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martes, 9 de diciembre de 2014

Bacaicoa 1731 normas para la recogida de la hojarasca

Recogida de la hojarasca
            “Bacaiqua 22 diziembre de 1731. Auto de resolución otorgado por el lugar de Bacaiqua sobre la forma de recoger la oja.”
            “En el lugar de Bacaiqua a veinte y dos de diziembre de mil setecientos treinta y uno, ante mí, el escribano y testigos infrascritos, parecieron presentes Fausto de Goicoechea, Alcalde y Juez hordinario de este Valle de Burunda, Juachín de Galarza, su Theniente, Martín Fernández de Garaialde y Lazcano, Juachín de Goicoechea y Echeverría, Rexidores del dicho lugar, Lucas de Goicoechea y Ciordia, Juan Ochoa de Errarte, Miguel de Zubiría, Diego de Zelaia, Juan de Arbizu, Bartolomé de Aguirre, y Juan Benito de Zubiría, todos vezinos del referido lugar, tanto en propio nombre como en el de los demás vecinos de él, mediante poder verbal, que para lo infrascrito dijeron tienen, mediante el que se les confirió en la Junta que a zelebrado oi este día el Conzejo y
dijeron que de algunos años a esta parte suele haver diferentes quimeras e inquietudes entre los vecinos del dicho lugar sobre la forma de recojer la oja, que cae de los árboles de los montes robredales de sus endrezeras, y para su remedio y aia toda paz y quietud mediante el referido poder hordenaron los capítulos siguientes:
            1.º Primeramente hordenaron que de aquí aldelante, el día inmediato que resolbiere el Aiuntamiento de dicho Valle en su Junta, el que se recoja la referida oja, los Rejidores, que fueren, tengan obligación de participar a los demás vezinos del lugar en Junta de Conzejo, para que todos estén enterados de la resolución del Valle.
            2.º Ítem hordenaron así mismo que cada vecino del dicho Valle no pueda embiar a recojer la referida oja, sino dos personas por día incluso el tal vecino, pero si quisiere conducir a casa, pueda entrar para este fin solo terzera persona, y no en otro caso; y que desde el día, que se diere prinzipio a recojer, puedan thener recogida por tiempo de ocho días, los que no tienen yunta propia, quienes solo puedan andar recogiendo la oja por solo dos días, y los que tubieren yunta propia, puedan conduzir la oja a sus casas, conforme van recogiendo, y que solamente se les pueda permitir a éstos un día para recoger, y el inmediato aian de conduzir a casa; y que ningún vecino pueda formar pilón de oja dentro de los dichos montes, ni fuera de él, sino que aian de llevar a sus casas, o al lugar, y que cada vecino con su familia aian de andar juntos y no separados, y que la oja se aia de recoger rasamente, haciendo buenos montes, y siempre que el lugar resolbiere el que se recoja la oja, ningún vecino ni persona de él se anticipe a recoger, intherin que dicho lugar salga junto a una con sus Rexidores, quienes aian de hir los primeros asta entrar en dichos montes, y luego que entraren nuevamente se a de resolber si an de recoger o no la oja, contando en primer lugar si ay exceso de personas.
            3.º Ítem hordenaron que de aquí aldelante los Rexidores actuales y los que subzedieren en dichos empleos, tengan obligación de hazer dos labores conzejiles cada año en la Deesa Boieral que dicho lugar tiene.
            4.º Ítem previnieron que por costumbre antigua e inmemorial toca a este lugar por su turno el Alcaldío de seis a seis años, y algunos Alcaldes an querido enbarazarsen en las cosas del gobierno de él, no theniendo facultad para ello, sino en los de el Valle, por lo qual fueron conformes que el Alcalde actual, y los que subzedieren en dicho empleo en aldelante, no se embarazen ni interbengan en las cosas, que tocan al gobierno del dicho lugar, sino que aquellas las ejecuten y practiquen los Rexidores presentes y los que aldelante fueren, como lo an ejecutado asta aquí.
            5.º Ítem previnieron así mismo que por quanto ay entre algunas familias la mala costumbre de hechar blasfemias y maldiciones, hordenaron que de aquí aldelante qualquiera persona que hechase maldición o blasfemia, fuera de su casa, de forma que cause escándalo, aunque sea entre marido y muger, tenga de pena un ducado, y que todo lo sobredicho se obserbe, guarde y cumpla en todo sin faltar ni contravenir en cosa alguna, y si alguno o algunos contrabinieren en los capítulos antezedentes tengan de pena dos ducados sin remisión alguna, aplicados para la bolsa del lugar y que los rexidores actuales y los que subzedieren en aldelante agan ejecutar y cumplir todos los años su conthenido, debajo la misma pena contra cada uno, de todo lo qual me requirieron a mi el dicho escribano aga auto público, e yo de su pedimento lo hize así, siendo testigos Juan de Arregui y Miguel de Iriarte, vecinos del dicho lugar, y firmaron los que savían y en fee de ello y que a todos conozco yo el dicho escribano.
Diego de Celaia
Juachín de Goicoechea y Echeverría
Juachin de Galarza

Ante mí, Francisco de Galarza, escribano.” (AGN Protocolos Notariales, Notaría de Alsasua, Francisco Galarza, legajo 35 n.º 50) PDF

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