1629 1800 Yabar cotos y paramentos
Contenido
- 1629: El 21 de mayo de 1629 aprueban en Yabar los Cotos y Paramentos:
- El 31 de octubre de 1800 informa el pueblo acerca de su situación sobre las rentas y las reglas de buen gobierno:
1629: El 21 de mayo de 1629 aprueban en Yabar los Cotos y Paramentos:
(Es una copia con sobrados defectos debidos en parte al mal
estado del documento)
“Don
Phelipe por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de Navarra, de Aragón, de León,
de Toledo, de Valencia, de Sevilla, de Mallorca, de Menorca, de Cerdeña, de
Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarbes, de Aljecira, de
Gibraltar, de Canaria, de las Indias Orientales y Occidentales, Islas y Tierra
Firme del Mar Océano, Archiduque de Austria, Duque de Borgoña, de Brabante, de
Milán, Conde de Aspurg, de Flandes, Terol, y Barcelona, Señor de Vizcaya y de
Molina, etc.
A quantos
la presente berán y oyrán, hacemos saber que ante el Regente y los del nuestro
Real Consejo, de parte de los Jurados y Concejo del lugar de
Yabar, en diez de
abril del año de mil seiscientos treinta se presentaron la petición, Cotos y
Paramentos que son del thenor siguiente: Sacra Magestad.
Los Jurados y Concejo del lugar
de Yabar dicen que los vecinos de él han otorgado concejilmente los Cotos y
Paramentos, que presenta y para que se obserben, suplican a Vuestra Magestad
mande confirmarlas, poniendo su autoridad y decreto judicial y pide justicia y
costas. Juan de Huarte y Balanza.
En el lugar de Yabar a veinte y
un días del mes de mayo del año de mil seiscientos veinte y nuebe, en presencia
de mi el escribano y testigos abajo nombrados, constituidos en persona los
Jurados, vecinos y Concejo de dicho lugar, estando juntos y congregados en su
consejo y Ayuntamiento donde tienen uso y costumbre de se juntar para expedir y
deliberar semejantes y otros negocios tocantes al bien común y probecho del
dicho lugar, en su lugar acostumbrado, que es la casa de Esteban de Yabar,
sastre, a llamamiento de los dichos Jurados donde para esta vez se hallaron
presentes Lope de Zubiría y Miguel de Gorriti, Jurados, y Juanes de Aldava,
Martín de Cia, Mayorales de dicho lugar y en este presente y dicho año, Juanes
de Arguello y Pedro Yabar de Oliba de la casa de Beramendi, Carlos de Cia, Juan
López de Alli, Esteban de Yabar de la casa de Olibarena, Pedro de Huarte,
Sancho de Garriz, Juanes de Yabar, Miguel de Astiz, Carlos de Villanueba,
Carlos de Galar, Antonio Fernández de Mendibil, escribano, Juanes de Yarza y
Juanes de Yabar, Herrero, Juanes de Andueza de la casa de Allinena, Carlos de
Astiz, Pedro de Sola, Pedro de Madoz, casero de la casa de Echeberría, todos
vecinos y residentes del dicho lugar de Yabar, y de las tres partes de los
vecinos de dicho lugar, las dos y más, y los presentes firmando por los
ausentes, por quienes prestaron capción de rato grato at iudicatum solbendo, de
que siendo necesario harán loar, ratificar, y firmar y consentir lo que
contiene en esta escritura de Cotos y Paramentos a los ausentes a todos los
quales unánimes y conformes, de un acuerdo, querer y voluntad y ninguno
discrepante, dijeron que sen secreto de Dios nuestro señor Jesu-Christo, del
Rey nuestro señor y probecho de la república del dicho lugar de Yavar, y de la
guarda de los huertos, términos y panificados del dicho lugar y otras cosas
útiles y probechosos y necesarios para el gobierno y bien común de la república
del dicho lugar, querían hacer los Cotos y Paramentos y condiciones, que de
ello les pareciere, serán de virtud, gran probecho del gobierno del dicho lugar
para el efecto sobredicho, y en razón de ello, siendo todos los de suso
nombrados, unánimes y conformes, asentaron y firmaron los capítulos y
condiciones y cláusulas y cosas y penas siguientes:
1 Primeramente asentaron y
firmaron que de aquí adelante los tiempo a venir, los Jurados y Mayorales y
personas que han de tener oficios para el gobierno de la república de dicho
lugar de Yabar, se hayan de nombrar por Navidad de Nuestro Señor Jesu-Christo
conforme la costumbre, que hay en el dicho lugar, juntamente con los dichos
Mayorales, y los tales nombrados, hayan de aceptar y acepten los dichos cargos,
so la pena que el dicho Concejo les hechase, para las cosas necesarias del
dicho Concejo de Yabar, y que los tales nombrados por los Jurados, Diputados y
Mayorales, y cargo tubientes que salieren de sus oficios cumplan su año so pena
de cada dos ducados para las necesidades y cosas del dicho Concejo de Yabar.
2 Ítem
asentaron y firmaron que los dichos nombrados por los Jurados, Diputados y
personas de oficios para el buen gobierno del pueblo de Yabar, hayan de serbir
y sirban cada un año sus oficios, por tiempo de un año, todos los quales hayan
de jurar y juren sobre cruz e santos Ebangelios, que bien y fielmente usarán
cada un año sus oficios, y que los Mayorales, que tubieren cargo de cojer los
quarteles y alcabalas, hayan de cojer y cojan cada un año, aunque hera pasado
el dicho año, y que cada uno de ellos traigan descargo de haver pagado y
quitamiento de todo lo que han cojido y pagado de su año del Recibidor, u del
que tiene cargo de cobrar el quartel y alcabala, so pena de pagar de su casa, y
que así bien los tales Mayorales hayan de cobrar y cobren las penas concejiles,
cada uno los de su año de pagarlos de su propios bienes.
3 Ítem
asentaron y firmaron que de aquí adelante los que hubieren sido Jurados,
Diputados, Mayorales, estimadores y apreciadores de los daños en dicho lugar de
Yabar en un año, pasado aquel, no puedan tener dichos cargos hasta que pasen
tres años siguientes.
4 Ítem
asentaron y firmaron que de aquí adelante conforme la costumbre que ay en el
dicho lugar de Yabar, que haya dos estimadores en cada un año, para estimar el
vino que se hubiere de vender en el dicho lugar, los quales hayan de jurar en
forma antes que comiencen a usar su oficio de que usarán bien y fielmente antes
aquel
5 Ítem
ordenaron y mandaron y asentaron que de aquí adelante que qualquiera que
trajiere vino para vender al dicho lugar de Yavar, antes de comenzar a bender,
hayan de hacer estimar, so pena de pagar ocho reales para el dicho Concejo, y
que si el tabernero llegare antes de oscurecer llame a los dichos estimadores
so la misma pena, y que si aquella benían los estimadores estimar, aplicadas
las dichas penas para el dicho Concejo de Yabar, y que si el estimador no se
hallare en el dicho lugar, el que se hallare pueda llamar el Jurado a otra
persona del dicho lugar, y que con el tal los estime el Jurado e a otra persona
del dicho lugar de Yabar con el estimador de ella, so pena de un real y por
cada uno y cada bez, que hiciere, para el dicho Concejo.
6 Ítem
asentaron y ordenaron que los tales taberneros u otras personas que bendieren
en el dicho lugar de Yabar haya de dar a todos los del pueblo y fuera de él,
mientras durare aquel tal vino, y que si diere a uno y no a otros, adveriguando
se le quedó, pues le dio a otras personas, pague de pena por cada bez y por
dada uno quatro reales, para el dicho Concejo.
7 Ítem
ordenaron y sentaron que ningún vezino, avitante del dicho lugar de Yabar no
juegue de noche, ni de día en la Taberna del dicho lugar, ni donde se vende
vino, ni a lo que dicen mala paga, so pena de pagar cada bez quatro reales de
pena y que el dueño de casa los acojiere a jugar tiene doblada pena para el
dicho Concejo y que sin embargo sean castigados por la justicia.
8 Ítem ordenaron y
mandaron que ningún vezino ni avitante del dicho lugar no sea osado de cortar
roble por pie ni por rama en los montes de Illarrazu, so pena que el cortare
por pie pague dos ducados y por rama un ducado por cada uno que lo contrario
hiciere, y los Jurados hagan de tal roble en probech.. SIGUE COMPLETO EN PDF
No hay comentarios:
Publicar un comentario