“Auto de resolución otorgado por el lugar de Iturmendi, sus
vecinos y Concejo sobre las circunstancias, en que deben ser admitidos por
vecinos, los que vienen en casamiento de fuera del Valle de Burunda. Iturmendi
y febrero 26 de 1797.”
“En el
lugar de Iturmendi y dentro de su Casa Concegil a veinte y seis de febrero de
mil setecientos nobenta y siete: Por testimonio de mi el escribano real
infrascrito se juntaron y congregaron los señores Regidor, Diputado, vecinos y
Concejo de este lugar a toque de campana según lo tienen de uso y costumbre,
aviso ante diem, y el fin a que heran combocados, y los que así concurrieron
fueron:
Jun Diego Miquélez de Mendiluce, Rexidor,
Francisco Ignacio de Galbete, Diputado,
Juan José de Riezu, Lope Esteban, Juaquín Miguel López de
Goicoechea, Esteban de Riezu, Miguel Esteban de Galarza, Francisco y Miguel de
Riezu, Francisco y Miguel de Mendiluce, Francisco de Zubiri, Juan José de
Galarza, Miguel de Celaya, Juan Fernández, Estevan de Goicoechea, Francisco Ochoa,
Juaquín, Miguel, Diego y Miguel Esteban Martínez, Miguel y Juan de Goicoechea,
Pedro Ignacio Ezquer de Lizarraga, Juaquín y Pedro Francisco Fernández, Pedro
Francisco Miquélez, Pedro Francisco y Miguel de Beidacar, Miguel de Ayestarán,
Ignacio de Arratíbel, Miguel José y Francisco de Gainza, Martín Francisco de
Bergerandi, Pedro Antonio de Zumeta, Francisco Soravilla, Manuel de Otamendi,
Andrés de Ulayar, Lázaro Olasagarre, Domingo de Celaya, Francisco de Iturain,
Juan Miguel de Galarza, Martín de Galbar, Martín José de Echeverría, Gabriel de
Mazquiarán y José de Aguirre, todos como queda referido Regidor, Diputado,
vecinos y Concejo de este dicho lugar, y de las tres partes las dos y más,
según hicieron relación a mí el escribano de que doy fee, Concejo hacientes y
celebrantes, y maior y más sana parte, haciendo y firmando por sí y los
ausentes y venideros por quienes prestaron la caupción de rato grato et
iudicatum solvendo, certificados de su disposición por mí el dicho escribano de
que doy fee y propusieron que antiguamente se acostumbrada y hera requisito
exencial y preciso que qualquiera forastero que no fuese natural del este Valle
de Burunda, e hijo de vecino de él, que viniese en casamiento, antes de entrar
a gozar de vecindad huviese de preceder y traer su filiación, y limpieza de
sangre hasta que de algunos años a esta parte se experimenta que olvidados de
esta circunstancia, se experimenta han venido y vienen muchos forasteros, que
sin más requisito que el de contraer matrimonio con hija del pueblo, aunque no
tenga casa ni vienes propios algunos, entran a gozar de vecindad del mismo modo
que si fuesen oriundos del lugar y Valle, y revestidos de esta authoridad,
promueben disputas y disensiones en el pueblo:
Por tanto y queriendo evitar los
otorgantes estos y otros incombenientes que acarrean los tales, y queriendo
obserbar y guardar la costumbre, que sus antepasados observavan y guardavan,
resuelben y determinan por el presente auto y su thenor de un acuerdo y
conformidad, que los advenedizos o forasteros, que han venido en casamiento de
los diez últimos años a esta parte, haian de traer y traigan dentro de seis
meses, contados desde el día de oy, su filiación y limpieza de sangre, pena de
que no haciéndolo así quedarán suspensos y privados de gozar de vecindad y
productos, y aprovechamiento de montes y pastos.
Que
qualquiera forastero que de aquí adelante viniese a este lugar y casare con
hija de él, dentro del mismo término en seis meses haya y deva traer su
filiación y limpieza de sangre, y demás de ello en los primeros seis años
contribuia con todas las cargas vecinales, como son la concurrencia a las
labores concegiles, mayoralatos, costerajes y demás que es de costumbre, sin
que por ello devan ser reputados por vecinos ni gocen de vecindad, hasta tanto
que pasen aquellos y cumplan con las cargas referidas; y aun entonces, si el
lugar y vecinos contemplaren ser los tales sospechosos o tubieren otro motivo
justo, por el qual vengan en conocimiento de no ser útiles para el pueblo,
puedan dejar de ser admitidos por vecinos, maiormente si no cumplen con las
cargas que van especificadas.
Todo lo
qual resuelven y determinan por evitar las continuas disensiones y disturvios,
que han causado y causan los tales advenedizos, como lo está enseñando la experiencia,
motivado sin duda de haverlos admitido en una sociedad y vecindad tan
apreciable que la tienen adquirida los otorgantes de sus padres y antepasados
sin preceder otro requisito ni fundamento más que el de haver contrahído sus
matrimonios con hijas del pueblo.
Y se
obligan en forma devida de derecho los vecinos otorgantes a haver y tener por
bueno, firme y valedero este auto y de no hir ni venir contra su thenor en
tiempo alguno, por ninguna causa ni razón.
Todo lo
qual requirieron a mi el escribano reduzca a instrumento público e io a su
pedimento lo hice así, siendo presentes por testigos Miguel Fausto López de
Goicoechea y Diego Miguel López de Goicoechea, solteros, residentes en este
lugar y firmaron los siguientes que digeron savían y en fee de ello y de su
conocimiento yo el escribano.
Francisco Ignacio de Galbete
Juan Miguel López de Goicoechea y Ciordia
Lope Esteban López de Goicoechea
Miguel Esteban de Galarza
Francisco de Riezu
Juan Joseph de Galarza
Juaquín Miguel Martínez
Pedro Francisco Miquélez
Miguel de Aiestarán
Martín Francisco de Bergerandi
Miguel José de Gainza y Mendizábal
Esteban de Goicoechea
Miguel Francisco de Soravilla
Lázaro de Olasagarre
Miguel Fausto López
Diego Miguel López
Ante my, Francisco López de Goicoechea, escribano.”
(AGN Protocolos Notariales, Notaría de Alsasua, Francisco
López de Goicoechea, legajo 65 n.º 57)
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1708: Control de inmigrantes en la Provincia
“Razón de
lo que deve azer Pedro de Goicoechea en horden al decreto de la Provincia sobre
la autorización de extraños.”
“La muy
noble y muy leal Provincia de Guipúzcoa, haviendo reconozido que se a
introducido en ella mucha jente estraña y que muchos están ya con hijos y
familia, con ánimo de morar en ella, y para que la sangre intacta de sus
orixinarios y naturales no se mezcle y manche con la que así no tubieren:
En la Junta
General que zelebró en la Villa de Villafranca el año pasado de 1708 conforme a
la disposición de su Fuero, y a lo que tiene acordado y prevenido en diferentes
Juntas, rebalidando aquellos, mando que las Justicias hordinarias requieran a
las tales personas, a que dentro de un año den fee de su nobleza, o agan su
hidalguía y en caso de no cumplirlo así los echen fuera del distrito de esta
Provincia, y de haver executado la disposizión de este decreto, embíen
testimonio los Señores Alcaldes a la Junta General, pena de cinquenta ducados.
Pedro de
Goicoechea, natural del lugar de Iturmendi, Valle de Burunda del Reyno de
Navarra, tiene su avitazión y domizilio con su muxer e hijos en la villa de
Zumarraga, a quien, como a dichos estraños, se le requirió por mandado del
Señor Alcalde de ella cumpliese con lo que previene la dicha Provinzia por su
acuerdo y decreto referido, y él ofrezió de azerlo durante el tiempo que está
señalado.
El Señor
Alcalde presente, porque no le condenen con los 50 ducados de multas, es
preziso que embíe testimonio a la primera Junta, que por mayo de este año de
710 se a de zelebrar en Zumaya, lo que a obrado y la razón de los estranxeros
que ay en su Jurisdizión.
Al dicho
Pedro de Goicoechea le combiene así por evitar las vexaciones, como por tener
muchos hijos y familia, el ocurrir a su lugar y con zitazión del Síndico o
persona que el Valle tuviese destinado para semejantes efectos, rezevir ante la
Justicia del mismo Valle, su información de nobleza e idalguía y constando por
ella de la limpieza de su sangre, con la presentazión que hiziere ante el
Alcalde de dicha Villa de Zumarraga, traíendole traslado fee aziente no se le
ará embarazo alguno, y esta informazión les servirá de perpetua memoria a sus
hijos, para qualquier tiempo que quisiesen azer idalguía en forma para gozar de
los honores y ofizios onoríficos que gozan los demás hijosdalgo de dicha
Provincia.” (AGN Protocolos Notariales, Notaría de Alsasua, Lope Zubiría,
legajo 21)...
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