Alsasua: 1828: cuidado del ganado vacuno.
El 15 de diciembre de 1828 toman el siguiente acuerdo:
“Auto de Cotos y Ordenanzas
otorgado por los ganaderos del ganado bacuno del Barrio de Celaya e Yortia del
lugar de Alsasua, del modo que deben cuidarse por el pastor y demás
condiciones.”
“1.º
Primeramente que a de haber como de siempre lo a habido un Mayoral, que en el
idioma bascongado llaman Maizterra, para que cele y cuide, a quien se le
deberá obedecer en sus justas providencias, y a el mismo todos los ganaderos de
bacas acudirán a dar sus quejas, ya porque el pastor ganadero no trata bien a
las bacas, o por cualquier otro motivo, que ocurra, para que ponga remedio, y
cuando por sí no pueda hacerlo en ese caso juntando a todos o unos cuantos de
su confianza pueda acordar las penas y castigos que juzgue oportunos, no
escediendo de cuatro reales fuertes.”
“2.º Ítem
que el cargo de dicho Mayoral es el principal y por ellos todos deberán
respetarle como se expresa en sus justas providencias, y atender a su voz y
cando comboque a Junta deberán concurrir a la ora y parage que citare vajo la
pena de nuebe maravedíes al que no asistiere hallándose en el pueblo.”
“3.º Ítem
que las atribuciones del Mayoral a más de ser respetado y obedecido en sus
justas providencias, cuando se hace el reparto para pagar al ganadero que
tubiere la yunta para cuidar las bacas estarán obligados todos a entregar en su
casa sus contingentes para el día que se señale, y el que no cumpliere incurra
en la pena de cuatro reales, que servirán para común de la junta.”
“4.º Ítem
que dicho Mayoral haya de tener la obligación de acudir a la Sierra de Andia y
Urbasa de quince a quince días, en el tiempo que las bacas pasturen y herbaguen
y permanezcan en dicha Sierra, a ver si el ganadero baquero cuida conforme
corresponde y si no cumpliere así tendrá de pena cuatro reales por cada vez.”
“5.º Ítem
que dicho Mayoral deberá cobrar todos los castigos y penas y nadie puede
escusar a su paga vajo la pena de costas y daños y que haya de dar su cuenta a
la Junta cuando ésta le pidiere.”
“6.º Ítem
que el cargo de Mayoral deberá ejercer por tiempo de un año y cumplido deberá
nombrar a otro que le pareciere, para que sirva en el inmediato, de modo que el
Mayoral viejo nombrará al nuebo, y no la Junta y no podrá ser reelegido hasta
que pasen los tres primeros años en que sirvió dicho empleo.”
“7.º Ítem
que a ninguno que estubiere egerciendo cargo de república como son de
Rexidores, sus criados, costieros, ganaderos, u otro embarazo que tubiere para
el pueblo, no pueda ser nombrado para Mayoral durante aquel destino, empleo u
ocupación.”...
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