1613 1620 Yabar facería con Satrustegui
Se dice que para entender el concepto de facería, conviene
asociarlo a “pacería”; equivaldría a un espacio compartido en aguas y pastos
para el ganado de dos pueblos o más, durante un tiempo ajustado; cada parte
aporta un terreno, que sin dejar de ser dueño de él, lo adjunta a la otra en
comunidad solo de pasto, hierbas y aguas, no del arbolado ni de otro recurso
alguno; suelen mantenerse, por tanto, los mojones divisorios de los lugares
asociados, los cuales no sufren variación alguna.
1613
“Escritura de fazería entre los lugares de Yabar y
Satrustegui”
“En el
lugar de Yabar a veinte y dos días del mes de henero de mil seiscientos y trece
en presencia de mi el escribano público y testigos abaxo nombrados, constituidos
en persona Juanes de Huarte y Miguel de Cia, vezinos del lugar de Satrustegui y
Jurados del dicho lugar en este presente y dicho año, Pedro de Huarte y Joanes
de Çarranz y Miguel de Satrustegui, vezinos del dicho lugar de Satrustegui, de
la una parte, y Joanes de Eguiarreta y Martín Galaar, Jurados del dicho lugar
de Yabar y vezinos del, y Joanes de Goldaraz, vezino así bien del dicho lugar
de Yabar, de la otra parte, los quales por sí y en nombre de todos los demás
vecinos de los dichos lugares con obligación, que hicieron de hacer loar,
aprobar y consentir todo lo que conterná esta escriptura con expresa orden y
voluntad, que dixeron tener de los vezinos de los dichos dos lugares, los
quales dixeron que entre los dichos dos lugares tratan ciertos pleitos ante el
Señor Don Carlos de Heraso, Alcalde de la Valle de Araquil, sobre ciertos
prendamientos, que los unos a los otros les an echo en sus ganados en los
términos de los lugares desolados de Illarrazu y Verema, y por quitarse de los
dichos pleitos, gastos y enojos, que aldelante podrán subseguir en razón de los
dichos prendamientos, asentaron los capítulos seguientes:
Primeramente asentaron y firmaron
que desde oy, fecha de esta escritura, en adelante por tiempo de diez años
continuos y seguientes, los ganados de ambos dos lugares, fuera de las obejas,
ayan de gozar y gozen dentro de los límites de los montes de Illarrazu y
Verema, dentro de las señales, que por ambos dos lugares fueren puestos y
señalados y en caso que excediendo de los dichos límites en cada uno de los
dichos montes entrasen algunos concegiles asta veinte cabezas, ayan de pagar
dos reales y asta quarenta quatro reales, y si más entraren sean obligados de
pagar más, y esto se entienda en el herbago y en caso que entraren fuera de los
dichos límites señalados algunos ganados en el pazto, ayan de pagar asta cinco
cabeças medio real y diez cabeças un real y veinte cabeças dos reales y treinta
cabezas de ganados tres reales y de quarenta quatro reales y por sesenta
cabeças de ganados cinco reales y de allí adelante no ayan de pagar más ni
menos cosa alguna por quanto así se an compuesto y convenido, y las
pretensiones de los prendamientos que los unos contra los otros tenían, los
compensaron unos por otros y que los unos a los otros no puedan ni ayan de
pidir fuera de lo que de partes de suso contiene durante los dichos diez años
ni por los prendamientos asta agora echos, más de lo que entre ellos está
concertado y en caso que los ganados hiciesen algún daño en los panificados,
ayan de pagar y paguen el tal daño y con las dichas condiciones otorgaron esta
escritura y prometieron de cumplir todo lo contenido en ella, y de hacer loar y
pasar por ella a los demás vezinos y residentes de los dichos lugares cada uno
de ellos a los dichos de su lugar, a lo qual todo obligaron sus personas y
todos sus vienes muebles y raíces, derechos y actiones abidos y por aber y las
personas y vienes de los dichos sus Concejos, so pena de pagar todas las costas
y daños, que por no cumplir con la dicha escritura se hicieren por el que
contraviniere a lo sobredicho y para que a los sobredichos sean compelidos
dieron su poder cumplido y vastante a todos los Jueces y Justicias del Rey
nuestro señor, ante quien esta escritura de convenios fuere presentada y se
pidiere su cumplimiento para que con sola su presentación sin otro recado
alguno por la mejor y más breve expedición de la vía executiva les compelan a
su cumplimiento y entera observancia, como si a ello hubieran sido condenados
por sentencia difinitiva de Juez competente pasada en cosa juzgada a cuya
jurisdicción se sometieron renunciando los suyos propios y la Ley si convenerit
de iurisdictione omnium iudicum y los demás a lo sobredicho repugnante en
especial renunciaron la Ley o drecho que dize que general renunciación de la
Ley no valga sino que la especial preceda, en testimonio de lo qual rogaron y
requerieron a mi, el dicho escribano reportase esta escritura e yo de su
pidimiento y otorgamiento lo hice y accepté por solemne estipulación en nombre
de las partes interesadas ausentes al qual fue fecha y otorgada en la manera
sobredicha en el dicho lugar de Yabarr, siendo a todo ello presentes por
testigos llamados y rogados son a saber el Licenciado Don Joan de Goldaraz,
abad del dicho lugar de Yabarr, y Carlos de Andueza, de la casa de Allin,
vezino del dicho lugar de Yabarr y firmó el dicho Licenciado por sí y por todos
los demás en esta escritura nombrados y juntamente con mi el dicho escribano, a
quienes doy fee conozco yo el dicho escribano.
Licenciado Goldaraz
Pasó ante mi, Juan López Goicoa de Yabarr, escribano.”
(AGN Protocolos Notariales, Notaría de Villanueva, Juan
López Goicoa de Yabar, n.º 10)
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