El día 20 de mayo del año 1844 se juntan los vecinos en la
Venta y acuerdan que:
“Careciendo
de una posada para proporcionar las utilidades, que casi todos los pueblos de
Navarra han sacado del hospedaje público, construyeron a espensas de los
vecinos un Mesón o Venta en el año de 1796, junto a la misma carretera.
Desde entonces siguieron el
método de distribuir las utilidades o productos entre todos los porcionistas
sin depositarlos en una bolsa común; porque pagando los mismos los gastos
indispensables del pueblo de sus propios bolsillos, era indiferente hacerlo de
un modo o de otro; pues ningún vecino residente dejaba de tener parte; y
siempre se consiguió el resultado de que lo que por un lado sufrían, lo ganaban
por otro con la utilidad del Mesón.
Así continuaron las cosas hasta
que uno de dichos vecinos y porcionistas, que es Fermín Insausti, les propuso
que le comprasen su porción entre todos los demás; a lo cual se prestaron; pero
al poco tiempo de realizado ese contrato, empezó a preparar materiales y por
fin ha construido otra Venta en terreno propio, inmediato igualmente al Camino
real y la ha puesto corriente, causando el prejuicio, que es consiguiente, a la
antigua.
Aunque este procedimiento
notablemente cauteloso ha dado un justo motivo de queja a los vecinos, no
tratan éstos de oponerse al derecho de propiedad, que las Leyes autorizan y
menos a la libertad de hospedaje; más también se hallan en el caso de adoptar
las disposiciones convenientes, para que la utilidad de ese ramo no ceda en
principal beneficio de uno solo, faltando a todas las consideraciones
espresadas, que dieron motivo a la construcción de la Venta de los vecinos; y
con tanta mayor razón cuanto que en dicha Venta por la misma razón de ser
general ha estado la Taberna pública sin oposición de otra.
Por tanto y arreglándose
puntualmente a lo dispuesto en la Ley 42 de las Cortes de Navarra del año 1828
y 29, acuerdan y determinan por este auto, que la renta de la Posada sea 1.280
reales fuertes, que fue el superior del último quinquenio de paz o hasta el año
1833 inclusive, se fije por tipo del producto del hospedaje, que este producto
se distribuya por ahora entre las dos Ventas, que existen, pues aunque se
observa más concurrencia en la última, como frecuentemente suele suceder con
las cosas nuevas, prefieren los otorgantes evitar motivos de queja; de modo que
los dueños o propietarios de cada una de las posadas satisfarán la mitad al
Depositario o Bolsero de los vecinos, después de separar en primer lugar para
cada una de ellas la cantidad de 240 reales fuertes, que se considera
correspondiente, según la estimación del País, al alquiler o renta del edificio
en los términos, que previene el artículo tercero de la Ley citada.
Que fue la misma regla de igualdad
o por mitad se pague el impuesto del maravedí de la cebada y que todo esto se
entienda sin perjuicio de que en los años sucesivos se haga nueva distribución
de esos pagamentos si la experiencia enseña que hay diferencia notable en la
concurrencia y consumo de una de otra venta; con cuyo plan entienden que se
consigue la debida igualdad y que el común del vecindario utilice de ese
producto del hospedaje como sucede en todos los pueblos.
Finalmente acuerdan que con ese
rendimiento del hospedaje se atienda a la dotación del Maestro de Primeras
letras, sostenimiento y reparo de los 6 puentes, que el pueblo tiene precisión
de mantener, Caminos de cavería y otras atenciones fijas y eventuales, que
continuamente ocurren, hasta donde alcance”. (AGN Protocolos Notariales,
Notaría de Villanueva, Pablo Cía, legajo 115 n.º 64).. PDF DESCARGABLE
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