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martes, 22 de noviembre de 2016

1629 1800 Yabar Cotos y Paramentos

1629 1800 Yabar cotos y paramentos
Contenido
  • 1629: El 21 de mayo de 1629 aprueban en Yabar los Cotos y Paramentos:
  • El 31 de octubre de 1800 informa el pueblo acerca de su situación sobre las rentas y las reglas de buen gobierno:



1629: El 21 de mayo de 1629 aprueban en Yabar los Cotos y Paramentos:

(Es una copia con sobrados defectos debidos en parte al mal estado del documento)
            “Don Phelipe por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de Navarra, de Aragón, de León, de Toledo, de Valencia, de Sevilla, de Mallorca, de Menorca, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarbes, de Aljecira, de Gibraltar, de Canaria, de las Indias Orientales y Occidentales, Islas y Tierra Firme del Mar Océano, Archiduque de Austria, Duque de Borgoña, de Brabante, de Milán, Conde de Aspurg, de Flandes, Terol, y Barcelona, Señor de Vizcaya y de Molina, etc.
            A quantos la presente berán y oyrán, hacemos saber que ante el Regente y los del nuestro Real Consejo, de parte de los Jurados y Concejo del lugar de
Yabar, en diez de abril del año de mil seiscientos treinta se presentaron la petición, Cotos y Paramentos que son del thenor siguiente: Sacra Magestad.
Los Jurados y Concejo del lugar de Yabar dicen que los vecinos de él han otorgado concejilmente los Cotos y Paramentos, que presenta y para que se obserben, suplican a Vuestra Magestad mande confirmarlas, poniendo su autoridad y decreto judicial y pide justicia y costas. Juan de Huarte y Balanza.
En el lugar de Yabar a veinte y un días del mes de mayo del año de mil seiscientos veinte y nuebe, en presencia de mi el escribano y testigos abajo nombrados, constituidos en persona los Jurados, vecinos y Concejo de dicho lugar, estando juntos y congregados en su consejo y Ayuntamiento donde tienen uso y costumbre de se juntar para expedir y deliberar semejantes y otros negocios tocantes al bien común y probecho del dicho lugar, en su lugar acostumbrado, que es la casa de Esteban de Yabar, sastre, a llamamiento de los dichos Jurados donde para esta vez se hallaron presentes Lope de Zubiría y Miguel de Gorriti, Jurados, y Juanes de Aldava, Martín de Cia, Mayorales de dicho lugar y en este presente y dicho año, Juanes de Arguello y Pedro Yabar de Oliba de la casa de Beramendi, Carlos de Cia, Juan López de Alli, Esteban de Yabar de la casa de Olibarena, Pedro de Huarte, Sancho de Garriz, Juanes de Yabar, Miguel de Astiz, Carlos de Villanueba, Carlos de Galar, Antonio Fernández de Mendibil, escribano, Juanes de Yarza y Juanes de Yabar, Herrero, Juanes de Andueza de la casa de Allinena, Carlos de Astiz, Pedro de Sola, Pedro de Madoz, casero de la casa de Echeberría, todos vecinos y residentes del dicho lugar de Yabar, y de las tres partes de los vecinos de dicho lugar, las dos y más, y los presentes firmando por los ausentes, por quienes prestaron capción de rato grato at iudicatum solbendo, de que siendo necesario harán loar, ratificar, y firmar y consentir lo que contiene en esta escritura de Cotos y Paramentos a los ausentes a todos los quales unánimes y conformes, de un acuerdo, querer y voluntad y ninguno discrepante, dijeron que sen secreto de Dios nuestro señor Jesu-Christo, del Rey nuestro señor y probecho de la república del dicho lugar de Yavar, y de la guarda de los huertos, términos y panificados del dicho lugar y otras cosas útiles y probechosos y necesarios para el gobierno y bien común de la república del dicho lugar, querían hacer los Cotos y Paramentos y condiciones, que de ello les pareciere, serán de virtud, gran probecho del gobierno del dicho lugar para el efecto sobredicho, y en razón de ello, siendo todos los de suso nombrados, unánimes y conformes, asentaron y firmaron los capítulos y condiciones y cláusulas y cosas y penas siguientes:
1 Primeramente asentaron y firmaron que de aquí adelante los tiempo a venir, los Jurados y Mayorales y personas que han de tener oficios para el gobierno de la república de dicho lugar de Yabar, se hayan de nombrar por Navidad de Nuestro Señor Jesu-Christo conforme la costumbre, que hay en el dicho lugar, juntamente con los dichos Mayorales, y los tales nombrados, hayan de aceptar y acepten los dichos cargos, so la pena que el dicho Concejo les hechase, para las cosas necesarias del dicho Concejo de Yabar, y que los tales nombrados por los Jurados, Diputados y Mayorales, y cargo tubientes que salieren de sus oficios cumplan su año so pena de cada dos ducados para las necesidades y cosas del dicho Concejo de Yabar.
            2 Ítem asentaron y firmaron que los dichos nombrados por los Jurados, Diputados y personas de oficios para el buen gobierno del pueblo de Yabar, hayan de serbir y sirban cada un año sus oficios, por tiempo de un año, todos los quales hayan de jurar y juren sobre cruz e santos Ebangelios, que bien y fielmente usarán cada un año sus oficios, y que los Mayorales, que tubieren cargo de cojer los quarteles y alcabalas, hayan de cojer y cojan cada un año, aunque hera pasado el dicho año, y que cada uno de ellos traigan descargo de haver pagado y quitamiento de todo lo que han cojido y pagado de su año del Recibidor, u del que tiene cargo de cobrar el quartel y alcabala, so pena de pagar de su casa, y que así bien los tales Mayorales hayan de cobrar y cobren las penas concejiles, cada uno los de su año de pagarlos de su propios bienes.
            3 Ítem asentaron y firmaron que de aquí adelante los que hubieren sido Jurados, Diputados, Mayorales, estimadores y apreciadores de los daños en dicho lugar de Yabar en un año, pasado aquel, no puedan tener dichos cargos hasta que pasen tres años siguientes.
            4 Ítem asentaron y firmaron que de aquí adelante conforme la costumbre que ay en el dicho lugar de Yabar, que haya dos estimadores en cada un año, para estimar el vino que se hubiere de vender en el dicho lugar, los quales hayan de jurar en forma antes que comiencen a usar su oficio de que usarán bien y fielmente antes aquel
            5 Ítem ordenaron y mandaron y asentaron que de aquí adelante que qualquiera que trajiere vino para vender al dicho lugar de Yavar, antes de comenzar a bender, hayan de hacer estimar, so pena de pagar ocho reales para el dicho Concejo, y que si el tabernero llegare antes de oscurecer llame a los dichos estimadores so la misma pena, y que si aquella benían los estimadores estimar, aplicadas las dichas penas para el dicho Concejo de Yabar, y que si el estimador no se hallare en el dicho lugar, el que se hallare pueda llamar el Jurado a otra persona del dicho lugar, y que con el tal los estime el Jurado e a otra persona del dicho lugar de Yabar con el estimador de ella, so pena de un real y por cada uno y cada bez, que hiciere, para el dicho Concejo.
            6 Ítem asentaron y ordenaron que los tales taberneros u otras personas que bendieren en el dicho lugar de Yabar haya de dar a todos los del pueblo y fuera de él, mientras durare aquel tal vino, y que si diere a uno y no a otros, adveriguando se le quedó, pues le dio a otras personas, pague de pena por cada bez y por dada uno quatro reales, para el dicho Concejo.
            7 Ítem ordenaron y sentaron que ningún vezino, avitante del dicho lugar de Yabar no juegue de noche, ni de día en la Taberna del dicho lugar, ni donde se vende vino, ni a lo que dicen mala paga, so pena de pagar cada bez quatro reales de pena y que el dueño de casa los acojiere a jugar tiene doblada pena para el dicho Concejo y que sin embargo sean castigados por la justicia.
            8 Ítem ordenaron y mandaron que ningún vezino ni avitante del dicho lugar no sea osado de cortar roble por pie ni por rama en los montes de Illarrazu, so pena que el cortare por pie pague dos ducados y por rama un ducado por cada uno que lo contrario hiciere, y los Jurados hagan de tal roble en probech.. SIGUE COMPLETO EN PDF

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