“En el
lugar de Alsasua, a diez y nuebe de henero de mil setecientos setenta y
nueve, ante mi el escribano real y testigos infrascritos, fueron presentes de
la una parte Diego de Iriarte, y Juan Bauptista de Celaia, Rexidores de este
lugar en nombre de él y de la otra parte Pedro Miguel de Iriarte, vecino del
mismo.
Y propusieron que el día primero del corriente de henero, por última
candela, corrido el veinteno, quedó rematada la provisión de la pescamercería
del mismo lugar por tiempo de un año, que dio principio a correr el día seis
del mismo mes, y se concluirá en otro semejante del año primero viniente de
mil setecientos y ochenta en el dicho Pedro Miguel de Iriarte, por la suma de
cinco ducados, y un real libres de arrendación, como en el más dante y
prometiente, con la calidad de cumplir con las condiciones que se
relacionarán, y la de otorgar esta escritura don fianzas se seguridad, y
poniéndolo en ejecución, dijeron ambos Rexidores dan en arrendación la
expresada provisión por el tiempo y renta arriva expresada al referido Pedro
Miguel de Iriarte, quien recive así dicho expediente con las circunstancias,
que se mencionan, y en siguiente se obliga con su persona y bienes raíces y
muebles derechos, y acciones havidos, y por haver a proveer, y avastecer a
los vecinos, havitantes y moradores de este lugar, y viandantes, que llegaren
a él durante el referido año, de buen aceite dulce, congrio salado, abadejo
seco y sardinas arenques, es a saver dicha provisión de abadejo y aceite
durante todo el año, y las sardinas hasta Pasqua de Resurrección primero
viniente del presente año, vendiendo a los precios, que le fueren dados por
los Rexidores del mismo lugar, sin exceder de ellos, ni faltar en la dicha
provisión vajo la pena de quatro reales por cada vez, que se aplican por
tercias partes para el Real Fisco, lugar y Rexidores con la prohivición de
que en dicho tiempo no pueda verde otra persona las cosas sobredichas, que no
las sardinas por ciento, el abadejo y el congrio por arrovas y el aceite por
docenas, y siendo por menor el aceite a media tarja menos en cada libra, pena
de quatro reales, que se aplican para Real Fisco, Rexidores y arrendador, y a
dar y pagar, y que dará y pagará a este lugar, sus Rexidores en su nombre, o
a quien su poder y derecho tubiere los referidos cinco ducados, y un real,
libres de renta, siempre que se le pidieren, sin otro plazo, ni alargamiento
alguno con las costas de su cobranza, y para maior seguridad de que así lo
hará y cumplirá dio y presentó por su fiador, llano pagador, y cumplidor a
Joseph de Lecea, quien hallándose presente y enterado del efecto y riesgo de
esta fianza, dijo que por tal entra, se constituie y obliga con su persona, y
bienes raíces, y muebles, derechos y acciones havidos y por haver a lo mismo
que su principal va obligado, sin diferencia alguna, y a que en el caso de no
cumplir éste con ello, lo hará el otorgante, como su fiador de sus propios
bienes, sin ninguna escusa, ni dilación, sobre que renuncia de su favor la
authéntica presente de fide iusoribus, certificado de su disposición por mí
el escribano de que doi fe, y nuevamente haviéndose obligado dicho principal
a la indemnidad de esta fianza, aceptaron dichos Rexidores en favor del
lugar, y en siguiente se obligan con los efectos y rentas de él, a hacer
cierta y segura esta arrendación por el tiempo arriva expresado, y de no
quitársela por más ni menos cantidad ni por el tanto, pena así bien de costas
y daños. Y todos para ser conpelidos a lo que van obligados, prorrogan
jurisdicción cumplida a los señores Jueces y Justicias de S. M. que de esta
causa puedan conocer en forma de re iudicata, a cuia jurisdicción se somete,
y renuncia su propio fuero, juez y jurisdicción y domicilio y la Lei sit
convenerit de iurisdictione omnium iudicum y así la otorgaron siendo
presentes por testigos Juan de Iriarte y Pablo de Lecea, vecinos de este
lugar, y firmaron los siguientes, que dijeron savían y en fe de ello y de su
conocimiento yo el escribano. Diego de Iriarte, Pedro Miguel de Iriarte,
Joseph de Lecea. Ante mi, Martín de Albizu, escribano.
Por traslado, Martín de Albizu, escribano”.
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