1616 Echarri Aranaz cuentas
Proceso de residencia contra los
regidores de la villa
Por un auto del Consejo Real “en
razón de las residencias hecho en 26 de marzo de 1613”, deben dar cuenta de lo
averiguado los jueces dentro de 4 días; no tendrán en cuenta los gastos menores
y las partidas impugnadas las reclamarán a los alcaldes, jurados, tesoreros o
vinculeros; las partes podrán hacer alegaciones durante 50 días. Se indicaba
así mismo el modo de llevar y presentar los libros de las cuentas locales.
El 27 de diciembre de 1616 se notifica
el nombramiento de juez de residencia, que será el licenciado Felipe de Zuazu
(por orden del Consejo del día 24), a “Bernardo Artieda, alcalde, Antón
Biribil, Joanes Aguado, Gregorio Ochoa y Pedro de Arbiçu, jurados” y los además
vecinos de Echarri.
El juez de residencia Zuazu ya ese
día 27 va contra todos los que han tenido cargo en la villa durante los últimos
10 años; manda que le presenten los nombres de los regidores y la memoria de
todos los ingresos.
“Memoria de los alcaldes y jurados”
“Memoria de los alcaldes, jurados, thesoreros,
almirantes,
escribanos del ayuntamiento y juzgado, que an sido
en la villa de
Echarri Arañaz, los años de 1612, 1613, 1614 y 1615:
Año 1612
Primeramente Joanes de Miguel de
Echarri mayor, alcalde. Juan López de Lacunça, Joanes de Araña mayor, Joanes
Roldán, Juanes de Erdocia hierno de Joanes de Arana, jurados. Martín de Aragón
bolsero. Martín de Oteiça escribano del juzgado y Bernardo de Artieda y Juan de
Çelaya escribanos del ayuntamiento. Joanes Belça almirante.
Año 1613
Domingo de Erdoçia mayor, alcalde.
Joanes Beltrán, Lope Lamariano, Pedro de Bacaycoa y Joanes Urquiçu menor,
jurados. Joanes Murguia thesorero. Martín de Oteyça, escribano del juzgado.
Vernardo de Artieda y Juan de Çelaya escribanos del ayuntamiento. Joanes
Aguirre almirante.
Año 1614
Miguel de Artieda mayor alcalde.
Miguel Merio, Domingo de Lacunça, Joanes Urquiçu mayor y Miguel Urquiçu menor,
jurados. Joanes Aguado de Martín López Thesorero. Escribano del juzgado Martín
de Oteyça y del ayuntamiento Vernardo de Artieda y Juan de Çelaya y almirante Martelo
de Ixurra.
Año 1615
Joanes de Artieda alcalde. Antón
Gorria, Joanes Aguirre, Joanes de Armendáriz y Antón Yxurco, jurados. Thesorero
Miguel Ixurco. Escribano del juzgado Martín de Oteyça y del ayuntamiento
Vernardo de Artieda y Juan de Çelaya y almirante Joanes Arratia Churio.
Auto y se presente en proceso. Lo
quoal proveyó, cifró y mandó el licenciado Çuaçu, juez de esta villa de Echarri
Arañaz, en ella a veinte y nuebe de deciembre del año mil y seyscientos y diez
y seis y mandó acer auto dello a mí, Martín de Olagüe escribano”.
Las preguntas, que se hacen a los
testigos, sirven para entender el cometido de un juez de residencia:
“Interrogatorio”
“Preguntas por las quales an de ser
examinados los testigos de la residencia, que en lo civil y criminal se está
receviendo en esta villa de Echarri Arañaz en este presente año de 1616 de los
diez años últimos son las seguientes:
1 Primeramente si conocen a los
alcaldes, jurados, bolseros, almirantes y escribanos del ayuntamiento y
juzgado, que de la dicha villa an sido, los quatro años últimos, que son los de
1612, 1613, 1614, 1615 y si son los dichos alcaldes, jurados, volseros,
almirantes y escribanos los contenidos en el memorial que les será leydo.
2 Ítem si saven que los dichos
alcaldes, cada uno dellos quando lo a sido a echo justicia a los que la an
pidido y si la han dexado de hacer y an sido negligentes en administrarla, en
prender a los delinquentes y remitirlos a la Corte Mayor deste Reyno y si an
echo alguna vexación o injuriado de obra o de palabra.
3 Ítem si saven que los dichos
alcaldes an recevido algunas dádivas, coechos o an echo algunas baraterías por
administrar o dexar de administrar justicia.
4 Ítem si saven que los dichos
alcaldes an tenido sus audiençias en los lugares y oras acostumbradas y si los
que no savían escrevir an sellado los mandamientos por sus personas y no las de
sus mugeres o otro alguno.
5 Ítem si saven que los dichos
alcaldes y jurados de la dicha villa an tenido especial cuydado de que no se
saque deste reyno para el de Castilla nengún jhénero de pan, carnes vivas ni
muertas ni otras cosas proibidas por ordenanças y leyes deste reyno y si an
sido negligentes en ello y si por su negligencia an pasado y sacado alguna cosa
de las proibidas por las leyes y ordenanças a otro reyno.
6 Ítem si saven que los dichos
alcaldes y jurados ante todas cosas después que an entrado en sus oficios an
echo ler y publicar y si an leydo y publicado las ordenanças deste reyno que
están dadas a las ciudades y villas para su buen govierno.
7 Ítem si saven que los dichos
alcaldes y jurados ayan echo alguna remisión o graçia de alguna cantidad de los
propios y rentas de la dicha villa a algún arrendador después del remate y si
an echo alguna puxa los obligados de las carnicerías y demás bastimentos que
estubiesen obligados a precios limitados.
8 Ítem si saven que los dichos
alcaldes y jurados ayan tenido libro donde se ayan asentado los autos que se an
acordado en conçejo y las rentas ordinarias y estraordinarias de la dicha villa
y que este libro aya estado y esté en la arca del concejo y si los thesoreros
que an sido an tenido otro libro donde esté asentado lo mismo que en el libro
del dicho concejo.
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