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sábado, 21 de julio de 2018

1688 Echarren cotos y paramentos

1688 Echarren cotos y paramentos
“Cotos sobre gozo de los términos del lugar de Echarren otorgados por sus vecinos y concejo: a 28 de junio de 1688”
            “En el lugar de Erroz a los veinte y ocho días del mes de junio del año de mil seiscientos ochenta y ocho, ante my el escribano y testigos abajo nombrados parecieron presentes el Jurado, vecinos y concejo del lugar de Echarren, que nombradamente son: Francisco de Oderiz, Regidor del dicho lugar este presente año, Juanes de Berazar, Martín de Irurzun, Martín de Satrustegui, Juan Martínez de Muniain y Martín de Esparza, todos como dicho es Jurado, vecinos y concejo del dicho lugar de Echarren y según dijeron de las tres partes las dos y más, concejo entero acientes y celebrantes y los presentes firmando por sí y los ausentes, por quienes prestaron cabción de rato grato ad iudicatum solbendo de azer loar y ratificar lo contenido en esta escritura y propusieron y dijeron que de no aver en el dicho lugar cotos, paramentos ni forma de la suerte que an de gozar de las yerbas y agoas y de qué tiempo a qué tiempo an de gua
rdarse los boyerales y así mismo de la suerte que se an de aver en los montes del dicho lugar en hazer la leyña, oja y corte de árboles y lo demás están reconociendo aver mucho daño, así en los dichos montes como en las yerbas y aguas y panificados y para ocurrir y remediar dichos daños an deliberado azer esta escritura poniendo en ella la forma y modo como an de gozar dichas yerbas y montes poniendo en ella las penas, que abajo se expresarán, para que con este miedo con más rectitud se obserban y gardan (sic) y se ocurra al bien público y conserbación del dicho lugar y sus términos y así en esta consideración de conformidad de todos los dichos otorgantes se asentaron los cotos, paramentos y condiciones siguientes:
1 Primeramente pusieron por coto y condición que desde el día de Santa Cruz de mayo asta el día de Todos los Santos aya de estar y esté por de costas bueyeral el término y monte llamado Oyan Ederra, empezando desde el puente principal del dicho lugar y corriendo por el camino, que gía a la fuente llamada Iturri Oz, en bajo asta el río caudal y esto como dicho es se aya de obserbar y guardar para los bueyes de labranza solamente, porque se considera que de no azerlo así, no tienen qué comer dichos bueyes y si alguno introdujere en dicho tiempo bedado en dicho término algún género de ganado menudo, tenga de pena de día un carneramiento y de noche dos y si introdujere ganado mayor, no siendo bueyes, tenga cada cabeza de día un real de pena y de noche dos y esto se obserbe y guarde inbiolablemente.
2 Ítem fue capitulado y puesto por condición entre las dichas partes que en el dicho monte y paraje de Oyan Ederra no pueda nunca ningún vecino ni abitante del dicho lugar azer leña cortando ramas ni echando árboles del pie ni azer oja para el ganado menudo y si alguno cogieren contrabiniendo a esta condición o se aberigua quien a cebrantado (sic) tenga de pena por cada carga de leña y oja un real y por cada árbol, que echare del pie, tengan de pena dos ducados y tenga de pena medio ducado al que cogieren echando oja en dicho paraje a bueyes o otro ganado.
3 Ítem asentaron por paramento y condición que la oja que en dicho lugar an menester para el ganado menudo se aya de azer y aga en el término y puesto llamado Ostraca y no en otra parte y si alguno contrabiniere a esta condición aziendo oja en otro paraje, que el sobredicho de Ostraca, tenga de pena por cada carga de oja medio ducado y así bien quando hubieren de ir a azer dicha oja aya de ser señalando de antemano un día fijo para que yendo todos juntos se aga dicha oja y se sepa quien como aze, porque de otra manera, aunque agan daño, no puede berificar ni aberiguar quien es el que a echo dicho daño.
4 Ítem pusieron por condición que desde el día de Nuestra Señora de marzo asta que se cojan y traygan los menuzeles a casa no entre en los barbechos ningún género de ganado desde los puestos y señales, que en cada un año ponen dichos vecinos y más adentro de dichas señales no puedan entrar so pena de pagar por cada rabaño de ganado menudo por cada vez dos reales.
5 Ítem fue combenio de dichos otorgantes que en las viñas del dicho lugar ningún vecino ni abitante en ningún tiempo pueda entrar en dichas viñas ningún género de ganado ni mayor ni menor a pazer y el que entrare contrabiniendo esta condición tenga de pena del ganado menudo un carneramiento de día y dos de noche y en el ganado mayor un real de día y dos de noche.
6 Ítem fue capitulado y puesto por condición que en los restrojos del dicho lugar de Echarren no puedan entrar los ganados menudos asta el día de Nuestra Señora de septiembre de cadaño y si antes entraren tengan de pena de día un carneramiento y de noche dos y asta dicho tiempo ayan de estar reserbados para el ganado de cerda y ganado mayor dichos restrojos.
7 Ítem fue combenio que desde el día de San Miguel de septiembre asta el día de Santa Cruz de mayo en llobiendo cantidad de agua y conociendo que ay lodos no puedan entrar en los barbechos ningún género de ganado mayor ni menor en los tres días imediatos o asta que se conozca que entrando no azen daño y si introdujere alguno el ganado menudo contrabiniendo a esta condición tenga de pena de carneramiento y el ganado mayor un real de pena por cada cabeza, y desde dicho día de Santa Cruz en adelante quando se juniren los bueyes por si considera que entonces no ay lodos ni poder azer daño puedan entrar y gozar libremente con todo género de ganado.
8 Ítem pusieron por condición que desde el día de Nuestra Señora de marzo en adelante asta acabar la siega no pueda ningún vecino poner entre los trigos ningún ganado ni aun atado, porque se considera azer mucho daño y así el que tal hiziere tenga de pena por cada vez y cada cabeza un real.
Y a obserbar, guardar y cumplir los cotos, paramentos y condiciones retro escritas se obligaron los dichos otorgantes con todas las rentas del dicho lugar y con sus propias rentas avidas y por aver y a tener por buena esta escritura, todo lo en ello contenido, pena de costas y daños y para que con más rectitud y seguridad se obserbe y guarde dicha escritura y condiciones en ella expresadas, piden y suplican a los Muy Ilustres Señores Regente y Oydores del Real Consejo de este Reyno, se sirban de confirmar y confirmen dicha escritura, por quanto es aquella en utilidad y bien público y conserbación del dicho lugar y sus términos y para que como concejantes sean compelidos a su cumplimiento renunciaron la restitución in integrum y dieron todo su poder cumplido a todos los juezes y justicias de Su Magestad, y a la ley de re iudicata y sentencia pasada en cosa juzgada de que no ha lugar apelación ni otro remedio alguno, a cuya jurisdición se sometieron y renunciaron su propio fuero, juez y domicilio y la ley sit combenerit de jurisdicione omnium judicum y así lo otorg... PDF

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