1471 Castillo y fortaleza de Leiza
1498 Sentencia favorable a la nobleza de Eraso
1575 Erroz contra Águeda Eraso y Leiza sobre roturas
Águeda
Eraso, viuda de Juan Navarro y vecina de Erroz, se queja de que le han retenido
la parte, que le correspondía de su doble porción en hierbas y leñas, bajo la
excusa de que no había contribuido como los demás en las obras de fortificación
de Pamplona.
El 18 de
junio de 1575 celebran “Baçarre” o Junta de Concejo y de la protesta se dan por
enterados “en lengoa bascongada, por ser ellos bascongados”.
Águeda
Eraso se dice nieta de Juan López de Eraso, dueño que fue de la casa de Erroz;
dice que ganó pleito sobre el doble derecho en Erroz de los aprovechamientos
vecinales, lo que así aprovechó su hijo Juan, padre de Águeda, casado con María
Miguel de Leiza.
El 8 de
mayo de 1471 Don Juan II nombra Alcaide del Castillo y Fortaleza de Leiza a
Juan López de Eraso: (los textos quedan
con las anomalías propias de un negligente amanuense)
“Don Juan
por la gracia de Dios, rey de Aragón, de Navarra, de Sicilia, de Balencia, de
Mayorcas, de Cerdeña, de Córcega, Conde de Bachua, duque de Atenas e de
Neo
patria, e en cara conde de Rusellón, e de Cerdania, a todos quantos las
presentes verán e oyrán, salud, como ayamos bien a memoria e a nos sea
tonorio, que el nuestro Castillo e Fortaleza de Leyça en los tiempos de
guerras y diferencias en este nuestro Reyno de Navarra suscitadas estubiesen
por el suelo derribado e casi tan asolado que buenamente en aquel persona
alguna nom podía aver abitación. E nos, visto que hera a nos e al dicho
nuestro Reyno muy dañoso e peligroso si el dicho castillo para siempre
fincava asolado por aquel estar situado en las fronteras de Castilla e en los
confines del dicho nuestro Reyno, recuerda nos ante de agora de palabra a
palabra aver encargado e mandado al amado e fiel nuestro Juan López de
Heraso, de presente Alcayde del dicho castillo, que aquel reparase, hobrase e
fortificase e a pres lo guardase por nos e por nuestra real corona lebando e
se aprobechando del salario e pensión hordinaria e a la tenencia del dicho
castillo perteneciente, la qual dicha hobra, reparo e fortificación el dicho
Juan López a fecho a los propios gastos e despensas e guarda que tiene oy
aquel como bueno e leal súdito y serbidor nuestro, por aquesto esguardando el
mucho cargo que del dicho Juan López de Heraso e de sus parientes por los
méritos, acctos e señalados servicios, tenemos dignos de retribución, premio
e gualardon e a fin que él conozca, abemos memoria del e sus fijos herederos
e decendientes tomen exemplo e se esfuercen en servicio de nuestro sucesores
reyes de Navarra e la corona real, de nuestra cierta ciencia, gracia
especial, poderío e autoridad real consuetament al dicho Juan López para en
su bida e a los fijos y herederos y decendientes del y dellos, abemos
hotorgado, dado y fielmente acomendado e por et con tenor de las presentes
otorgamos, damos e fielmente acomendamos la tenencia, alcaydio, guarda e
custodia del dicho nuestro castillo e fortaleza de Leyça con el salario y
pensión hordinaria de trigo e dineros usada y acostumbrada pagar a hotros
semblantes castillos ynjungientes e con toda afición exortantes a los
sucesores nuestros que enpués nos sean reyes del dicho nuestro Reyno de
Navarra que la presente nuestra provisión e todo lo en ella contenido así al
dicho López de Heraso como a los fijos e decendientes del a perpetuo tengan,
serven e guarden sin contradición alguna con tal empo condición que aquel
fijo heredero ho decendient del dicho Juan López en quien la guarda e
tenencia del dicho nuestro castillo prevendrá cada uno en su tiempo una vez
tan solament sea tenido de benir a prestar e preste a la Señoría de Navarra
sagrament de fidelidad por e para la corona deste dicho Reyno según el mesmo
Juan López agora lo a fecho e prometido así mandamos por las mesmas presentes
a nuestros amados e fieles Juan Sanz de Berrozpe, tesorero, e Juan de Nabaz,
recibidor de nuestra ciudad de Pamplona e Merindad de las Montañas e a otros
colectores, deputados e hoficiales, a quienes esto pretenecerá que a presente
son e por tiempo serán so pena de privación de los hoficios, que al dicho
Juan Lópiz de Heraso en su tiempo e a los fijos, decendientes e herederos del
e dellos en el suyo, que sean alcaydes e custodientes el dicho nuestro
castillo e fortaleza de Leyza, e cada un año paguen, satisfagan, pagar e
sastifazer fagan de la dicha posesión e tenencia hordinaria usada y
costumbrada e a nuestros amados e fieles las gentes Oydores de los Contos
Reales mandamos que a los dichos tesorero, recibidor e otros a quien
pertenecerá, tomen, reciban en conto e rebatan de qualesquiere sus rentas
tanto quanto monta e montará de dineros e trigo la pensión y tenencia del
dicho castillo por testimonio de las presentes, vidimos ho copia de ellas
fecho en debida forma reportadas ante ellos una vez tan solamente sin alguna
dificultad car así lo queremos y nos place non obstantes otras qualesquiere
nuestras hordenanças ho del dicho nuestro Reyno a esto contrarias, en
testimonio de lo qual mandamos fazer las presentes de nuestro nombre firmadas
e con nuestro sillo de la Chancellería del dicho Reynio en pendiente sellada,
dada en la nuestra villa de Tafalla a hocho días del mes de mayo anio de la
Natividat de Nuestro Señor (de mil) quatrocientos y setenta y uno del Reyno
nuestro de Navarra XXXXVI e de los otros Regnos nuestros patores( ). Por el
Señor Rey, Álvaro de Segovia, Secretario”.
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“En
Pamplona en Corte en Cámara de acuerdo miércoles a veinte y tres de hebrero de
mil quinientos y setenta y cinco años, Pedro de Arraras, procurador de Águeda
de Eraso, viuda, presentó esta sentencia y la Corte mandó que se comunique a la
parte, Amezaga y asentarlo por auto, presentes los Señores Alcaldes Guerrero,
Liédena, Billagómez y Atondo. Juan de Suescun.
Este día
notifiqué el auto de suso en su persona a Pedro de Larramendi, procurador de
los de Erroz y en fee dello firmé yo, Juan de Suescun.
En Pamplona
a treze de septiembre de mil quinientos setenta y cinco corregí y comprové este
treslado bien y fielmente con su original en ausencia de los procuradores de
las partes, que no parescieron a la dicha conprobación al día ni ora que se les
señaló, siendo testigos a la dicha conprobación Juan de San Bicente y Miguel
Dezturez, escriviente. Juan de Suescun”.
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