- 1682 Izurdiaga Gulina
facería
- 1739 Aizcorbe Aguinaga
facería
“En !5 de
henero del año 1682: escritura de fazería de los vecinos del lugar de Sarasate
(?) con los vezinos del lugar de Izurdiaga”
“En el
lugar de Izurdiaga a los quinze días del mes de henero del año mil seiscientos
ochenta y dos, ante mi el escribano y testigos abajo nombrados parecieron
presentes de la una parte Martín de Ugarte, Regidor del lugar de Gulina y
Juanes de Cía, así bien vecino del dicho lugar, en nombre de los demás vecinos
del dicho lugar, y de la otra parte Martín de Amunarriz, Regidor del dicho
lugar de Izurdiaga, Joanes de Yaben, Martín de Aizpun, Guillén de Aldaz, Miguel
de Villanueba, Joanes de Iriarte, Joan de Arteta, Sancho de Ecay y Joanes de
Ugarte, todos vecinos del dicho lugar y según dijeron de las tres partes las
dos y más, y abiéndosen juntado ambos jurados y demás vecinos, que ban
asentados de los dichos dos lugares para tratar de cierta fazería, dijeron que
en quanto al goze de las yerbas y aguas de los montes y términos de los dichos
dos lugares, para que aya goze con los ganados granados y menudos, se asentaron
las condiciones siguientes:
1
Primeramente fue conbenio entre todas las dichas partes que el jurado y demás
vecinos del dicho lugar de Izurdiaga puedan gozar y gozen con sus ganados
granados y menudos en los términos y montes del dicho lugar de Gulina
libremente durante tres años sobre que se aze esta fa
zería, ezepto en el monte
que llaman Garaico oyana no pueden tener goze los ganados granados ni menudos
del dicho lugar, que aquel reserban para sí los de Gulina, para que del puedan
azer lo que quisieren y en caso de entrar algún ganado tenga de pena quatro
reales y medio.
2 Ítem así
bien fue conbenio de ambos dos lugares que los ganados granados y menudos, que
tubieren los vezinos del dicho lugar de Gulina, puedan gozar libremente en
todos los montes y términos del dicho lugar de Izurdiaga, ezepto en el monte de
Ilunbeta, que así bien reserban para sí los de Izurdiaga, para que puedan azer
lo que quisieren del, y por caso entrare el ganado para pasar al dicho monte de
la parte de abajo pasado tres heras de tierra de diez cabezas, tenga
prendamiento de quatro reales y medio, pero en el distrito de las dichas tres
eras de tierra no debe prendamiento y por la parte de arriba en llegando a
quatro cabezas, tenga el mismo prendamiento de quatro reales y medio.
3 Ítem fue
conbenio entre los susodichos que en el caso de ber más pasto de lo que ubieren
menester los ganados de los dichos dos lugares, pueda cada uno de los dos
lugares nombrar a cada dos personas o quatro para que reconozcan los montes y
estimen el pasto de los dichos montes y el que más tubiere la satisfaga al que
menos tubiere, fuera de los señalados y reserbados, que quedan ya dichos de
anbos dos lugares y si se allare aber más pasto de lo que ubieren menester sus
ganados, puedan entrar el ganado de más que les pareciere ser conbeniente y
ello aya de ser con consentimiento de ambos dos lugares.
4 Ítem fue
conbenio entre los susodichos que en caso de hazer algunos prendamiento a los
de Irurzun y Erroz, aquellos ayan de ser para el dicho lugar de Izurdiaga, y
así mismo si los de Gulina hicieren prendamientos a los de Aizcorbe y Sarasate,
aquellos sean a medias para los dichos dos lugares.
5 Ítem así
bien fue conbenio entre los susodichos que en caso ubiere más pasto en los
montes de Izurdiaga, que en los de Gulina ezepto en los puestos reservados
leyan de acudir el un lugar al otro a donde más pasto se allare a ber lo que
adjudicaren a cada dos o quatro personas, que nombraren cada lugar para el
efecto de reconozer dichos montes y el conzepto que hicieren.
6 Ítem así
bien fue conbenio entre los susodichos que en caso de suzeder aber pasto en los
dichos montes de anbos lugares, ezepto en los reserbados, estén obligados el un
Jurado del lugar u el otro tengan obligación de abisar ocho días antes o
después de San Miguel para que con esto puedan deliberar y determinar quando
puedan entrar el ganado de zerda, que fuere nezesario y en el ínterin no puedan
entrar ganado granado ni menudo.
7 Ítem así
bien fue conbenio entre los susodichos que en caso se allare aber más ganado de
zerda que los dichos dos lugares dispusieren y entraren en los dichos términos,
aunque no se allare más de dos cabezas de más, tenga de pena de quatro ducados
de qualquiera que fuesen, y aquellos repartidos a medias para los dichos dos
lugares.
8 Ítem así
bien fue conbenio de los susodichos que después del día de Reyes puedan entrar
qualquiera ganado ambos dichos dos lugares en los términos y montes de ambos
dos lugares, ezepto en los que cada uno dellos tienen reserbados y el ganado
que sea de qualquiera género que sea, pero se aya de entender no abiendo pasto
en dichos montes, que abiéndola no puedan entrar.
9 Ítem fue
conbenio entre los susodichos de que no ayan de admitir a ningún vezino forano
por ninguna causa, que para ello aya ni tengan y en caso ubiere alguno que
quisiere entrar y hiziere alguna resistencia, en ese caso no tenga efecto esta
escritura de fazería, que se haze para tres años y se acabará por Navidad de
ochenta y quatro.
Y allándose
todas las dichas partes las que abajo ban nombradas, dijeron cada uno de los
dichos vezinos en nombre de los dichos dos lugares que prometen y se obligan
con sus personas y bienes, propios y rentas de los dichos dos lugares de
obserbar y guardar esta escritura durante dichos tres años y para que a ello
sean conpelidos dieron todo su poder cumplido cada uno por lo que les toca de
su parte a todos los Juezes y Justicias de Su Real Magestad ante quien la
presente fuere presentada y se pidiere su cumplimiento, para que por todo rigor
y remedio de derecho, justicia y bía más ejecutiva les conpelan y apremien a la
observancia de esta escritura como si fuera sentencia difinitiva de Juez
conpetente pasada en cosa juzgada de que no a lugar apelación ni otro remedio
alguno, a cuia jurisdicción se sometieron y renunciaron sus propios fueros,
juezes y domicilio y la Ley si conbenerit de iurisdictione omnium iudicum y así
lo otorgaron, aceptaron y estipularon en boz y nombre de los intresados
ausentes, siendo a todo ello presentes por testigos Joanes de Aldaz y Pedro de
Beramendi, residentes en el dicho lugar, a quienes doi fe conozco a todos.
Ante mi, Pedro de Ziriza, escribano”. (AGN Protocolos
Notariales, Notaría de Villanueva, Pedro de Ciriza, legajo 48 n.º 1)
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El 22 de
noviembre del año 1739 firman para 8 años una facería entre los “lugares de
Aguinaga y Aizcorbe y el Señor Marqués de Besolla... vecino forano del lugar de
Aguinaga”.
Los de
Aguinaga “dan por término facero a los referidos de Aizcorbe como dice el seto
de Veroqui al Camino real de Malaun, bajando a Ichaserreca y de allí asta un
roble, que se alla con una cruz en el camino de Malaun y desde este robre y
mojón como dice el camino de Eraso asta el mojón del lugar de Eraso y desde
dicho mojón todo el término, que tienen en lo de Erga conforme dice el mojón
del lugar de Latasa; y los dichos de Aizcorbe dan a los referidos de Aguinaga
recíprocamente desde el término de Zuargaña, que está en medio de dos peñas,
que ay en la endrecera llamada Arriztia y de allí drechamente asta la Fuente de
Zopuru, y desde dicha Fuente por el camino Aizpelizgaña conforme dice el mojón
de Irurzun, también recíprocamente, sin que una ni otra parte pague por ello
cosa alguna durante los dichos 8 años”. (AGN Protocolos Notariales, Notaría de
Villanueva, Juan León Ibáñez, legajo 75 n.º 52)
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1792:
Facería entre Aguinaga y Aizcorbe para tres años. El terreno se delimita
aportando a los de Aizcorbe desde el mojón de ambos pueblos con el de Gulina y
pasando por Azpilletacoaiza, el Portillo de Elordi, la Peña Malaun, hasta la
Fuente de Inzarreta, confinante con el pueblo de Eraso. La aportación de
Aizcorbe va desde el primer mojón de los tres pueblos (Aizcorbe, Aguinaga,
Gulina) a la Fuente de Zopuru, Aizpilizgaña, hasta el mojón de Irurzun. (AGN
Sección de Límites legajo 9, 33) PDF DESCARGABLE
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