiene a saber los dos molinos situados en la dicha en una arrendación y después el molino en Ergoyena situado en otra por sí y distintamente en unas mismas condiciones, que serán las infrascritas y en un mesmo día.

            2 Ítem que las dichas arrendaciones se agan por robos de trigo dando y ofreciendo por cada uno de los dichos molinos lo que les pareciere a los arrendadores y tomadores dellos.

            3 Ítem que las personas de fuera del valle de Arañaz o della mesma, que en ella no tubieren casa ni bienes, no puedan dar y ofrescer a los dichos molinos ni lo por ellos ofrescido se tenga por ofrescido sin que antes y primero de ofrescer ayan de dar y den a los del dicho ayuntamiento fiadores llanos y abonados, vezinos que sean de la dicha villa y tierra de observar, goardar, efectuar y cumplir las condiciones infrascritas del de las dichas arrendaciones y la quantidad o quantidades que por los dichos molinos ofrecieren.

            4 Ítem que el arrendador o arrendadores de los dichos molinos sean tenidos de poner en cada uno dellos su molinero distinto y separado, persona experta en la arte, el qual tenga solamente cuidado de regir el tal molino, conbiene a saber al molinero del molino situado en Ergoyena le nombren en vez y nombre de la tierra de Ergoyena y a los de los molinos situados en la dicha villa en vez y nombre della y en caso que los tales arrendadores no nombraren ni presentaren dentro de en quoatro días después de la dicha arrendación primeros continos seguientes los tales molineros para los tales molinos o aquellos de que  ... pdf

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