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jueves, 26 de marzo de 2015

Alli - Iribas 1455 Hidalguía escudo de armas de Iribas

Alli e Iribas: 1455
“Sentencia y privilegio de Hidalguía obtenida por los lugares de Alli e Iribas el año de 1455. ”
“Las Armas de Iribas: tres quarteles, el primero de una faxa o banda plateada y en él una cruz como esta:
1.º
X,
2.º
el segundo de otra banda colorada,
3.º
y en el tercero campo plateado y dorado dos lovos andantes.”
            “Los Oydores de Comptos Reales y Juezes de Finanzas de Sus Magestades en este Reino de Navarra, a quantos las presentes berán et oirán salud: Hazemos saver que por el honorable Don Juan de Aguinaga, Rector de la iglesia parroquial de el lugar de Iribas en la Tierra de Larraun, nos ha sido presentada una copia de una sentencia y declaración por tiempo pronunciada y declarada por los Oydores de Comptos Reales, que al tiempo heran, colacionadas por mano de Sancho de Irigoien, not
ario al tiempo assí bien de la Cámara de los dichos Comptos Reales que fue, la qual es del thenor siguiente:
            Las Jentes Oydores de los Comptos Reales: A quantos las presentes berán et oirán: Salut. Fazemos saver que parecieron ante nos en xuizio en la Cámara de los dichos Comptos por vía de citazión e demanda son a saver Juan López de Erasso, Alcalde de la Tierra de Larraun, como Tributador de la Sosmerindad de la dicha Tierra de Larraun, demandante de una parte, e Miguel Ibáñez de Alli, vezino e morador en el dicho lugar por sí y firmando por los vezinos e moradores de Alli, Juan Martínez de Irivas, vezino del dicho lugar de Irivas, por sí et firmando por los vezinos e moradores en el dicho lugar de Irivas, fecha fee de las dichas firmas buenas et suficientes, defendientes de la otra parte; el dicho Juan López de Eraso, como Tributador de la dicha Sosmerindad fizo demanda berbalmente a los dichos Miguel Ibáñez de Alli y Juan Martínez de Irivas, ellos le devían la suma de siete libras y media de dineros carlines, poco más o menos, por zierta jigentena que ellos havían incurrido enta la Señoría, pidiendo en requeriéndonos que los quisiésemos condenar en aquellas a dar e pagar a él, como a Tributador de la dicha Sosmerindad; e los dichos Miguel Ibáñez e Juan Martínez respondiendo dixeron e alegaron que ellos ni los vezinos de los dichos lugares de Alli e Irivas no heran tenidos de pagar derechos de xigentenas algunas a la Sosmerinía Maior ni al dicho Alcalde, porque heran e son fijosdalgo e son libres y quitas de semblantes deveres, como son los otros fixosdalgo de este Reino de Navarra e consiguiente al dicho Alcalde devíamos mandar cessar de fazer tal demanda faciéndoles render sus peinos que él le tenía dándolas por quitos, e tenidas estas y otras razones entre las dichas partes, nos queriendo ser imformados de el derecho de cada una de las dichas partes, de voluntad e plazentería de ellas cometimos el dicho negocio a Pasqual de Esparza, nuestro compañero, que él hido a la dicha Tierra de Larraun se certificasse e se imformasse del pronegocio lo más apleno que pudiesse e tomasse las provanzas e facziones que las dichas partes le presentaren, e nos fiziese relazión de lo que havía fecho y suplido; el qual dicho Comisario hido a la dicha Tierra de Larraun, exsaminó ziertos testigos, nos fizo relación de lo que le fue cometido; ende nos las otras Xentes de Comptos oídas las razones dichas y alegadas por ambas dichas partes y vista la relazión fecha a nos por el dicho Comisario haviendo consejo e deliveración por quanto el dicho Juan López de Erasso, demandante, no a mostrado ni provado cossa alguna de lo que alegó de como los dichos de Alli e Irivas, defendientes, deviessen e sean tenidos pagar tal jigentena a la Señoría ni a él, como a Tributador de la dicha Sosmerindad de Larraun, como por él havía sido alegado e los dichos defendientes han provado ser ellos Hixosdalgo, por esta nuestra presenten sentencia havemos dado por thenor de las presentes damos por quitos, libres e por absueltos a los dichos de Alli e Irivas de la dicha demanda de jixentena e penas que el dicho Juan López facía por causa de la dicha Sosmerindad et les damos por quitos y esemptos como a hijosdalgo que ellos son poniendo silenzio perpetuo al dicho Alcalde de la dicha demanda e por algunas caussas que a esto fazen nos han movido, mandamos que cada una de las dichas partes las mesiones fechas sobre esto sostengan las suias en testimonio de esto havemos fecho sellar las presentes con el sello de la dicha Cámara de Comptos inpidiente. Dada en Pamplona a veinte y ocho días de deziembre año de Nuestro Señor Jesuchristo mil quatrozientos cinquenta y cinco, por la Cámara presentes los Oydores de los Comptos Reales, Sancho Datue, notario. Por mi Sancho de Irigoien, Secretario, y notario de la Corte Maior, digo de la Cámara de los Comptos Reales, a sido fecha colación de esta presente copia en semble con la sentencia o declaración orixinal bien y fielmente en Pamplona dozeno día de julio año mil quatrozientos ochenta y quatro, et después de assí presentada la preinserta copia et xuntamente con aquella sentencia orixinal de que fue sacada la dicha copia por ser ciega y rasgada la dicha orixinal e después de lehída aquella por el notario de la dicha Cámara infraescripto, por el dicho Don Juan nos fue fecha relación de que como la dicha orixinal estava del todo ciega y rompida y por lo semexante tamvién la dicha copia y si aquella no se sacase de nuevo por curso de tiempo totalmente se podían enzegar por las quales los vezinos de los dichos lugares de Alli e Irivas podrían carezer de preheminencia, que de tiempo antiguo en acá tienen e porque aquello estubiese en claro para al delante como asta aquí a estado, nos pidió y de xusticia requirió quisiesemos mandar y mandásemos al notario de la dicha Cámara infrascrito hacer un trasumpto de la dicha copia de sentencia en manera que haga fee en xuicio e fuera de él donde quiera fuere mostrada assí .. COMPLETO EN PDF

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