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miércoles, 17 de octubre de 2018

1597 Eguiarreta venta de dos torres en carta de gracia perpetua

1597 Eguiarreta venta de dos torres en carta de gracia perpetua
            “Venta otorgada por Joanes de Satrustegui y Joana de Satrustegui, su mujer, vezinos de Eguiarreta en favor de Martín de Eguiarreta de la casa de Martinandi: 22 de noviembre de 1597”.
            “En el lugar de Eguiarreta a veinte y dos días del mes de noviembre del año mill quinientos nobenta y siete, por presencia y testimonio del escribano público y testigos avajo nombrados, constituidos en persona Joanes de Satrustegui de la casa de Sala, y Joana de Satrustegui, marido y muger vezinos del dicho lugar de Eguiarreta y ella con licencia y consentimiento del dicho Joanes de Satrustegui, su marido, y ambos dos vendemos y por título de venta ajenamos, transferimos y transpasamos a Martín de Eguiarreta de la casa de Martinandi, vezino del dicho lugar de Eguiarreta, dos torres de piedra que nosotros tenemos y posemos en el dicho lugar de Eguiarreta: la primera toda ella enteramente desde el suelo hasta el tejado con su fortaleza de piedra asta el húltimo sobrado afrontada con casas de los dichos vendedores y con la fuente pegante guerta de la parte del bochorno con todas los suelos, aposentos, escalera, palomar y todo lo demás que esté en el cuerpo de la dicha torre; y la segunda torre que está en la dicha nuestra casa a la parte del cierço, la quoal vendemos sola para que se aposente y sirba del palomar y le damos la entrada a la dicha torre y palomar por la puerta pequeña, que tiene la dicha casa hazia el campo llamado Ichaustia, que está en par de la dicha torre, reserbando para nos, los dichos vendedores, el cuerpo de medio de las dichas dos torres, que es la casa con sus portales pegante a la huerta, y porque la torre de hacia cierço está abierta sin suelo, n
os los dichos vendedores, a nuestra propia costa le daremos el suelo de fusta y tablas y también remediaremos el tejado de las goteras y otras faltas si tuviere para el día de Navidad primero veniente y porque también está abierta la puerta de la dicha torre de hazia cierço prometemos y nos obligamos con nuestras personas e vienes de cerrar y remediar dándole puertas y escalera y llaves seguras a las dichas puertas y torre y entregar por esta forma para el dicho día al dicho comprador de manera que no tenga pesadumbre y goce las dichas dos torres segura y quietamente, las quoales vendemos al dicho Martín de Eguiarreta por la suma y cantidad de cinquenta ducados que es su justo precio y por vía de concierto nos a dado y pagado por las dichas dos torres, de los quoales dichos cinquenta ducados nos tenemos por vien contentos, entregados, satisfechos y pagados a nuestro querer y voluntad por haverlos rescevido del dicho Martín de Eguiarreta realmente y con efecto y porque la paga dellos al presente no parece ante mi el dicho escribano renunciaron la ecepción de non numerata pecunia de cuio beneficio fuimos abisados por el dicho escribano, que hago fe, y prometemos y nos obligamos con nuestras personas y vienes muebles y raízes, havidos e por haver de no tornar más a pidir los dichos cinquenta ducados ni parte alguna dellos al dicho comprador por nos ni por otra persona alguna agora ni en nengún tiempo y desde luego de presente para siempre jamás nos desistimos e apartamos de la tenencia, propiedad e posesión y las otras actiones reales y personales, que a las dichas torres tenemos y todo ello lo renunciamos, cedemos y traspasamos en el dicho comprador y en quien su derecho perviene, para que sean suias propias sin parte, drecho ni concierto de nos los dichos vendedores ni otro alguno para que sean suias propias y las pueda vender, trocar y testamentar y hazer dellas y con ellas lo que quisiere y por vien tubiere como cada uno puede y deve hazer de sus cosas y le damos poder y facultad cumplida para que por su autoridad sin licencia ni mandato de juez pueda tomar e aprender la actual, real, corporal, quieta y pacífica (posesi)ón de las dichas torres y en el entretanto que tomase la dicha posesión nos constituimos por su inquilino, posedor y tenedor por la cláusula nomine precari constituti y en caso que las dichas torres al presente o a los tiempos por venir valen o valiesen más de los dichos cinquenta ducados, en poca o en mucha cantidad de todo ello hazemos gracia y donación en favor del dicho comprador, en cuya razón renunciamos la ley secunda codize de recidenda de vendicione hultra dimidium justi preci, de cuio beneficio an sido certificados por el dicho escribano, que hago fee, e yo la dicha Joana de Satrustegui por ser muger casada renuncio la auténtica si qua mulier sibe a me, la ley Julia de fundo dotali y el drecho de las hipotecas de cuios beneficios fueron avisados por el dicho escribano, para cuia ratificación y todo lo demás en esta escritura contenido juró a Dios Nuestro Señor y a la señal de la cruz en que puse mi mano drecha en las del presente escribano y a los Santos Quoatro Evangelios y a la señal de la cruz tal como ésta + en que puse mi mano drecha en las del presente escribano que entiendo vien el efecto de lo que aquí otorgo y renuncio y que contra lo en ella contenido no pidir remedio alguno por vía de restitución in integrum ni por drecho de docte, arras, conquistas ni amejoramiento dellas ni absolución del juramento a nuestro Muy Santo Padre ni a su nuncio, delegado ni otro algún juez eclesiástico y so pena de perjura e ynfame y quoantas vezes pidiere la dicha absolución, tantos juramentos hago y uno más y así lo juro en forma y nos los dichos vendedores prometemos y nos obligamos con nuestra persona y vienes cada uno de nos por sí e por el todo a mancomún renunciando la auténtica oc ita de duobus reis, siendo avisados por el dicho escribano de hazer buena e cierta, firme y segura la presente escritura y todo lo en ella contenido, quitado, redrado e apartado quoalquier pleyto e ympedimiento, que en las casas y torres por nos vendidas fuere puesto al dicho comprador, el quoal allándose presente dixo que aceptava y aceptó todo lo contenido en su favor en esta escritura y otorgó carta de gracia perpetua en favor de los dichos vendedores por les hazer buena obra para que cada y quoando le dieren y pagaren las cantidades quel a pagado por los dichos vienes, que dellos a comprado juntamente con las obras y mejoras, que en ellas hubiere echo, puedan redemir las dichas torres pagando todo lo sobredicho y drechos de mi el dicho escribano, para sí mesmos o sus hijos legítimos herederos y no para otro alguno y jurando ante y primero que aquellos redime para sí y con dinero suyo propio, sin que en esto aya engaño directa ni indirectamente y con esta condición otorgo la dicha carta de gracia, siendo presentes por testigos llamados Martín de Eguiarreta mayor, padre del comprador y Martín de Satrustegui, vezinos de Eguiarreta y no firmaron los vendedores ni comprador y el testigo, que savía firmó con mi el dicho escribano.
            Y luego in continente el dicho comprador dixo que cada y quoando que los dichos vendedores o sus herederos le diesen veynte y cinco ducados, que es la mitad de los cinquenta ducados, dará a los dichos vendedor... PDF

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