1674 1690 Erroz Izurdiaga facería
Contenido
- 1674 “Facería de Erroz e Izurdiaga: en 3 de junio de 1674”
- 1690 “Escritura de las fazerías de los lugares de Erroz e Izurdiaga: 11 de marzo de 1690”.
1674 “Facería de Erroz e Izurdiaga: en 3 de junio de 1674”
“En el
lugar de Erroz a tres día del mes de junio y año mil seiscientos setenta y
quatro, ante my el escribano y testigos avajo nombrados, parecieron presentes
de la una parte Juanes de Irurzun, Jurado del dicho lugar, tanto por sí como en
nombre de los demás vezinos del este dicho lugar y con poder verbal, que para
lo infrascrito se lo dieron y Juanes de Yaben, vezino y Jurado del lugar de
Içurdiaga, tanto por sí como en nombre de los vezinos del dicho lugar de
Içurdiaga y con poder también verbal de sus dichos vecinos, para hacer y
otorgar lo ymfrascrito y dijeron que puede aver quinze días se juntaron los
vecinos de ambos lugares para hacer las fazerías de sus términos, en la qual
dicha junta los vezinos de ambos lugares se convinieron y concertaron en la
forma, que avaxo se especificará y para al delante mientras corre la d
icha
facería no aya diferencias, acordaron hacer escritura y cumpliendo con lo así
pactado los dichos constituentes declararon las condiciones y convenios que así
pasaron y son las que se siguen:
1
Primeramente fue convenio de todas las dichas partes en que la dicha facería
aya de ser para tiempo y espacio de diez años, que comenzará a correr desde el
día de Navidad primero veniente de este presente año y al delante asta acavar
que será el día de Navidad del año que viene de mil seiscientos ochenta y tres
poniendo señales con terrones de donde a donde puedan y deban gozar los ganados
del un lugar en los términos del otro por dos personas nombradas por ambos
concejos según la costumbre antigua que a havido entre los dichos dos Concejos
y si acaso pasaren con malicia algunos ganados, sean granados o menudos de los
límites de lo que así fuere señalado del un lugar o del otro, los que así se
allaren puedan prendar o carnerear de la manera que mejor pareciere.
2 También
fue convenio de todas las dichas partes que quando ubiere pazto en los montes
de los dichos lugares si acaso por descuido entraren algunos ganados de cerda
en los términos y pazto del otro lugar, que en tal caso los dueños ni costieros
del tal lugar no puedan ni deban prendar ni carnerear ningún ganado de cerda,
sino hazer que el ganadero lleve su ganado a su término libremente y por quanto
el dicho lugar de Erroz tiene un monte encinal dentro de los límites de la
dicha facería llamado Marga guibel aldea por el pazto que suele haver en él,
fueron conformes ambos concejos en que los vezinos del dicho lugar de Içurdiaga
tengan obligación de dar y pagar al Jurado, vecinos y Concejo de este dicho
lugar de Erroz, la suma de tres ducados por año, aya pazto o que no le aya, y
ningún ganado en el tiempo que ubiere así pazto no pueda entrar en el dicho
monte asta el día de los Reyes y si sucediere entrar algún ganado de este lugar
de Erroz en el dicho monte, los dichos de Içurdiaga no puedan prendar ni
carnerear, sino sacar de él y hazer pagar a dos reales por cada bez a los
dueños de los tales ganados y aquellos quando ambos concejos quisieren o se
juntaren ayan de hazer lo que quisieren de ellos a la paga.
De todo lo
sobredicho y condiciones arriva expresadas ambos los dichos dos Jurados tanto
por sí como en nombre de sus dichos concejos prometieron y se obligaron con sus
personas y vienes muebles y raízes avidos y por aver y de pagar los dichos tres
ducados cada uno de los dichos diez años, empezando la primera paga el día de
Navidad de este dicho año y al delante en semejante día y plazo sin otro con
costas de su cobranza y pasados los dichos diez años quedará desecha la dicha
facería y cada uno de los dichos dos lugares retire su ganado a sus términos y
caso contrario se les quede su derecho de poder prendar o carnerear de la
manera que bien visto les fuere y para ser compelidos a todo lo susodicho
dieron todo su poder cumplido a todos los jueces y justicias de Su Magestad
ante quien esta escritura se presentare y se pidiere su cumplimiento, para que
por rigor de justicia y bía más executiba les compelan y apremien a su
observación y cumplimiento como si fuese sentencia difinitiva de juez
competente pasada en cosa juzgada de que no a lugar apelación ni otro remedio
alguno, a cuya jurisdicción se sometieron y renunciaron su propio fuero juez y
domicilio y la ley si convenerit de iurisdictione omnium iudicum y así lo
otorgaron siendo presentes por testigos, Don Miguel de Satrustegui, abbad de
este dicho lugar y Don Martín de Munárriz, vicario del dicho lugar de Içurdiaga
y Martín de Aguinaga, hijo de mí, el escribano y firmaron los que savían a todos
los quales doy fee conozco y valga lo sobrepuesto do se le a los dueños de los
tales ganados y valgan los borrados sus dichos concejantes, tres sobre puestos.
Don Miguel de Satrustegui
Don Martín de Munárriz
Martín de Aguinaga
Ante my, Antonio de Aguinaga, escribano”. (AGN Protocolos
Notariales, Notaría de Villanueva, Antonio Aguinaga, legajo n.º 56 n.º 10)
*
* * *
*
1690 “Escritura de las fazerías de los lugares de Erroz e Izurdiaga: 11 de marzo de 1690”.
“En el lugar de Erroz a los once días del mes de marzo del año mil seiscientos y nobenta, ante mi el escribano y testigos avajo nombrados parecieron presentes los Jurados, vezinos y Conzejos de los lugares de Erroz y Izurdiaga, que nombradamente son del dicho lugar Erroz: Juanes de Ollacarizqueta, Martín de Ilarregui, Juanes de Oreyan, Martín de Erroz, Martín de Guendulain y Juanes de Beunza, con orden verbal de los demás vezinos; y del dicho lugar de Izurdiaga se allaron: Sancho de Ecay,... SIGUE COMPLETO EN PDF
No hay comentarios:
Publicar un comentario