1775 Irurzun Echeberri Eraso y viñas
José Joaquín Eraso contra Irurzun y Echeberri sobre cierta
cantidad retenida procedente de su doble porción en el pasto.
El 16 de
octubre de 1775 F. R. de Cáseda explica la organización de ambos pueblos, que
forman un concejo:
“S. M.
Francisco Ramón de Cáseda, procurador del lugar de Echeverri del Valle de
Araquil, como mejor proceda dice que el lugar, mi parte, y el de Irurzun gozan
de términos comunes, que componen un concejo, deliverando en él todo lo
concerniente al govierno de ambos pueblos, egerciendo los oficios por turno de
casas, teniendo dos Regidores, el uno principal y el otro como ayudante o
theniente de Regidor, de modo que el principal corre por casas como se lleva
dicho en un pueblo y en el otro el theniente de suerte que acavado el turno de
Regidor principal en el lugar de Irurzun, pasa a ser en el de Echeverri y las
Juntas se hacen, siendo el tiempo bueno, en el Puente, y que está a poca
diferencia a la mitad de la distancia de ambos pueblos, y quando hace mal
tiempo, se junta en el lugar de la residencia del Regidor principal, y tamvién
pasan el cargo de costieros por
casas higualmente que el Regidor, de modo que
hay y ha havido siempre dos costieros jurados especialmente para custodiar las
viñas, sin que para egercer dichos oficios haya en ambos pueblos otro que sea
exempto que el dueño del Palacio de Cavo de Armería del lugar, mi parte, que
por su antiquísima distinguida calidad logra entre otras prerrogativas la de
ser exempto de llevar por sí ni por tercera persona los referidos oficios y
todos los demás que llevan otros, y a los costieros se les tiene adjudicado por
su travaxo el costerage, que pagan los forasteros, que tienen viñas en dichos
términos comunes y reparten por higuales partes hasta nueve robos de trigo,
poco más o menos, que importan dichos costerajes como a costieros comunes, cuia
costumbre se ha observado de inmemorial tiempo a esta parte sin egemplar
contrario hasta el que han hecho el presente año los vecinos del lugar de
Irurzun, que con el fríbolo pretexto de haver descepado algunas viñas, que
están a la parte del lugar de Echeverri, no han querido dar dicha mitad de
costerajes al costiero de él, suponiendo se le deve revajar la prorrata a
proporción de lo que se ha descepado, sin hacersen cargo que no hay término
separado y que el costiero que es del de Echeverri, lo es tamvién higual con el
que sirve en el dicho de Irurzun, siendo común la obligación de anbos el
custodiar todas las viñas de dichos dos pueblos y tamvién el señalamiento de la
vendimia se ha echo siempre de inmemorial tiempo a esta parte por el Concexo,
compuesto de los vecinos residentes de amvos pueblos, disponiendo que el primer
día solo puedan vendimiar el dueño de dicho Palacio y los dos costieros, y
aquel mismo día puedan hacer cargas de mediodía en adelante todos los demás
vecinos y avitantes de ambos pueblos, y los forasteros que tienen viñas en los
términos de dichos lugares haciéndose señal por toque de campana al mediodía
para este efecto, pero no pueden sacar de las viñas cargas alguna hasta el
siguiente día en conformidad de sentencias que hay en esta razón en pleito
riguroso que se llebó entre Don Antonio de Eraso, dueño del expresado Palacio y
el Concexo de los referidos pueblos, y en quiebra así vien de esta disposición
y sentencias observadas hace más de cien años imbiolablemente han hecho dichos
vecinos de Irurzun la novedad de haver alterado lo dispuesto por dichas
sentencias cumplidas y observadas hasta aquí, como ba dicho, disponiendo la
vendimia a su arvitrio, posponiendo las de los vecinos de Irurzun y forasteros
a la que se señaló en Concejo pleno para todos, y no siendo justo se dé lugar a
estas novedades en clara quiebra y contravención de dichas costumbres con que
siempre se han governado con toda paz y unión, ocurriendo al devido remedio a
V. M. suplico mande que por testimonio de qualquier escrivano real se reciva
información al tenor de este pedimento sobre los dos extremos de posesión y
despoxo y constando, como constará lo necesario, reintegrar al lugar mi parte y
sus vecinos en la posesión velquasi en que han estado de que a los costieros se
les dé por su travaxo el costeraje, que pagan los forasteros, que tiene viñas
en los términos de ambos lugares, repartiéndose entre ambos lugares con igualdad
y sin ninguna diferencia como se ha hecho hasta aquí y en la de que el
señalamiento de la vendimia se haga por Concexo, compuesto de los vecinos
residentes de ambos pueblos, disponiendo que el primer día solo puedan
vendimiar el dueño de dicho Palazio y los dos costieros y que el mismo día
puedan hacer cargas de mediodía en adelante todos los demás vecinos y avitantes
de ambos pueblos y los forasteros, que tienen viñas en los términos de dichos
lugares, haciéndose señal por toque de campana al mediodía para ese efecto, sin
poder sacar de las viñas carga alguna hasta el siguiente día, reponiendo las
cosas al ser y estado que tenían antes de la novedad, pues así procede de
derecho y justicia, que pido y costas. Lizenciado Nieva. Cáseda”.
“Se reciva”
“Proveió y
mandó lo sobredicho la Corte en Pamplona en el acuerdo jueves a veinte y seis
de octubre de mil setecientos setenta y cinco, y acer auto a mi, presentes los
Señores Alcaldes Ozcariz, Beortegui, Navascués y Texada. Juan Félix de Lanz,
escrivano. Por traslado Juan Ramón de Esparza, escribano”.
“S. M.
Información recivida con comisión de la Real Corte a instancia del lugar de
Echeverri sobre los extremos de posesión y despojo contra el lugar de Irurzun.
Presenta Cáseda, escribano Lanz y suplica a V. M. se vea y se provea como lo
tengo suplicado y es de xusticia que pido y costas. Cáseda”.
“Decreto:
Véase”.
“Auto.
Proveió y mandó lo sobredicho la Corte en Pamplona en la entrada a ocho de
noviembre de mil setecientos setenta y cinco, y acer auto a mi, presente el
Señor Alcalde Ozcariz. Juan Félix de Lanz, escrivano”.
“Decreto. Vistos: se
reintegra al lugar de Echeverri del Valle de Araquil en la posesión velquasi en
que ha estado de que a sus costieros y los del lugar de Irurzun se les dé por
su travaxo el costeraje, que pagan los forasteros, que tienen viñas en los
términos de ambos lugares, con igualdad y sin diferencia alguna, y en la de que
el señalamiento de la vendimia se haga por Concexo, compuesto de vecinos
residentes de los dos pueblos, disponiendo que el primer día solo puedan
vendimiar el dueño del Palacio de Cavo de Armería del citado lugar de Echeverri
y los dos costieros y que en el mismo puedan de mediodía en adelante hacer
cargas todos los demás vecinos y havitantes de dichos pueblos y los forasteros,
que poseieren viñas en los términos de éstos, haciéndose señal por toque de
campana al mediodía para ese efecto sin poder sacar carga alguna de las viñas
hasta el siguiente día y se manda que los vecinos del referido lugar de Irurzun
repongan las cosas en el ser ... SIGUE EN PDF
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