1604 Izurdiaga campana de Juan de Villanueva
1751 Campanas de Mateo de Mier
“Proceso de Jacue de Leiza,
vecino de Izurdiaga, cesionario de Juan de Villanueva, campanero, contra el
vicario y primicieros de la iglesia de Izurdiaga sobre la paga de 55 ducados y
9 reales, que los defendientes se obligaron a pagar a dicho Villanueva por la
campana, que hizo para la iglesia”.
Se queja
Jacue en 1611 porque acordaron pagar la campana, hecha hace más de 7 años, con
la primicia, después de abonar la hechura de la cruz, que ya está saldada y no
le devuelven el dinero que les prestó. La escritura del contrato del 28 de
abril de 1604 decía que tenían dos campanas y una de ellas estaba rajada; el
campanero Juan de Villanueva, de Pamplona, tendrá mes y medio para entregar la
que sustituya a la estropeada:
“En la
ciudad de Pamplona a veinte y ocho días del mes abril del año mill s
eiscientos
y quatro, por presencia y testimonio de mi el escribano público y testigos
avaxo nombrados constituydos en persona Don Francisco de Muru y Martín de
Erroz, vicario y primiciero de la parrochial iglesia del lugar de Guiçurdiaga,
que es del Valle de Araquil e inbocación del Señor San Juan Baptista, de la una
parte y de la otra Joan de Villanueva, Artífice de hacer campanas, vezino de la
dicha ciudad, y los dichos vicario y primiciero de Guiçurdiaga, dixeron que en
la dicha iglesia ay una campana, de dos que ay, quebrada y ay mucha necesidad
que se haga por la falta que ay della y así se han concertado e iguoalado oy
este día con el dicho Joan de Villanueba, con licencia particular que el dicho
Villanueba dixo havía alcançado para este efecto del Señor Vicario General de
que la dicha campana acabará bien y perfectamente y en raçón del dicho
concierto asentaron las capítulas siguientes:
1 Primeramente
el dicho Joan de Villanueba se obligó con su persona y vienes havidos y por
aber de que dentro de mes y medio primero beniente, contaderos de la fecha
desta escritura en adelante que rehará la dicha campana con el metal que tiene
y peso poniendo a costa de la primicia de la dicha parrochial un quintal de
metal; de manera que para que aya quenta y raçón de lo que pesa la dicha
campana quebrada y el metal que el dicho Villanueba pusiere, se pesen antes que
se echen al orno para derretir y hacerla de nuebo y ará la dicha campana buena,
sana y limpia sin raça ni defecto alguno y de buen sonido y si no la hiciere
tal la bolberá hazer otra vez a su propia costa, que esté en perfectión y como
combiene y para en caso que hubiere alguna duda sobre ello sea vista la dicha
campana por un oficial de la arte a costa de la parte decayda y con lo que él
dixere ayan de estar y pasar ambas partes sin otro recado alguno y cumplirlo
luego sin réplica.
2 Ítem el
dicho Joan de Villanueba se obligó de que si la dicha campana se quebrare
dentro de seis años después que la hiciere y acabare por falta y defecto suyo
la bolberá a hacer a su propia costa, sin que para ello sehan obligados el
dicho primiciero ni cargotubientes de las rentas de la dicha primicia a darle
cosa ninguna, pero para ber si la dicha campana se a quebrado por falta y
defecto del dicho Joan de Villanueba sea bisto aber de ser reconocida por un
oficial u dos, que por ambas serán nombrados y con lo que él o ellos declararen
y dixeren ayan de pasar y pasen sin réplica alguna.
3 Ítem el
dicho Joan de Villanueba se obligó de poner a costa de los propios y rentas de
la dicha primicia el dicho quintal de metal al precio que agora bale en casa de
los mercaderes en esta dicha ciudad y que aya de llebar y llebe testimonio de
la compra en forma del dicho metal para que les conste y la provisión del y lo
de yerro, de liz, sebo, clabos y todos los demás materiales y peones necesarios
con que se los ayan de pagar los dichos vicario y primicieros de los propios y
rentas de la dicha primicia havidos y por aber.
4 Ítem los
dichos Don Francisco de Muru, vicario, y Martín de Erroz, primiciero de la
parrochial iglesia de Guiçurdiaga, los dos juntamente de mancomún y voz de uno,
renunciando la auténtica hoc ita de duobus res devendi, de cuyo beneficio
fueron avisados por mi el dicho escribano, prometieron y se obligaron con los
propios y rentas de la dicha iglesia de dar, satisfacer y pagar al dicho Joan
de Villanueba, Artífice de hacer campanas, a raçón de a dos tarjas por cada
libra de metal de lo que pesare la dicha campana después de acabada y echa
aquella a una con el valor de los dichos materiales, que pusiere y salarios de
peones, que pagare de hacer el oyo donde se hubiere de undir la dicha campana y
de sacarla del dicho oyo y de pagarle por las mermas de undición de la dicha
campana de diez libras de metal de lo que pesare la dicha campana quebrada y
metal que se echare en la dicha undición una, que es comforme se usa y
acostumbra y si acaso se mermase más de una libra de las diez sobredichas sea a
cargo del dicho Joan de Villanueba, al qual se le aya de descontar de lo que
hubiere de haber al precio que él da el dicho quintal de metal.
5 Ítem los dichos
vicario y primicieros so la dicha mancomunidad se obligaron de dar al dicho
Joan de Villanueba a costa de la dicha primicia, rentas y propios della treynta
cargas de leña de robre y aya para hacer la dicha campana, pocas o menos
traydas a su costa al dicho lugar de Guiçurdiaga, donde se a de hacer la dicha
campana y el dicho Joan de Villanueba, Artífice, dixo que atendido y
considerado que en la dicha iglesia de Guiçurdiaga ay ciertos mandatos puestos
por el Señor Visitador General deste obispado en los quales hordena y manda se
haga para el servicio della una cruz de plata y otras cosas y están aun por
cumplir con los mandatos de visita, por le hacer servicio y buena obra dixo que
por la presente y su tenor hacía como hizo espera a la dicha iglesia y a los
dichos vicario y primiciero en su nombre y ofreció, prometió y se obligó en
forma de no pidir ni demandar interese alguno hasta y en tanto que los dichos
vicario y primicieros ayan acabado y acaben de pagar enteramente la dicha cruz
y demás obligaciones que tiene la dicha iglesia con que pagados aquellos les
sean obligados de acudir como se obligan en la precedente capítula con la renta
de la dicha primicia sacados los cargos hordinarios asta y en tanto que le
acaben de pagar enteramente... SIGUE EN PDF
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