Lío sobre una era de trilla, que el Ayuntamiento pide para
el común.
El 22 de agosto de 1591 Paula Fernández de Garayalde y
Lazcano, viuda de Domingo Urdiain, e hija de García y María Pérez, denuncia a
Martín de Olazagutia, porque le inquieta en el derecho de trillar en una era
concejil del “Barrio de Yaurtia”.
Ejercía su año de Alcalde Juan de Iriarte y de escribano
Miguel Ochoa de Elizalde y Zubiri.
Para el martes 18 de agosto de 1592 presentan estas causas
los Jurados y Concejo de Alsasua y el vecino Martín de Olazagutia:
“Los Jurados y Concejo del lugar
de Alsasua y Joan de Olagüe, procurador de Martín de Olaçagutia, vezino del
mesmo lugar por lo que a cada uno toca y oponiéndose y saliendo a la causa los
dichos Jurados y Concejo sobre la inibición impetrada por Paula de Garayalde,
viuda de Domingo de Urdiain, sobre cierta hera por causas, porque se deba
levantar la dicha inibición, alegan y entienden probar las siguientes
posiciones:
1.º1 Primeramente que la hera
contenciosa sita en el dicho lugar en la Barriada llamada Yaurtia, afrontada de
la una parte con casa de Pedro de Ciordia, y de la otra con casa del dicho
Martín de Olaçagutia, defendiente, en propiedad y posesión es del Concejo, y
vezinos del dicho lugar de Alsasua, y por tal es comúnmente havida y reputada
de tiempo inmemorial a esta parte, como lo dirán los testigos siendo
preguntados dello y de sus calidades.
2.º Ítem que la casa de la dicha
Paula de Garayalde no confina con la dicha hera, antes bien está muy distante
della y en medio ay otras casas y heras como es notorio.
3.º Ítem que la costumbre que
suele haver en el huso y gozamiento de la dicha hera y las demás concegilles de
tiempo prescrito e inmemorial acá, es que las casas que confinan con ellas
primero que otras nengunas hayan de goçar y aprovecharse dellas y después
dellas las demás, pidiendo antes y primero licencia a los dueños de las dichas
casas y por la horden que a ellos les parece, y quando son dos o más las tales
casas, que confinan suele ser ha bezes que el uno trilla primero un año y el
otro, otro, si no es que alguno de ellos tengan hera, como la tiene el dicho
Ciordia.
4.º Ítem que la dicha Paula de
Garayalde, ni sus pasados no an contribuido ni contribuyen cosa alguna en el
reparo de la hera contenciosa, y los que lo an echo y hazen son el defendiente
y sus antepasados dueños, que an sido de la dicha casa, que afrenta con la
dicha hera.
5.º Ítem que de estos treinta y
más años a la continua por las diferencias que ha havido sobre esta hera por
horden y mano del dicho Concejo por bien de paz se ha tenido tal horden, que el
dicho Martín de Olaçagutia, defendiente, ha trillado primero que la dicha Paula
y su marido y pasados un año y ellos otro, y los testigos que serán presentados
así lo han visto y oído.
6.º Ítem que comforme a lo
susodicho la dicha Paula de Garayalde ni sus pasados nengún derecho tienen en
la dicha hera, pues es aquella del dicho Concejo y su uso solamente pertenece
al dicho Martín de Olaçagutia y su casa, y si alguno a tenido la parte contraria
y sus pasados ha sido por particular licencia, voluntad y permisión del dicho
Concejo y no en otra manera alguna, y así no puede pretender derecho alguno
propio.
Por ende a S. Magestad suplico
mande levantar la dicha inibición y entretenga y ampare a los suplicantes según
les toca en el uso y posesión de la dicha hera e iniba y vede la parte
contraria no las inquiete ni perturbe agora ni en tiempo alguno declarando
pertenecer aquella en propiedad y posesión al dicho Concejo, y lo demás que
fuere de Justicia, la qual pido con costas. Licenciado López de Reta”. (AGN
Procesos Pendientes, Burutain, fajo 1.º 1593, n.º 6).
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