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jueves, 9 de octubre de 2014

Iturmendi 1761 y 1809 obras y venta de la plata de la iglesia

Iturmendi: 1761
Acuerdan seguir con las obras de la iglesia.
“Iturmendi y octubre 9 de 1761. Auto de resolución otorgado por el lugar de Iturmendi para acudir al Tribunal Eclesiástico de este obispado a pidir facultad para la continuación de las obras de esta iglesia parroquial.”
            “En el lugar de Iturmendi del Valle de Burunda a nueve de octubre de mil setecientos sesenta y uno, por testimonio de mi el escribano y testigos infrascritos se juntaron y congregaron con las solemnidades acostumbradas y según huso y estilo los Señores Regidores, vezinos y Concejo del mismo lugar en su casa concegil a toque de campana y mediante aviso ante diem y el fin a que son combocados para tratar, expedir y deliberar las cosas pertenecientes al buen gobierno y economía del lugar, en cuia Junta se hallaron presentes:
Francisco de Goicoechea, Juachín Martínez, Regidor y Diputado,
Esteban López de Goicoechea, Salbador de Zufiaurre, Estevan Ezquer de Lizarraga, Lorenzo de Mendiluce, Martín de Galbar, Miguel García de Zelaia, Miguel García de Riezu, Estevan de Garaialde, Martín Martínez, Juachín Fernández, Francisco de Gainza, Martín Fernández, Martín de Goicoechea, Juan de Galarza, Pedro Francisco de Bergerandi, Diego de Ayestarán, Juan Miguel, Joseph y Miguel López, Estevan de Mendía, Andrés de Beidacar, Juan de Echeverría, Pedro Francisco de Zumeta, Ignacio de Goicoechea, Pedro Miguel de Iturralde, Francisco Miquélez, Miguel de Mendiluce, Diego de Sarasola, Miguel y Gregorio de Mendiluce, Juan Fernández,
Juachín Miguel López, Joseph de Echeverría, Estevan de Iturralde, Francisco de Maiza, Martín de Mendiluce, Juachín de Echeverría, Christóbal de Echeverría, Miguel Ochoa de Zubiri, Miguel de Iturain, Juachín Estevan Fernández de Garaialde, y Miguel López de Ziordia y Goicoechea:
Todos como va expresado Rexidores, vezinos y Concejo del mismo lugar y de las tres partes las dos y más según hicieron relación a mí el escribano de que doi fee, Conzejo haviente y celebrante, los presentes obrando por sí y los ausentes por quienes prestaron caución de rato grato et iudicatum solbendo prevenidos de su beneficio por mi el escribano de que asimismo doy fe:
Y estando así juntos propuso dicho Regidor a los referidos vecinos concejantes que bien saven que mediante permiso y facultad obtenida del Ordinario de este obispado se a echo en la parroquial de este lugar a la parte que mira al Oriente cierto añadimiento y estendiéndose la misma facultad y permiso para hacerse igualmente en la misma iglesia dos capillas de crucero para darle la concavidad, anchura, extensión y capacidad que corresponde, y lograr de este fin el maior acomodo de la feligresía, que se alla aumentada considerablemente de tiempo antiguo acá, no se logra cumplida la mira y celo, que tubo el lugar como Patrono en fomentar un proyecto y fin tan laudable como el de tomar una resolución tan firme y constante, cual era la de que efectivamente se añadiese dicha iglesia como mejor y más conbeniente fuese para su maior decencia y ornato donde no se agan dichas capillas o crucero.
Y teniendo, quando se concedió el mencionado permiso, la iglesia cerca de mil ducados defectos, se animó mucho más a que se llevase a efecto y execución la citada resolución.
Pero como de estos mismos efectos se allavan a censo seiscientos y cinquenta ducados a favor de la iglesias sobre las fincas de varias repúblicas y el se residua asta los mil en poder de Don Juachín de Galbete, Abbad último que ha sido de esta parroquial, propuso éste al lugar que sin embargo de que dicho permiso era para gastar todos los efectos que tenía sobrados dicha iglesia en obras y reparos de añadimientos, que se devían hacer en ellas, quería que los que estavan a censo estubiesen corrientes y redituables, para que cediese en beneficio y utilidad de la misma, y que el mismo lo equivalente o todo lo demás que se ofreciese supliría y adelantaría, así como lo executó en el añadimiento, que se a echo a una con la nueva sacristía, que se a reedificado, y una pequeña parte de bóbeda, que asimismo se a echo en el cuerpo del presbiterio de más elebación, que las que está echa anteriormente, a fin de que al nibel y correspondencia de la nueva se execute toda las demás que falta para darle más vista y lucimiento a la iglesia respecto de estar la antigua sumamente vaja y asimismo no conformar según arte con dicho añadimiento executado;
Y en las circunstancias que van expresadas, y viendo que Don Miguel de Mendía, Abad actual no toma deliberación alguna para que se continúen y concluian dichas obras, ni save el lugar el ánimo que puede tener en este particular maiormente en vista de que ni aun practica diligencias para el remate, conclusión de la sacristía, padeciendo un total abandono y descuido en lo que ba referido, no pudiendo el lugar como tal Patrono de su iglesia permitir, ni convenir, el que ésta quede con la imperfección, poco aseo, y menos lucimiento y ornato a que oi tienen, y con bastante indecencia en su interior, pues con el practicado añadimiento no se logra el fin de darle aquella concabidad que correspondía, y es quasi lo mismo que el que nada se hubiese echo, donde no se executen las capillas o crucero, e ygualmente se hace tan indispensable el que se remate la nueva sacristía con su bóbeda, a una con la otra que falta enpezando desde la nueva que está principiada en el cuerpo del presbiterio asta el remate de la iglesia al nibel de la nueva, y tanbién el que se derriben las pilastras que están debajo del arco impidiendo al visa en los oficios, devociones y funciones de dicha iglesia, que de lo contrario ni se consigue en ella el acomodo de la aumentada feligresía, como se pretendía y deseava, ni la descencia, vista y lucimiento que igualmente se anelaba, sino que queda totalmente defectuosa como se be al reconocimiento de quantos ben dicha iglesia, y no menos con desaprobación del Bedor de Edificios de este obispado, que tiene echo en ella inspeción ocular con motibo de la entrega, que se hizo de dicho añadimiento, y asegurado de que era preciso se continuasen las obras restantes;
Para las cuales los vezinos del lugar otorgantes en vista de la citada proposición del Rexidor, resuelben y están allanados y nuevamente se allanan ha acer todo el acarreto de piedras y materiales, que se ofrezcan y sean necesarias para aquellas al pie de la obra; y de la conbeniencia y hutilidad que logra en esto la iglesia, pues se aorra de un gasto no el más corto en obras, consigue también el que haia en el lugar personas celosas y caritatibas, que viendo la imperfección he indecencia, con que está aquella, quieran voluntariamente suplir y adelantar todo el dinero que sea necesario asta el remate y perfeción de todas las obras sin rédito, ni ganancia alguna, con que se logre y de facultad por el Tribunal para que se bendan los seiscientos y cinquenta ducados de efectos que están a censo o los que se allen en ser y se paguen las deudas anteriores que tubiere dicha iglesia a resultas de sus obras, y en esto no puede haver al parecer reparo alguno, especialmente cuando conseguida que sea la facultad necesaria para la cesión y benta de dichos efectos para el fin que ya queda advertido, quieren las tales personas caritatibas acer dichos suplimientos con calidad de que haian de recobrar los que agan de los efectos que fuere produciento la primicia, y siendo necesario está también pronto el lugar a acudir dichos suplimientos de sus efectos y rentas;
Y estos poderosos motibos estimulan al lugar a recevir (sic) como Patrono a dicho Tribunal Eclesiástico representando quanto ba expuesto y pidiendo, no solo se conceda la citada facultad para la cesión y venta de los efectos que están a censo (así como se dio y consiguió quando se obtubo la primera vez dicha facultad, y permiso para hacer el referido añadimiento y el aver adelantado dicho Abbad difunto todo lo que resultad de las quentas dadas por sus erederos, fue una pura gracia, que según su celo y caridad quiso hacer a la iglesia, mas no porque en huso del mismo permiso no devía gastar, ni emplear íntegramente todos los efectos, que represento, tenía de sobra aquella), sino es que se de tanbién la que corresponda para la continuación y remate de todas las referidas obras, que restan executarse;
Y para representar quanto queda espresado, confieren todo su poder cunplido, qual se requiere y es necesario con sus incidencias y dependencias, anexidades y conejidades, en todas instancias y tribunales a Ignacio Navarro, Procurador de dicho Tribunal Eclesiástico, para que representando el derecho y acción de los otorgantes, practique todas las diligencias judiciales y extrajudiciales que conbengan y en su virtud acuda al Señor Probisor y Vicario General de este obispado o quien sus vezes aga, con pedimientos y los de sobreseguimiento que correspondan asta lograr faborable determinación y también para que en caso de que esta sea adversa y contraria, apele y recurra por letras ante los Señores Juezes Metropolitanos de Burgos, al Ilustrísimo Señor Nuncio estos Reynos y demás Tribunales Superiores Eclesiásticos, a donde con derecho pueda y deva suplicar y apelar, nombrar en cada instancia y tribunal el Procurador o Procuradores que fueren conbenientes, y acer finalmente todo quanto sea necesario para el buen éxito y asimismo se pueda valer del Real auxilio de fuerza en los Tribunales Reales de este Reyno, por medio del Procurador que le pareciere, otorgándole para ello el poder especial que necesite; pues el que en tales casos se requiere y es necesario por derecho, ese mismo le conceden los otorgantes al nombrado Ignacio Navarro con facultad de lo que pueda sustituir quando y las vezes que le pareciere en favor del Procurador o Procuradores, que fueren de su confianza, de forma que por defecto de otro que se más expresibo, general o particular, no deje de tener efecto quanto en este se contiene, porque ese mismo se lo prestan con todas amplitud y sin limitación alguna. Y se obligan con sus personas y vienes, y los efectos y rentas del lugar a tener por cierto y seguro este auto y poder y lo que en su fuerza obrare y negoziare dicho Navarro y sus sustituidos y de relevar a todos de todo mal y daño bajo la cláusula iudicium sisti et iudicatum solbi, y como quienes representan comunidad renuncian de su favor la restitución in integrum, certificados de su disposición por mi el escribano de que doi fee. Y así lo otorgaron y requirieron a mi el dicho escribano redugese a auto público, e yo lo hice así siendo presentes por testigos Gabriel de Riezu, y Martín de Iturain, y firmaron los siguientes que dijeron savían escribir, y en fee de ello yo el escribano.
Francisco de Goicoechea
Juachín Martínez de Goicoechea
Esteban López de Goicoechea
Salbador de Zufiaurre
Miguel López de Goicoechea
Joseph López de Goicoechea
Juachín de Goicoechea y Echeverría
Christóbal de Goicoechea
Juaquín Fernández
Miguel López de Ziordia y Goicoechea
Miguel García de Riezu
Martín Martínez
Juan Miguel de Goicoechea
Gregorio de Mendiluze
Miguel de Riezu
Martín de Iturain
Ante mi, Martín de Albizu, escribano.” (AGN Protocolos Notariales, Notaría de Alsasua, Martín Albizu, legajo 46 n.º 35)
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Iturmendi: 1809
“Iturmendi y noviembre 18 de 1809. Escritura de obligación otorgada por el lugar de Iturmendi y en su nombre su Rexidor de la platería de su iglesia, en favor de la misma iglesia.”
            “En el lugar de Iturmendi a diez y ocho de noviembre de mil ochocientos y nuebe: por testimonio de mi el escribano real y testigos infrascritos comparecieron personalmente de la una parte Don Fernando de Albizu, presbítero abad de la iglesia parroquial de este lugar, y de la otra Diego Miguel López de Goicoechea, Rexidor del mismo pueblo, en nombre de él y sus vecinos en virtud de orden y comisión conferida a su favor en pleno Concejo para lo que avajo se expresarán:
            Y propusieron que a recurso hecho a nombre de este lugar ante el Señor Governador, Provisor y Vicario General de este obispado relacionando que desde el mes de octubre del año pasado de mil ochocientos y ocho han suministrado y suministran los vecinos de este pueblo diariamente al punto de Alsasua con raciones de pan, vino, carne, cevada y otros artículos para la manutención de las tropas francesas de estancia y tránsito y Bagages, que continuamente se han empleado en ese servicio, que su valor excede de quatro mil pesos, y por esa razón hallarse el vecindario en la última miseria, y fuera de ello por obligar a la paga de veinte y siete onzas de oro, que se le ha exijido a este lugar en la última contribución y carecer de medios para su cumplimiento, en atención a todo lo referido solicito facultad para que el referido Abad entregue a este lugar todas las alajas de plata de su iglesia que no fueren precisas para el culto divino después de pesadas; y también el dinero sobrante con calidad de reintegro a lo que proveió como se pide en el término de seis años y plazos higuales, havilitando al párroco para el otorgamiento de la escritura de obligación según resulta de la licencia expedida en su razón en once del corriente por el Señor Provisor, y en su execución y cumplimiento el referido Abad después de haver reservado la plata puramente necesaria para el servicio y culto divino, hizo entrega a este pueblo, y en su nombre la Rexidor, como comisionado destinado para este fin, de la platería siguiente:
Primeramente dos candeleros que han pesado quarenta y ocho onzas.
Más un copón treinta y dos onzas.
Más la lámpara contiene de peso doscientas diez y seis onzas.
Más las dos vinajera con su platillo veinte y quatro onzas
Más la cruz chiquita veinte y tres onzas.
Más un cáliz con su platillo diez y siete onzas.
Más la custodia noventa onzas
Más la cruz grande ciento treinta y dos onzas.
Más la corona de la Virgen veinte y quatro onzas.
De forma que en junto componen seiscientas seis onzas, las cuales se han pesado con toda escupolosidad y cuidado y el expresado Rexidor con orden del lugar a procedido a su venta haviendo verificado a razón de diez y seis reales y diez y ocho maravedíes vellón cada onza, y a ese respecto importa la cantidad de diez mil catorce reales vellón y treinta y dos maravedíes también vellón, los cuales con expresa orden del pueblo se obliga con los propios y rentas del mismo en forma de derecho de satisfacer y pagar a la mencionada iglesia durante el término de los seis años concedidos en dicho permiso y licencia, que dan principio a correr el día de hoi, y finarán en otro semejante de mil ochocientos y quince, pagando en cada uno de los seis años a razón de mil seiscientos sesenta y nueve reales y cinco maravedíes vellón sin otros plazos con las costas de su cobranza, y para maior seguridad renuncia dicho Rexidor otorgante en nombre de Comunidad, a quien representa, la restitución in integrum enterado de su disposición por mi el escribano, de que doi fee:
            Todo lo cual hallándose presente el referido Abad aceptó a favor de la iglesia con arreglo a la licencia cometida por el Señor Provisor y dicho Rexidor como comisionado y representante del lugar, para ser compelido a quanto va obligado dio su poder cumplido a los Jueces y Justicias de S.R.M., que de esta causa puedan y devan conocer en forma de re iudicata, a cuia jurisdicción se somete y renuncia la suia propia, fuero, Juez y domicilio, y la ley si combenerit de iurisdictione omnium iudicum, y así se otorgó siendo testigos Gabriel de Goicoechea y Ciordia, vecino de este lugar, y Fernando de Albizu, hijo del escribano infrascrito, y firmaron todos y en fee de ello y su conocimiento yo el escribano.
Don Fernando de Albizu
Diego Miguel López de Goicoechea
Gabriel de Goicoechea y Ciordia
Fernando de Albizu

Ante mi, Gabriel de Albizu, escribano.” (AGN Protocolos Notariales, Notaría de Alsasua, Gabriel Albizu, legajo 73 n.º 121) PDF

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