“En el
lugar de Yabar a los beinte y siete días del mes de março del año mil
seiscientos y diez y siete, en presencia de mi el escribano público y testigos
abaxo nombrados, constituidos en persona los Jurados, vezinos y Concejo del
dicho lugar, estando juntos y congregados en su Concejo y Ayuntamiento, donde
tienen de uso y costumbre de se juntar para espedir y librar semejantes y otros
negocios tocantes al dicho Concejo, en las puertas de la casa de Simón Garriz,
en su lugar acostumbrado a llamamiento de los dichos Jurados, donde se allaron
presentes: Juanes de Aldaba y Juanes de Irisarri menor, Jurados del dicho lugar
en este presente y dicho año, Juanes de Irisarri mayor, Juanes de Arguello,
Juanes de Huarte, Pedro de Yabar de Oliba mayor, Miguel de Huarte, Juanes de
Hureta, Esteban de Yabar, sastre, Pedro de Yabar de Oliba menor, Pedro de
Huarte, Sancho de Garriz, Juanes de Echarren, Juanes de Gainça, Juanes de
Goldaraz, Joanes de Eguiarreta, Beltrán de Astiz, Juanes de Usi, Lope de
Çubiría y Miguel de Garriz, vezinos todos del dicho lugar y según dixieron de
las tres partes de los vezinos del dicho lugar las dos y más, y los
presentes
firmando por los ausentes, por quienes hizieron caución de rato, los quales
dixieron a ciertos años se començó pleito contra el Chantre de la iglesia
matriz de la ciudad de Pamplona y ministro de la iglesia del Señor San Miguel
de Excelsi, sobre las limosnas que cogían para la dicha iglesia de San Miguel,
para que diesen cuenta de lo que se cogía para reparar la dicha iglesia, atento
que está dirruida y se caya y otras cosas tocantes al remedio dello y por
quanto cada día ba más cayéndose y no se hazen obras ni reparos y todo lo que
se coge de la dicha limosna se gasta sin horden ni cuenta y visto que si no se
pone remedio en esta razón caerá la dicha iglesia y se perderá la mucha
devoción que ay y tan antiquísima, dieron para todo ello y para nombrar
personas quienes tomen cuenta de la dicha limosna y se tenga cuenta de remediar
lo sobre dicho todo su poder, loando y ratificando todos los autos antes echos
en esta causa, cumplido y bastante, que el derecho en tal caso requiere al
dicho Don Miguel de Eraso, canónigo de la santa madre yglesia matriz de la
dicha ciudad y a Don Miguel de Eraso, imediato sucesor de los Palacios de Eraso
y Murguindueta, a los dos juntos y a cada uno dellos de por sí, para hazer
todas las diligencias en todas las audiencias de este Reyno de Navarra, y fuera
de él, asta acabar la dicha causa con todos los autos necesarios a ello y para
la dicha causa y para en todos los susodichos pleitos y causas y negocios
movidos y por mover demandando y defendiendo, civilles y criminales que ay,
trata, espera aber y tratar con qualesquiera personas, Consejos y monasterios y
otras qualesquier personas de qualquier calidad y condición que sean o ser
puedan y para en todos los autos que en cada una de las dichas causas se
hobieren de hazer en todas las instancias y para hazer qualesquier juramentos
lícitos y honestos y todos los demás que ellos mismos allándose presentes arían
y hazer podrían en juicio y fuera de él, constituieron por sus procuradores a
los dichos Licenciado Don Miguel de Eraso, canónigo, y a Don Miguel de Eraso, y
todos los otros procuradores, que husan de procuración en todas las dichas
audiencias deste dicho Reyno, y a cada uno dellos por sí et insolidum dándoles
poder cumplido y bastante con todas sus incidencias y dependencias, con poder
de sustituir y prometieron de aver por bueno, rato grato, firme y valedero todo
lo que por ellos y por qualquier de ellos y sus sustituidos será dicho, fecho,
procurado y negociado y que los relevará de todo mal y daño y estarán a
justicia y pagarán todo lo que contra ellos fuere juzgado y para ello obligaron
sus personas y todos los bienes de su Concejo, renunciando su fuero, y juez y
todas las demás leyes y renunciaciones a esto necesarias y especialmente la ley
o derecho que dice que general renunciación de leyes no balga, sino que la
especial preceda y requerieron a mi el dicho escribano asentase lo susodicho,
siendo presentes por testigos llamados y rogados son a saber: Simón Garriz y
Miguel Garriz, su hijo, vecinos residentes en el dicho lugar, los quales ni los
otorgantes, a quienes doy fee conozco yo el dicho escribano, no firmaron, y a
ruego de todos ellos y por mi firmé yo el dicho escribano. Valga lo sobrepuesto
do se lee loando y ratificando todos los autos antes echos en esta causa. PDF DESCARGABLE
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