1854 Eguiarreta ordenanzas municipales
El 4 de febrero del año 1854 se aprueban las “ordenanzas
municipales formadas por el Concejo del lugar de Eguiarreta para el régimen de
sus vecinos”.
“1.ª El
regidor que es o fuere de este lugar tendrá obligación de ejecutar anualmente
tres labores concejiles con todas las yuntas del mismo en otros tantos días y
tres también con todos los individuos de cabezas de familia o en su defecto por
otras personas aptas a el efecto en los puntos donde conceptúen necesarios”.
“2.ª Sin
permiso del regidor nadie podrá entrar en las heredades con carros hasta que
transcurran cuando menos dos días después que haya llovido, pena de resarcir
los perjuicios que cause y la multa con arreglo a los dispuesto en el Código
penal”.
“3.ª Por el
mes de agosto se construirán caminos para carros sobre las sendas y ninguno
podrá pasar sin obtener permiso de su dueño, quedando sujeto a lo prescripto en
la cláusula anteri
or”.
“4.ª Por el
mes de agosto de cada año habrán de reconocerse los mojones en la parte en que
se recolectan las mieses”.
“5.ª Nadie
podrá extraer leña en mucha ni poca cantidad del monte de Chagurri (?),
quedando sujeto a su resarcimiento y multa”.
“6.ª
Tampoco podrá extraer de los puntos de donde está prohibido y muy en particular
de los árboles de robre, bajos las mismas circunstancias, que arriba se
expresan”.
“7.ª Ni
mucho menos podrá extraerse leña de haya, sugetándose a lo establecido en las
condiciones anteriores”.
“8.ª El
concejo dispondrá el término o términos en que deberá hacerse leña para consumo
de las casas”.
“9.ª La
hojarasca para consumo de los ganados habrá de cortarse desde el día primero de
septiembre hasta fin del mismo y si alguno fuere habido cortándola en suerte
ajena será castigado según lo que previene el Código penal”.
“10.ª Si
alguno careciese de hoja, deberá obtener permiso del concejo, solicitándola a
los 8 días primeros de mes de septiembre y pasados estos no se le concederá”.
“11.ª La
hoja de haya también habrá de cortarse desde el día primero de septiembre”.
“12.ª
Cualquiera que fuere aprehendido haciendo daño en los portillos de la Playa y
en el castañal, será castigado con arreglo al Código penal”.
“13.ª Los
alechos habrán de cortarse desde el martes primero después de la Virgen del
Rosario” (7 de octubre).
“14.ª La
hojarasca de la jurisdicción de Hurchabaleta se conducirá desde el día
inmediato a San Andrés, debiendo verificarse su conducción por todo el pueblo
en el término de 6 días, no deteniéndola en el camino, sino que precisamente han
de introducirla en sus casas”.
“15.ª El
término de Ardanceburu se cerrará el día 25 de marzo hasta el día de San Miguel
de setiembre o a más tardar el 15 de octubre”.
“16.ª El de
Hurtegui se prohibirá desde el día 3 de mayo hasta el 25 de julio”.
“17.ª El
ganado menudo entrará en las rastrojas el día de San Bartolomé (24 de agosto) y
saldrá el de San Urbano y el vacuno hasta la Virgen de agosto” (día 15).
“18.ª Todo
novillo, que llegue a tener dos años, deberá pastar con el rebaño de los
bueyes”.
“19.ª En
cualquiera de los términos prohibidos, que fueren aprehendidos ganados, pagarán
a saber los mayores 9 maravedíes fuertes por cabeza y 6 los menudos”.
“20.ª Nadie
podrá conducir leña de la jurisdicción de este pueblo para Pamplona u otros
puntos, sujetándose a lo dispuesto en el Código penal”.
“21.ª Hasta
que el concejo señale día y hora, nadie podrá cortar yerba en la Playa, bajo
las penas de resarcimiento y multa y habiendo daño en las heredades y no se
justifique su autor, resarcirá el que fuere guarda”.
“22.ª
Cualquiera que solicitase árboles para recomposición de sus casas, deberá
abonar al concejo un real fuerte por cada árbol, que derribe de pie y la mitad
siendo de caveza”.
“23.ª Los árboles, que llegue a
derribar el viento o (por) cualquiera otro incidente caieran, pertenecerán a
aquel a quien el concejo los destinare”.
“24.ª
Aunque en la condición segunda se expresa que nadie podrá entrar con carros en
las heredades hasta después de transcurrido dos días, que haya llovido sin
permiso del regidor, convencidos de que esta prohibición ha de causarles mucho
perjuicio, particularmente en las épocas de siembra de trigo y maíz, determinan
que en estas épocas sea libre el transito de carros, siempre que lo verifiquen
por caminos carretiles en cualquiera tiempo; pero si lo hubiesen de ejecutar
por las heredades particulares, habrán de obtener permiso de sus dueños”. (AGN
Protocolos Notariales, Notaría de Villanueva, Ignacio Cia, legajo 127 n.º 21).. PDF DESCARGABLE
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