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sábado, 21 de marzo de 2020

1720 1721 Irañeta tejería

1720 1721 Irañeta tejería
“Escritura de obligación de las obras de la tejería de Irañeta: en 21 de junio de 1720”
            “En el lugar de Irañeta a veinte y uno de julio (sic) de mil setezientos y veinte ante mi el escribano y testigos avajo nombrados, parecieron presentes Juanes de Yavar, regidor de este dicho lugar y Martín de Irisarri, diputado del, de la una parte y de la otra Estevan de Iturralde y Juanes de Goicoechea, maestros canteros, vezino y residentes de la villa de Huarte Araquil, y dijeron que dicho regidor y demás vezinos de este dicho lugar intentan azer una tejería en el término de este dicho lugar y paraje llamado Choporreta y para el orno, que a de aver en ella, ai nezesidad de azer obra de cantería cojiendo los cimientos, cuia obra se a de azer desta manera:
            Las tres laderas cojiendo desde los cimientos tres pies de grosor asta el remate y la delantera asta la primera relaja quatro pies y medio de grosor y de allá asta la segunda relaja quatro pies y de allá asta el remate conbeniente tres pies y medio y las dos esquinas delanteras desde la primera relaja de azerería bien travajado y asentado y dicha delantera a de tener dos bentanas o puertas, para dar el fuego, travajado del material que dicho lugar le diere, como también para la formazión de los arcos de adentro, su principio o bien dejar disp
osición para que se puedan azer dichos arcos quando combenga.
Y dicha obra se a de executar, acavar y concluir bien y perfectamente y según arte, todo bien travajo (sic) para el día del Señor San Bartolomé contados veinte y quatro de agosto primero beniente deste año, a respecto de seis reales el estado así la lanpostería como la azerería de las esquinas; y para le execución de dicha obra se an combenido y ajustado con los dichos Estevan de Iturralde y Juanes de Goicoechea, en que los susodichos arán dicha obra en la manera sobredicha para dicho tiempo y al dicho respecto de a seis reales el estado, puesto a tiempo por dicho conzejo, a costa del todo el material preziso y nezesario, a lo qual los susodichos en la manera sobredicha juntos y de mancomún en voz de uno y cada uno de por sí y por el todo simul et insolidun renunciando como renunciaron la auténtica ocita de duobus reis debendi y las demás leies de la mancomunidad de cuias disposiciones fueron avisados por mi el dicho escribano, prometen y se obligan con su persona y bienes muebles y raízes, drechos y acciones avidos y por aver de cumplir dicha obra en la manera sobredicha y al dicho respecto para dicho tiempo pena de costas y daños que resultaren de lo contrario y para maior seguridad dieron por fiador a Juanes de Ilzarbe, vezino de este dicho lugar, quien allándose presente dijo que por tal fiador a lo mesmo que los dichos principales se obligan, se constituie y se obliga, pena de costas y daños, que resultaren y para ello renunció de su favor la auténtica presente de fide yusoribus, de cuia disposición fue avisado por mi el dicho escribano con lo qual dichos principales se obligaron en forma de sacar libre, indenme (sic), a paz y salbo de esta fianza pena de costas y daños, que resultaren de lo contrario, con lo qual dichos Juanes de Yabar y Martín de Irisarri en propio nombre y en el que representan, prometen y se obligan con sus personas y bienes y con los de sus principales de dar y pagar a los dichos Estevan de Iturralde y Juanes de Goicoechea o a quien su poder y drecho tubiere el inporte de dicha obra de esta manera:
ocho ducados y doze reales de trigo para el día de San Donato primero beniente, siendo dicho trigo suficiente a respecto de a cinco reales y medio y la restante cantidad sobre doze rovos de trigo en dinero para el día del Señor San Miguel de septiembre primero beniente, siendo el trigo a respecto que parare en esta valle, pena de costas y daños que resultaren por su cobranza y todos para ser compelidos dieron todos dieron su poder cumplido a todos los juezes y justicias de S. M. en forma de re judicata a cuia jurisdicción se sometieron y renunciaron su propio fuero, juez, jurisdicción y domicilio y la lei sit combenerit de jurisdicione omnium judicum y así lo otorgaron siendo testigos Juanes de Simonena, alcalde de la villa de Huarte Araquil y Juanes de Erdocia, natural de la villa de Echarri Aranaz y firmaron los seguientes y en fee dello firmé yo el escribano.
Martín de Irisarry
Ante my, Andrés de Lizarraga”. (AGN Protocolos Notariales, Notaría de Villanueva, Andrés Lizarraga, legajo 68, N.º 31)

1721 Irañeta cubierto de la tejería
            “Concierto y convenio sobre cubrir la tejería y declaración de que está en término propio y privativo de Irañeta, aunque comprenso en la facería”.
“En el lugar de Irañeta a quatro del mes de abril de mil setecientos veinte y uno ante mi el escribano y testigos abajo nombrados, constituidos en persona de la una parte Don Antonio de Eraso y Amezqueta, cuio es Murguindueta, Eraso y palacio de Amezqueta y de la otra parte don Juan Antonio de Avinzano y Echarren(1), abad de la yglesia parroquial deste dicho lugar y Andrés de Lizarraga, escribano real y vecino del, y propusieron que dicho lugar y dicho palacio de Murguindueta an tenido y tienen su facería y gozo de comunidad sin limitación alguna de yerbas y aguas y demás aprovechamientos de los unos y otros términos según y en la manera que ay en su razón sentencias y escrituras de facería y siendo esto así el dicho lugar de Irañeta ejecutó y obró un orno de tejería en su propio término y comprenso en dicha facería el año último pasado de mil setecientos y veinte y queriendo cubrir aquel el dicho Don Antonio de Eraso, como dueño y posedor de dicha casa de Murguindueta obtubo su inibición por ante el alcalde hordinario desta valle contra este dicho lugar, para que no se pasasen a cubrir dicho orno de tejería y su caseta y al mismo tiempo allándose el dicho Don Antonio de Eraso fabricando una borda o corral en su término llamado Elordia o Elordi ondoa el dicho lugar obtubo así mismo inibición para la prosecución de dicha obra sobre decir que debía hazer en Elordia según prevenía sentencia (que) sobre ello y que lo executaba en Elordi ondoa y estándose ambas causas en estado de hazer prueba sobre cada una, se comprometieron aquellos, como es de parte del dicho Don Antonio al Licenciado Don Francisco de Iruñela y de parte del dicho lugar de Irañeta a Don Antonio de Lison, ambos abogados de los Tribunales Reales deste Reyno, a quienes aviéndose notificado dichos compromisos y aceptado, hizieron su sentencia en la ciudad de Pamplona a veinte y tres de henero deste presente año por testimonio de Mateo Juárez, escribano real, a que se remiten, el qual aviéndose notificado a los jurados y vecinos deste lugar de Irañeta por Juan Francisco Fernández de Mendibil escribano real, respondieron se daban por agrabiados de dicha sentencia y en su bista apelaron a la Real Corte y obtubieron la ordinaria, el qual se le notificó -... pdf

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