“Auto del Concejo de Yabar para señalar potros y padres para las yeguas del dicho lugar de Yabar: 5 de abril del año 1621”
“En el
lugar de Yabar a cinco días del mes de abril del año mil seiscientos beinte y
uno, en presencia de mi el escribano público y testigos abaxo nombrados,
constituidos en persona los Jurados, Mayorales y vezinos del dicho lugar,
estando juntos y congregados en su Concejo y Aiuntamiento, donde tienen de huso
y costumbre de se juntar para espedir y librar semejantes y otros negocios
tocantes al bien del dicho Concejo en la casa de Simón de Garriz a llamamiento
de los dichos Jurados donde para esta bez estaban juntos Juanes de Hureta y
Esteban de Yabar, Jurados, y Pedro de Yabar de Oliba menor, Mayoral, en este
presente y dicho año, Juanes de Arguello, Martín de Echaberri, Pedro de Yabar
de Oliba mayor, Juanes de Andueça, Sancho de Garriz, Juanes de Echarren, Simón
de Goldaraz, Pedro de Astiz, Carlos de Garar, Carlos de Andueça, Carlos de
Astiz, Joanot de Echarren, Juanes de Usi, Lope de Çubiría, Miguel de Gorriti,
Juanes de Aldaba, Juanes de Irisarri menor, y Miguel de Huarte, dicho Espantua,
vecinos todos del dicho lugar y según dixieron de las tres partes de los
vecinos del dicho lugar las dos y más y los presentes firmando por los ausentes
por quienes prestaron caución de rato grato ad iudicatum solbendo, todo
s siendo
unánimes y conformes y ninguno discrepante de un acuerdo, querer y voluntad,
dixieron que en el dicho lugar de Yabar gracias a Dios ay muchas yeguas y por
falta de potro para padre an quedado bazías todas ellas, de que a redundado
gran daño a todos los vecinos y residentes del dicho lugar, que tienen yeguas y
por quanto de presente se alla un quartago sin capar en casa de Juanes de
Aldaba, vecino del dicho lugar, al qual le an ofrecido de dar por todas las
yeguas que cubriere el dicho quartago cada medio robo de trigo y un robo de
abena por cada año por su trabajo, con que aya de andar el dicho quartago en la
dula del dicho lugar, así en los términos del dicho lugar como en las Sierras y
las demás partes, que anduviere la dicha dula, y que así bien aldelante los
Jurados y Mayorales del dicho lugar de los potros, que hubiere en el dicho
lugar, puedan cada año señalar para padre de las yeguas del dicho lugar uno u
dos, como mejor les pareciere de qualquiera vecino y residente del dicho lugar
para un año y que se le aya de dar por su trabajo por el tal potro y padre a su
dueño por cada yegua que cubriere medio robo de trigo y un robo de abena por
cada año y que ningún vecino ni residente del dicho lugar no pueda capar sin
que los dichos Jurados y Mayorales reconozcan los tales en cada año por Navidad
de Nuestro Señor Jesuchristo, y si al contrario de ello caparen, paguen pena
por cada potro un doblón de veinte y seis reales para las necesidades del dicho
Concejo sin remisión ni contradición alguna y que susodicho se aya de cumplir y
guardar en todos tiempos a perpetuo y que señalando el tal potro para padre o
potros, si tubiere algunos potros ruynes, los ayan de capar, si recelaren
porque cubran las dichas yegua los tales, sino los que tubieren señalados para
ello; y el que contraviniere a lo susodicho, pague la pena que el dicho Concejo
le echare, y que a cumplir todo lo sobredicho sean compelidos qualesquiere
vecinos y residentes, que residieren en el dicho lugar, so las penas que les
fueren puestas, y echadas por el dicho Concejo, para lo qual todo obligaron sus
personas y todo sus bienes muebles y rayces, derechos y actiones abidos y por
aber y dieron todo su poder cumplido y bastante a todos los Jueces y Justicias
del Rey nuestro señor ante quien esta escritura fuere presentada y se pidiere
su cumplimiento, para que con sola su presentación sin otro recado alguno les compelan
y apremien a su cumplimiento y entera observancia para la mejor y más breve
espedición de la vía executiva, como si a ello hobieran sido condenados por
sentencia difintiva de Juez competente en cosa juzgada, a cuya jurisdicción se
sometieron renunciando la suyas propias y la ley si convenerit de iurisdictione
omnium iudicum y las demás a lo susodicho repugnantes que la especial preceda,
en testimonio de lo qual rogaron y requerieron a mi el dicho escribano
reportase esta escritura e yo de su pidimiento y otorgamiento lo hize así y
acepté por solempne estipulación en nombre de las partes interesadas ausentes,
siendo a todo ello presentes por testigos llamados y rogados son a saber
Hernando de Beraça y Ascarate, cantero y Beltrán de Beraça y Ascarate su hijo,
vezinos residentes en el dicho lugar de Yabar, de los quales y por ellos firmó
el dicho Simón de Goldaraz, por sí y por todos los demás juntamente con mi el
dicho escribano, a todos los quales doy fe conozco yo el dicho escribano.
Simón de Goldaraz
Pasó ante mi, Juan López Goycoa de Yabarr, escribano”. (AGN
Protocolos Notariales, Notaría de Villanueva, Juan López Goicoa, legajo 12)
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1641 Villanueva guarda de campo “Auto del Concejo de Villanueva para la guarda de los panificados”
“En el
lugar de Villanueva a tres días del mes de hebrero del año mil seiscientos
quarenta y uno, en presencia de mi el escribano público y testigos abaxo
nombrados, constituidos en persona los Jurados vezinos y Concejo del dicho
lugar, estando juntos y congregados en su Concejo y Aiuntamiento conforme la
costumbre que tienen de se juntar para espedir y librar semejantes negocios
tocantes al dicho Concejo, a llamamiento de los dichos Judos para esta vez, se
allaron juntos Sancho de Urriça, Jurado, Martín de Yarça y Pedro de Gainça
mayorales en este presente año, Juanes de Senosiain, Joanes de Iriarte,
bastero, Juanes de Huarte, Juanes Berria, casero de la casa de Landa, Miguel de
Hureta, Juanes de Juan de Huarte, Martín de Villanueva de Loperena, y Juan
Vicente de Villanueva, cirujano, Juan Martín Goicoa, Lope de Arruiz, vezinos
todos del dicho lugar y según dixieron de las tres partes de los vezinos del
dicho lugar las dos y más y los presentes firmando por los ausentes por quienes
prestaron caución de rato grato ad iudicato solbendo, y siendo necesario de
hazerles loar todo lo que conterna en esta escritura a los demás vezinos y
residentes que faltan, los quales dixieron que se hazen muchos daños en los
panificados del dicho lugar por falta de no tener el cuydado, que combiene en
ellos, por los ganados del dicho lugar y de otros lugares cada año y que así
conbiene poner remedio para ello y que el mejor remedio, que para ello an
allado es que los Mayorales de dicho lugar tengan muy gran cuidado en ello y en hazer guardar los setos y
cerraduras que hubiere en las pieças del dicho lugar y que así para ello los
dichos Mayorales de dicho lugar, que al presente están nombrados para este
dicho año, mientras durare el nombramiento ayan de tener y tengan cuenta de
hazer guardar los panificados y sembrados del dicho lugar y que al delante lo
mismo ayan de tener en la custodia y guardia de los panes y lo demás que
estubiere sembrado los Mayorales que fueren nombrados cada año en su año, so
pena de pagar todos los daños que se hizieren cada año de sus propias casas a
los dueños del tal daño y que el Concejo del dicho lugar les aya de dar y pagar
a los dichos Mayorales cada año por su trabajo veinte robos de trigo y los
dichos Jurados ayuden a cobrar los dichos veinte robos de trigo y en caso que
algún vezino residente no quisiere pagar lo que debe según la repartición, que
se hiziere, puedan los dichos Jurados cobrar de cada uno lo que debiere de los
mejores bienes que los tales tubieren y que así bien sin algún prendamiento
hizieren en algunos ganados de fuera del dicho lugar, la mitad de pena que el
dicho Concejo le echare aya de ser y sea para el dicho Concejo y la otra mitad
para los Mayorales, que hizieren el tal prendamiento, y en caso que hizieren
algún carneramiento aya de ser y sea para el dicho Concejo y que cada bezino
residente cierre bien todos sus sembrados donde hubiere necesidad y que si
alguno del dicho lugar traxiere de algún seto o cerradura al que le cogieren,
pague por cada vez un cántaro de vino y en caso que algún robre derribare el
ayre u cayere , ningún vecino ni residente aya de hazer leña en él, en el
ínterin que el dicho Concejo reconociere y diera horden so pena de pagar dos
ducados para el Concejo y que si acaso alguno se pusiere a no querer pagar la
dicha pena pague cada quatro ducados por el dicho Concejo y que así bien dando
abiso algún vecino o residente del dicho lugar a los Mayorales del dicho lugar
de que algunos ganados de fuera andan en los términos del dicho lugar y que
bayan a prenderlos y no quisieren yr, paguen los dichos Mayorales por cada vez
dos reales de pena para el dicho Concejo, para lo qual todo y de cumplir con el
tenor de este auto se obligaron con sus personas y todos sus bienes y
requerieron a mi el dicho escribano asentase lo susodicho por auto público, e
yo de pidimiento y otorgamiento lo hize así, siendo a todo ello presentes por
testigos, llamados y rogados, son a saver Juan Urriça moço residente en
Villanueva y Martín de Arguello, moço residente en Yabar y firmó el dicho Joan
Vicente de Villanueva por él y por los demás juntamente con mi el dicho
escribano.
Joan Vicente de Villanueba.. SIGUE EN PDF
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