“Fundación de Obra Pía, para que de seis a seis años haya
Misiones en el lugar de Iturmendi, instituida con arreglo a lo dispuesto por
Don Jacinto de Albizu, presbítero beneficiado y natural, que fue de él, por Don
Miguel de Albizu, su hermano, y Don Fernando, Don Miguel, Juana Ignacia y María
Luisa de Albizu, sus sobrinos. Iturmendi y febrero 16 de 1829.”
“En el
lugar de Iturmendi del Valle y Universidad de Burunda, a diez y seis de febrero
de mil ochocientos veinte y nuebe: Por testimonio de mi el escribano real
infrascrito y testigos, que al final serán nombrados, comparecieron
personalmente Don Miguel Albizu, escribano real, y del Ayuntamiento de este
dicho Valle, Don Miguel, Don Fernando, Juana Ignacia, y María Luisa de Albizu
hermanos, sus sobrinos, y el primero presbítero beneficiado de esta parroquial,
el segundo también escribano real y del Ayuntamiento del Valle de la Ulzama, la
Juana Ignacia con asistencia
de su marido Martín José Galarza, y la María Luisa
soltera, todos naturales y vecinos de este insinuado lugar, a excepción de Don
Fernando que se halla avecindado en el lugar de Auza, y la Juana Ignacia
mediante licencia y habilitación de su marido, que según derecho obtuvo doi fe
yo el escribano: Propusieron que Don Jacinto de Albizu, presbítero beneficiado,
que fue de la iglesia parroquial de este dicho lugar, hermano y tío de los
constituientes, falleció en veinte y siete de agosto de mil ochocientos diez y
nueve bajo el testamento y cobdecillo que otorgó el primero en once de agosto,
y el segundo en veinte y uno del mismo de dicho año, que ambos autorizó Juan
Tomás Bergera, escribano real y vecino que fue de la villa de Lacunza, y el
cobdecillo por ser disposición verbal, fue abonido en trece de febrero de mil
ochocientos veinte y uno, y por este último documento y su cláusula primera,
dispuso lo siguiente:
Primeramente
es su voluntad que la Fundación u Obra Pía, que instituía acerca de que haya
Misiones en esta parroquial dispuso que la parte y porción de censos y réditos
de estos, se fundase dicha Obra Pía de la Misión y como no determinaba cantidad
para su dotación, para obiar incombenientes y ebitar todo rezelo, quiere que su
capital sea y se entienda el de doscientos pesos, y no más, y que éstos sus
hermanos Don Fernando y Miguel Albizu pongan corrientes, sea consignando
alguno, o algunos censos de la parte que les corresponde, o según la dictare su
justificación, para lo cual les suplica a fin de que coadiuben este loable
obgeto, de modo que la capital de dicha Obra Pía sea el de doscientos pesos, y
no más, para que su rédito sirba según tiene dispuesto en su testamento para el
piadoso fin, que en él tiene manifestado.
Que por
haber dejado dicho Don Jacinto muchas deudas y obligaciones, y otras mandas
pías, no se ha podido realizar la institución de esta Fundación hasta pagar
aquellas, y cumplir con las últimas, y aunque todabía restan que satisfacer
como unos cincuenta pesos, fue sin embargo queriendo los comparecientes
coadiubar de su parte a un obgeto tan laudable por ser en servicio de Dios N.
S., desde luego por el presente instrumento y su tenor certificados de su
derecho y en la mejor y más segura forma que hacerlo pueden y deben, instituien
dicha Fundación para que haya Misiones en este lugar de Iturmendi, en atención a
que Don Fernando de Albizu, Abad, su hermano, falleció el día primero de
octubre de mil ochocientos veinte y cinco, sin poderlo cumplir por el motivo
referido de que primero quería se diese salida a las deudas, y le insinuó al
otorgante, su hermano Don Miguel, para que cuando saliese de dichas deudas,
hiciese esta Fundación, y en su egecución con arreglo a la capítula primera del
cobdecillo, que a la letra va inserta, hacen esta Fundación vajo las reglas y
condiciones siguientes:
1.ª
Primeramente cumpliendo con lo mandado y dispuesto por el expresado Don Jacinto
Albizu, su hermano y tío, para la capital y dotación de los doscientos pesos,
consignan un censo de cien ducados de principal impuesto a tres por ciento
contra el lugar de Urdánoz, y sus vecinos por escritura de veinte y siete de
octubre de mil setecientos ochenta y ocho ante Lorenzo Ibáñez, escribano real y
vecino que fue de la villa de Echarri Aranaz, y a favor de Don Martín Albizu,
padre y abuelo que fue de los otorgantes de quien son herederos, son reales:
110
2.ª Ítem
así bien consignan otro censo de quinientos reales de plata de a diez y seis
cuartos que a tres por ciento se hallan impuestos a fabor de el otorgante Don
Miguel Albizu, y contra dicho lugar de Urdánoz y sus vecinos por escritura de
diez y nuebe de marzo de mil ochocientos veinte y ocho, ante José Espelosín,
escribano real y del Ayuntamiento del Valle de Guesálaz y vecino del lugar de
Salinas de Oro: 50
Suma
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160
|
De modo que los dos censos que
van consignados para dicha Fundación componen la dotación de los doscientos
pesos que instituió dicho Don Jacinto Albizu, los cuales se hallan corrientes y
el rédito anual de ambos es el de seis pesos floxos.
3.ª Ítem
que dichos dos censos hayan de servir de capital para esta Fundación y sus
luiciones cuando se verifiquen recibirá Don Miguel Albizu con asistencia de uno
de sus sobrinos y los mismos cuidarán de bolberlos a imponer sobre fincas
ciertas y seguras a la maior brevedad.
4.ª Ítem que con los réditos de los dos censos, que van
consignados, los otorgantes hayan de pagar la limosna y alimentos de los
Religiosos, que hagan la Misión, y deberán solicitar al efecto del Combento
de Recoletos de la villa de Zarauz o Padres Capuchinos del Combento de
Pamplona o Rentería o del de Bera, pues deben ser los tales Religiosos
bascongados, a fin de que en ese idioma, que es el que se posee en este
pueblo y su circumferencia hagan su predicación.
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(AGN Protocolos Notariales, Notaría de Alsasua, Francisco
López de Goicoechea, legajo 65 n.º 57)
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1708: Control de inmigrantes en la Provincia
“Razón de
lo que deve azer Pedro de Goicoechea en horden al decreto de la Provincia sobre
la autorización de extraños.”
“La muy
noble y muy leal Provincia de Guipúzcoa, haviendo reconozido que se a
introducido en ella mucha jente estraña y que muchos están ya con hijos y
familia, con ánimo de morar en ella, y para que la sangre intacta de sus
orixinarios y naturales no se mezcle y manche con la que así no tubieren:
En la Junta
General que zelebró en la Villa de Villafranca el año pasado de 1708 conforme a
la disposición de su Fuero, y a lo que tiene acordado y prevenido en diferentes
Juntas, rebalidando aquellos, mando que las Justicias hordinarias requieran a
las tales personas, a que dentro de un año den fee de su nobleza, o agan su
hidalguía y en caso de no cumplirlo así los echen fuera del distrito de esta
Provincia, y de haver executado la disposizión de este decreto, embíen
testimonio los Señores Alcaldes a la Junta General, pena de cinquenta ducados.
Pedro de
Goicoechea, natural del lugar de Iturmendi, Valle de Burunda del Reyno de
Navarra, tiene su avitazión y domizilio con su muxer e hijos en la villa de
Zumarraga, a quien, como a dichos estraños, se le requirió por mandado del
Señor Alcalde de ella cumpliese con lo que previene la dicha Provinzia por su
acuerdo y decreto referido, y él ofrezió de azerlo durante el tiempo que está
señalado.
El Señor
Alcalde presente, porque no le condenen con los 50 ducados de multas, es
preziso que embíe testimonio a la primera Junta, que por mayo de este año de
710 se a de zelebrar en Zumaya, lo que a obrado y la razón de los estranxeros
que ay en su Jurisdizión.
Al dicho
Pedro de Goicoechea le combiene así por evitar las vexaciones, como por tener
muchos hijos y familia, el ocurrir a su lugar y con zitazión del Síndico o
persona que el Valle tuviese destinado para semejantes efectos, rezevir ante la
Justicia del mismo Valle, su información de nobleza e idalguía y constando por
ella de la limpieza de su sangre, con la presentazión que hiziere ante el
Alcalde de dicha Villa de Zumarraga, traíendole traslado fee aziente no se le
ará embarazo alguno, y esta informazión les servirá de perpetua memoria a sus
hijos, para qualquier tiempo que quisiesen azer idalguía en forma para gozar de
los honores y ofizios onoríficos que gozan los demás hijosdalgo de dicha
Provincia.” (AGN Protocolos Notariales, Notaría de Alsasua, Lope Zubiría,
legajo 21)....
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