1699 Eguiarreta cotos y paramentos
Cotos y paramentos del lugar de Eguiarreta del 17 de octubre
de 1699
“En el
lugar de Eguiarreta a los diez y siete de octubre de mil seiscientos nobenta y
nuebe: ante mí, el escribano y testigos infrascritos constituidos personalmente
los jurados, vezinos y concejo del dicho lugar, estando juntos y congregados en
su ayuntamiento, puesto y lugar usado y acostumbrado para juntarse a tratar,
deliberar y espedir cosas tocantes al buen gobierno del dicho lugar, que por
esta vez se hallaron Martín de Irurzun y Juanes de Villanueba, rexidores,
Martín de Zarranz, Martín de Beraza, García de Lazcoz, Julián de Satrustegui,
Juanes de Latasa, Juanes de Bareibar, Martín de Ichaso, vezinos del dicho lugar
y según hizieron relazión de las tres partes de los vezinos residentes las dos
y más, conzejo hazientes y celebrantes y los presentes haziendo y firmando por
sí y por los ausentes, por quienes prestaron captión de rato grato et judicatum
solbendo havisados de su contenimiento por mí, el dicho escribano, de que doi
fee, y estando así juntos dixieron que por quanto en dicho lugar no an tenido
en muchos años, ni al presente lo tienen, persona que sirba de custodia de los
frutos, que siembran en sus términos, an esperimentado siempre mucho perjuicio
y agravio en sus propiedades por los daños tan considerables, que hazen los
ganados granados y menudos de los dichos vezinos otorgantes y havitantes y así
vien de los vezinos foranos del dicho
lugar, que an gozado y gozan las yerbas y
aguas como les a parezido introduciéndose por los mismos frutos, sin atender a
los daños tan excesibos motibados todos ellos a no haber persona que atienda de
la dicha custodia, ni de haver penas ni calumnias impuestas contra los ganados
dañadores, y que de no tomar forma para la conservación será total destrucción
de los dichos otorgantes y demás interesados en dichos panificados y atendiendo
a que al delante se guarden los dichos frutos sin causar perjuicio ni agravio
por medio de su custiero, todos los dichos otorgantes con asistencia de Antonio
de Villanueba, vezino del lugar de Echarren y vezino forano de este de
Eguiarreta, todos unánimes y comformes y de un acuerdo y parezer, sin
discrepación alguna, an acordado asentar por cotos y paramentos los capítulos
siguientes:
1.º
Primeramente atendiendo a la conserbazión de los dichos panificados, acordaron
que desde aora a perpetuo los dichos otorgantes en su tiempo y sus vezinos
subcesores en el suio, el día de Pascua de Navidad de cada año ayan y deban
nombrar una persona, que sea del dicho lugar por custiero y guarda de los
dichos panificados y que luego, que fuere nombrado aia de prestar juramento en
debida forma ante uno de los dos rexidores de este dicho lugar, de que vien y
fielmente usará de su oficio, guardando con todo cuidado los dichos panificados
durante su año en todo lo comprehendido en los términos del dicho lugar y que
por su salario se le aian de dar y pagar los quatro robos de trigo que pagan
cada año los quatro vezinos foranos del dicho lugar, que nombradamente son: el
dicho Antonio de Villanueba, el señor don Luis de Eguiarreta Cuebas y Garibai
del Consexo de Su Magestad en el de Cámara de Comptos Reales de este Reino,
cuio es el Palacio del dicho lugar, don Martín de Larrea, vecino del lugar de
Legarda y Pedro de Oroquieta, vezino del lugar de Villanueba, y así bien por
cada casa de las que ay en dicho lugar a quatro almudes, entregándosele
aquellos por el mes de agosto de cada año sin escusa alguna pena de costas y
daños.
2.º Ítem
que el tal guarda tenga obligación de cuidar y guardar todos los dichos frutos
durante su año con el cuidado, que este caso requiere, y que en los tiempos y
circunstancias, que irán expresados en este instrumento, tenga así vien
obligazión de dar ganado o ganados dañadores de los dichos frutos, para que el
dueño de la dicha heredad sea satisfecho de lo que fuere tasado y apreciado por
personas que nombrarán, así vien cada año para este efecto; y caso que el dicho
custiero no diese ganado dañador, tenga obligación el mismo de pagar el tal
daño apreziado a su dueño sin escusa ni excepción alguna pena de costas y
daños.
3.º Ítem
atendiendo a la dicha conserbazión y maiormente los términos sembrados de
trigo, que en las partes y parajes donde estubieren dichos sembrados de trigo del
dicho lugar, aunque en su intermedio aya algunos liecos y piezas por sembrar,
que ningún vezino, residente, ni havitante ni los dichos foranos durante se
recojieren los dichos panificados conzejil ni singularmente no puedan
introducir en dichos parajes ningún género de ganado maior ni menor en ningún
modo ni en soga, pena por cada vez que fuere prendado por el dicho custiero por
cada caveza de ganado maior de día un real y dos de noche; y por cada caveza de
ganado menudo de todo género asta diez cavezas a tres maravedís de día y seis
de noche, y de este número en riba quatro reales de día y ocho de noche, y que
las dichas penas sean y se entiendan desde el día de Nuestra s en todo
el año y siempre que así se introduzieren y fueren prendados, y que demás de
pagar las dichas penas ayan y deban pagar los dueños de los tales ganados
dañadores y prendados el valor del daño, que hizieren en dichos frutos de
trigos y demás jénero de fruto y fuere tasado por las dichas personas,
entendiéndose el pagar dichos daños desde el día de Nuestra Señora de marzo
asta el día de Todos Santos de cada año, y que a la paga de lo que así fuere
tasado sean conpelidos por los rexidores de dicho lugar sin más contienda de
justicia.
4.º Ítem
que el dicho custiero todos los domingos de cada semana sea tenido y obligado
de dar quenta con pago a los dichos rexidores del montamiento de las penas, que
hubiere en cada semana, para que su prozedido se emplee con quenta y razón en
beneficio y utilidad del dicho lugar, y que caso fuere omiso el dicho custiero
en dar dicha quenta, los dichos rexidores le puedan compelerle sacándole
prendas sufizientes para lo referido.
Ítem que siempre que
llubiere mucho, asta que sean pasados dos días ninguno de dichos vezinos
residentes ni havitantes ni tanpoco los dichos vezinos foranos por sí ni por
otra persona alguna conzejil ni singularmente no puedan introduzir en los
términos labrados ni barbechos del dicho lugar ningún género de ganado, pena
por cada vez y cada caveza de ganado maior que fuere prendado medio real de
noche y un quartillo de día; y el ganado menudo asta diez cavezas dos maravedís
de día y quatro de noche, y de diez en riba dos reales de día y quatro... SIGUE EN PDF
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