“Escritura de las obras de cantería que se ha de hacer
pegante a la iglesia parroquial de Urdiain y carnario de ella por Pedro Juan de
Zubillaga y Eugenio de Otermin, en favor del abad de Urdiain”.
“En el
lugar de Urdiain a tres de junio de mi setecientos ochenta y cinco, ante mi el
escribano real y testigos avajo nombrados fue presente de la una parte el Señor
Don Francisco Miguel de Zufiaurre, abad de este lugar, y de la otra Pedro de
Zubillaga y Eugenio de Otermin, Maestros Canteros, naturales del lugar de Inza
en el Valle de Araiz, y propuso dicho abad que teniendo su iglesia
necesidad de hacer algunas obras y reparos hizo que Andrés de Goicoechea, Maestro de Obras vezino de la villa de Ataun en la Provincia de Guipúzcoa, se hiciese cargo de las que se havían de executar, y haviendo visto y reconocido en veinte de noviembre de mil setecientos ochenta y tres declaró con expecificación todas ellas y con presentación de su declaración se concedió lizencia y facultad en treinta de dicho mes al otorgante por el Señor Doctor Don Matheo Joseph de Areizaga Governador Provisor y Vicario General de este obispado para executar entre otras obras un paredón contra la fábrica de dicha iglesia y el carnario, donde se depositan los huesos de los difuntos, como consta de la que tiene en su poder referendado por Don Ignacio Navarro, Secretario de dicho Tribunal que de haverlo puesto de manifiesto para calendarse doi fee yo el escribano y en su cumplimiento con orden del otorgante el dicho Andrés de Goicoechea, que también se halla presente para maior seguridad a buelto a registrar y mejor enterarse del modo y forma que se deven construir dicho paredón y carnario, y regular el justo importe de todo su coste, y de echo bajo juramento, que en devida forma prestó según derecho en mano de mi el escribano de que doi fee, dispuso las condiciones siguientes:
necesidad de hacer algunas obras y reparos hizo que Andrés de Goicoechea, Maestro de Obras vezino de la villa de Ataun en la Provincia de Guipúzcoa, se hiciese cargo de las que se havían de executar, y haviendo visto y reconocido en veinte de noviembre de mil setecientos ochenta y tres declaró con expecificación todas ellas y con presentación de su declaración se concedió lizencia y facultad en treinta de dicho mes al otorgante por el Señor Doctor Don Matheo Joseph de Areizaga Governador Provisor y Vicario General de este obispado para executar entre otras obras un paredón contra la fábrica de dicha iglesia y el carnario, donde se depositan los huesos de los difuntos, como consta de la que tiene en su poder referendado por Don Ignacio Navarro, Secretario de dicho Tribunal que de haverlo puesto de manifiesto para calendarse doi fee yo el escribano y en su cumplimiento con orden del otorgante el dicho Andrés de Goicoechea, que también se halla presente para maior seguridad a buelto a registrar y mejor enterarse del modo y forma que se deven construir dicho paredón y carnario, y regular el justo importe de todo su coste, y de echo bajo juramento, que en devida forma prestó según derecho en mano de mi el escribano de que doi fee, dispuso las condiciones siguientes:
Condiciones:
1.º Paredón.
Primeramente los executores de la obra han de hacer un
lienzo de pared de cal y canto contra la dicha iglesia y el arroio que pasa
pegante a ella por la parte del Poniente, que con sus dos ángulos tendrá de
tirada ciento veinte y ocho pies poco más o menos, dándole de altura hasta muy
cerca de los terrenos de contra la iglesia y el grosor dos pies y medio, siendo
de buena mampostería, y haciendo su ángulo donde corresponda y concluida en esa
forma dicha pared deverán cubrir toda ella con piedras crecidas areniscas bien
compuestas incluso los ángulos en toda su cima siendo aquellas de dos pies y
medio de ancho y de seis a ocho onzas de grueso, de manera que su cima quede
bien igualada con los terrenos de contra la iglesia llenando todo el oio que
quedare con los despojos que salieren de los cimientos.
2.º Pontarrón.
Lo segundo se a de acer un pontarrón de piedra vien
compuesta, donde oi existe un puentecillo viejo de madera con el ancho de
catorce pies y dos antepechos por ambos lados cubriendo estos de piedras
enteras vien compuestas con sus dobladuras en las partes que les correspondan,
haciendo sus esquinas dobles de piedra también bien compuestas, siendo el
diámetro del arco como seis pies y revajando su compás, de modo que su cima
benga higual con el pavimento del Cementerio, executando el petril que cae por
el lado de la iglesia hasta un árvol de fresno que hai en dicho parage con la
altura de tres pies y medio cubriendo de piedras bien ajustadas.
3.º Carnario.
Lo tercero se a de desacer toda la pared vieja del Carnario,
que está amenazando ruina y próximo a caerse y en peligro de causar daño al
pasar la gente y ganado, y el executor de la obra a de aprovechar todo el
material que tiene y con el nuevo que faltare y a de suplir, acer un lienzo de
pared contra la sachristía y estrivo o machón inmediato que está a la parte del
Norte en la altura de catorce pies, incluso los tres que a de llevar en el
cimiento y su largura a de ser de estrivo a la pared de la sachristía con dos
pies y medio de grueso, cubriendo dicha pared de piedra labrada y piezas
enteras bien ajustadas y unidas.
4.º Manifactura y asiento.
Lo quarto que el arranque de la piedra labrada y
mampostería, su labra y asiento, y hacer buen mortero a de ser y sea para todas
las obras del paredón, pontarrón y carnario por cuenta de dichos Zubillaga y
Otermin, en quatrocientos noventa y seis reales, que regula el importe de su
travajo.
5.º Acarreto.
Lo quinto que toda la conducción de la piedra de picar y
mampostería, acer y traer la cal y arena necesaria, siendo dicha piedra de
las canteras que Diego Miguel de Ondarra, vezino de este lugar, a echo sacar
para su nueva casa, que está levantando, a de ser y sea de cargo y cuenta
de la referida iglesia y concluidas que sean las citadas obras vien y
perfectamente, según arte, y arregladas a las condiciones antecedentes, se han
de entregar por todo el mes de noviembre del año presente a reconocimiento de
Maestros Peritos, que eligiesen dicho Señor Abad y executores de las fábricas,
entregándose a éstos la mencionada cantidad en tres plazos higuales, el primero
al dar principio a dichas obras, el segundo al medio de ellas y el tercero y
último concluidas y entregadas.
6.º Obligación.
Lo sesto digeron dichos Juan Pedro de Zubillaga y Eugenio de
Otermin quedan enterados a su satisfacción de todas y cada una de las
condiciones antecedentes, que de haver leído y explicado con la maior claridad
por mi el escribano doi fee y en su consequencia juntos y de mancomún en voz de
uno y cada uno de por sí y por el todo simul et insolidum renunciando como
renuncian la auténtica oc ita de duobus rex debendi y demás leies de la
mancomunidad, certificados de su disposición por mí el escribano de que hago
fee, se obligan con sus personas y vienes, havidos y por haver de executar y
finalizar todas las citadas obras con la perfección, solidez y firmeza ordenada
por el dicho Andrés de Goicoechea, y acer su entrega a examen de peritos por
todo el mes de noviembre primero viniente por la suma de quatrocientos y
cinquenta reales, en que se han ajustado con dicho Señor Abad, sin más dilación
pena de costas y daños; y así bien el mismo Señor Abad aceptó a nombre de su
iglesia la obligación como en ella queda explicado, y se obliga con las rentas
primiciales y demás efectos de aquella de dar y pagar y que dará y pagará a los
nominados Juan Pedro de Zubillaga y Eugenio de Otermin o a quien su poder y
derecho tubieren los expresados quatrocientos y cinquenta reales en tres plazos
al empezar las obras, al medio de éstas, y concluidas y entregadas que sean y a
costear todo el acarreto de la piedra, arena y cal, y acer ésta sin que tengan
que contribuir ni pagar cosa alguna de ese travajo los dichos Zubillaga y
Otermin, poniendo esos materiales al pie de la obra para el tiempo que dieren
comisión aquellos, a todo lo qual se constituie en virtud de la licencia y
permiso que tiene del Señor Provisor para la execución de las explicadas obras,
y de las demás que contiene dicha licencia y para maior seguridad de esta
escritura como eclesiástico renunció al beneficio de los capítulos obduardus de
solucionibus y el de suam de penis, avisado de su fuerza por mi el dicho
escribano de que doi fee, y en la forma sobredicha se obligan todos los
otorgantes a la observancia y entero cumplimiento de esta escritura pena de
costas y daños, y para se compelidos a ello dieron su poder cumplido a los
señores Jueces y Justicias de S. R. M., que de esta casa puedan y devan conocer
en forma de re iudicata a cuis jurisdicción se sometieron y renunciaron su
propio fuero juez y jurisdicción y domicilio y la ley sit combenerit de
iurisdictione omnium iudicum y así la otorgaron siendo testigos Don Pedro López
de Goicoechea, presbítero beneficiado de este lugar, y Juan Bautista de
Michelena amanuense del escribano infraescrito, firmaron los siguientes que
digeron savían y en fee de ello y de su conocimiento yo el escribano.
Don Francisco Miguel de Zufiaurre
Pedro Juan de Zubillaga
Andrés de Goicoechea
Juan Bautista de Michelena
Ante mi, Lorenzo de Ibañes, escribano.” (AGN Protocolos
Notariales, Notaría de Echarri Aranaz, Lorenzo Ibáñez, legajo 85 n.º 115)
Ө=== =============== ===Ө
Cementerio
“En cumplimiento a lo que se me
ordena por V. S. en el artículo 3 inserto en el Boletín Oficial n.º 3 del
corriente acerca de la construcción de
los Cementerios rurales mandados en repetidas reales órdenes debo manifestar a
V. S. con bastante rubor que este es uno
de los pueblos que han faltado a su cumplimiento; por consiguiente no a tenido
hasta ahora local designado para este efecto; pero al presente este ayuntamiento
en conformidad con su cura párroco ha echado mano de una ermita titulada San
Martín de sesenta y cinco varas de
cuadro distante de la población como unas doscientas cincuenta varas poco más o
menos a la parte de Poniente la elección de este local se a echo después de
meditado por este Ayuntamiento y párroco con la más escrupulosa detención,
atendiendo a su más pronta construcción ya que sea menos grabosa a los
intereses municipales de este pueblo, debiendo prebenir a V. S. que en 10 de
octubre en el año 1834, que invadió a este pueblo la epidemia del Cólera Morbo
Asiático fueron enterrados en la expresada ermita de San Martín sesenta y cinco
individuos, que fueron víctimas de este terrible azote.
Lo que
comunico a V. S. para su conocimiento y para las providencias que tenga a bien
dictarme la ilustrada superioridad sobre este particular y demás que tuviera
por conveniente.
Dios guarde
a V. S. muchos años. Urdiain 13 de junio de 1841”.
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128
00
Total
3.217
18
Solar
6
|
Ítem el solar que ocupa la referida casa compone, veinte y
dos codos y medio que a razón de veinte reales cada codo importa
quatrocientos cinquenta reales.
|
450
|
00
|
Carpintería
7
|
Ítem todas las maderas principales que son útiles de
contar son veinte y cinco piezas. Los quartones de los suelos ascienden a
ciento y veinte y siete; los cabrios a ochenta; la ripia del tejado, teja, la
porción de tabla, que tiene en el primer suelo (que la restante es de ursa),
las dos puertas de la calle, tres puertas de quartos ensembladas, la de la
cocina, seis ventanas ensembladas; la escalera al primer suelo, que es de
tabla, y onze piezas de rejas de ventanas, todas las piezas referidas en
junto, después de haver echo su tasación cada una de por sí a los precios
corrientes y regulares ascienden en su valor a dos mil doscientos diez reales
y medio.
|
2.210
|
18
|
Huerta
8
|
La huerta perteneciente a la referida casa, que está
pegante a ella, se compone de noventa y tres codos, la que tasan y regulan a
razón de diez y ocho reales cada codo, a cuio respecto importa mil
seiscientos setenta y quatro reales.
|
1.674
|
00
|
||
9
|
Ítem la pared con que se halla cerrada dicha huerta
compone cinquenta y un estados de mampostería, que a razón de seis reales
cada estado, importa tres cientos seis reales.
|
306
|
00
|
||
10
|
Ítem el pozo que existe en la misma huerta tasan y regulan
en ochenta reales.
|
80
|
00
|
||
11
|
Ítem la hera perteneciente a la mencionada casa en
propiedad, que está pegante a ella por el Norte, compone veinte y quatro
codos que ha razón de treze reales, en que tasan y regulan cada codo, importa
trescientos doce reales.
|
312
|
00
|
||
Total
|
8.250
|
00
|
|||
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