1738 Irañeta condiciones para hacer un cubierto
“En 27 de
mayo de 1738. Combenios de la villa de Irañeta otorgados con Juanes de Ilzarbe,
vecino de la villa”.
“En la
villa de Irañeta a veinte y siete de mayo de mil setezientos treinta y ocho,
ante mi el escribano y testigos avajo nombrados, fue presente Juanes de
Ilzarbe, vecino de esta villa, dueño de la casa llamada de el Tornero, sita en
ella, y propuso que por ser dicha su casa de poco buque y extensión, tiene
determinado el otorgante hacer un cubierto de pared y tejado, pegante a
dicha casa, en una huerta, que propia suia tiene a la parte de el poniente
mediodía, pegante a huerta de la casa de Martín Miguelena, para beneficiar el
estiércol con combeniencia, tener en dicho cubierto el carro defendido de
inclemencias a una con los demás aperos de labranza, y para otros usos
semejantes y el alcalde, regidores, vecinos y concejo de esta villa noticiosos
de lo referido trataban hinivir y bedar dicha obra o cubierto al otorgante,
suponiendo que con esta introdución bendría a parar en que a tiempos venideros
se levantaría casa en dicho cubierto y havitándolo con inquilino se
perjudicaría al común de dicha villa aumentando fogueras y dando motivo a
pretensiones de gozar las hiervas y
aguas y leña y otros incombenientes, que de
ello podían resultar.
Y en esta consideración dicho
otorgante por obbiar pleitos y gastos y lograr en paz su combeniencia,
certificado de su drecho por este auto y su tenor, se hallana a que en dicho
cubierto jamás arán fuego, ni pondrán casero el otorgante ni sus subcesores y
que solo se baldrán de él para beneficiar el fiemo, tener el carro y demás
aperos de labranza y otros usos semejantes, que caver pueden en un cubierto
innavitado, llevando desde las heras al cubierto dicho carro descargado y no de
otra manera, por quanto con esta condición y no sin ella le a permitido la obra
esta dicha villa y el otorgante a combenido en construirla devajo de las
circunstancias sobredichas.
Y a la perpetua obserbancia de
este auto se obligó dicho otorgante por sí y en nombre y de sus subcesores,
pena de costas y daños y hallándose presentes Juan de Irurzun, alcalde de esta
villa y Miguel de Munárriz y Joseph de Zuazu, regidores de ella por sí y en
nombre de los demás vecinos y concejo de la misma villa, en virtud de su orden
y poder verbal aceptaron en su favor esta escritura y con las condiciones que
contiene permiten y dan licencia al dicho Juanes de Ilzarbe, para que pueda
ejecutar y perficionar la obra de dicho cubierto.
Y añaden ambas partes de coformidad,
por condición indispensable, que el dicho Juanes de Ilzarbe, ni sus subcesores
no puedan jamás conducir fiemo en carro desde su casa a dicho cubierto ni sacar
de él a las heredades, respecto de que harían daño en las heras, pero les
permiten y consienten dichos alcalde y regidores en el nombre, que representan,
que desde dicha casa del Tornero puedan llevar fiemo en caballería al referido
cubierto para beneficiarlo en él, y desde allí llevarlo a sus heredades,
también en cavallería, pasando en ambas jornadas por el mojón de las heras, que
ai en el camino, sin introducirse en el cuerpo de ellas, para obbiar daños.
Y así mismo permite y da licencia
esta villa a los dueños presentes y futuros de dicha casa de el Tornero, para
que si quisieren puedan tener en dicho cubierto de día y de noche algunos
ganados granados y menudos, con que la introdución y salida de ellos no lo
puedan hacer por dichas heras, sino por el camino de el monte cerca de la
hermita de San Gregorio, haciendo desde el arroio, que está pegante a dicho
camino, puente o paso los dueños de dicha casa del Tornero a su costa para
introducir desde allí a su huerta dicho ganados y igualmente sacarlos.
Y así vien conformaron ambas
partes que la prohivición de vivienda en el dicho cubierto sea en tanto grado,
que aunque quisiesen havitar en él por algún accidente los mismos dueños de
dicha casa de el Tornero, quanto y más poner inquilino, no lo puedan hacer de
ningún modo en tiempo alguno, pena de cien ducados aplicados para la bolsa
común de esta dicha villa, que deverán purgar (sic) sin remisión; y que sobre
pagar dicha pena tenga autoridad dicha villa para sacar luego qualesquiera
havitadores propietarios o inquilinos, que se introdujeren en dicho cubierto.
Y así lo otorgaron siendo
testigos Ignacio de Artieda, Beltrán de Gastesi, y Fernando de Veregaña,
vecinos de esta villa, quienes ni las partes firmaron por no saber y en fee de
ello firmé io el escribano. Léanse los sobrepuestos... y no balgan los
borrados.
Ante my, Juan Francisco Fernández
de Mendibil, escribano”. (AGN Protocolos Notariales, Notaría de Villanueva,
Juan Francisco Fernández de Mendivil, legajo 80, N.º 24) PDF
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