1743 Cofradía de la Cendea Baja de Araquil
“En 7 de
julio de 1743: Fundación de Cofradía y nombramiento de capellán de los seis
lugares de la Cendea Baja del Valle de Araquil, en favor de Don Juan Bautista
de Larumbe, clérigo de menores órdenes, natural del lugar de Irurzun”.
“En el
lugar de Izurdiaga del Valle de Araquil a siete de julio de mil setecientos
quarenta y tres, ante mi el escribano y testigos infrascritos fueron presentes
los señores curas y vecinos seculares de los seis lugares de la Cendea de Abajo
del dicho Valle, que nombradamente son:
Don Martín de Olague, vicario de este lugar,
Don Antonio de Ascarate, abbad del lugar de Aizcorbe.
Don Juan Miguel de Larrasuaña del lugar de Irurzun,
Don Diego de Aguinaga, abbad del lugar de Erroz,
Don Martín Joseph de Huici, abbad del lugar de Urrizola;
Juan Esteban de Goñi, Martín de Yaben, Martín de Urdaniz,
Miguel de Echauri, Juan Miguel de Izurdiaga, Juan Miguel de Irurzun, Pedro de
Ibero, Juan de Aldaz maior y Martín Ángel de Senosiain, Regidor y vecinos de
este lugar (Izurdiaga);
Martín de Veramendi, Juan Miguel de Izurdiaga y Miguel de
Larumbe, Regidor y vezinos de dicho lugar de Aizcorbe;
Martín de Goldaraz, Blas de Puldain, Pedro de Echalecu,
Martín Joseph de Veramendi, Diego de Guerendiain, Francisco de Larrasuaña,
Esteban de Guerendiain, Francisco de Huarte y Miguel de Larumbe menor, Regidor
y vezinos del dicho lugar de Irurzun;
Juan de Marchueta,
Diego de Irurzun, Gabriel de Oderiz, y Ciprián de Echauri, Regidor y vecinos
del lugar de Echaberri;
Pedro de Alcoz, Juan de Larumbe, Francisco de Ascarate, Juan
de Sarasa y Juan Ángel de Osinaga, Regidor y vecinos del dicho lugar de
Urrizola;
Martín de Cia, Juan Antonio de Irurzun, Juan Mathías de
Veramendi y Don Francisco Martín de Irurzun, pasante de médico, Regidor y
vezinos del dicho lugar de Erroz:
todos curas, Regidores y vecinos de dichos lugares según ba
expresado.
Y
propusieron que en gratificación de los especiales beneficios espirituales y
temporales, que los otorgantes an experimentado y esperan recevir en al delante
de la liberalidad divina, mediante la singular intercesión del Glorioso San
Juan Bautista, en cuia devoción protestan proseguir asta la muerte, tienen
determinado dichos otorgantes hacer una Fundación perpetua de Cofradía o
Memoria de Misas en honor y veneración de tan poderoso santo, y de su soberano
nacimiento, para que en obsequio suio, y en descargo de las obligaciones de los
otorgantes, y de sus encomendados se celebren anualmente por el capellán, que
fuere nombrado, las misas, que se señalarán a continuación de este auto, y de
facto todos los dichos otorgantes de un acuerdo y parecer, nemine discrepante,
hacen la referida fundación del mencionado título de San Juan Bautista y de su
pribilegiado nacimiento, de cuia devoción es la iglesia parrochial de este
lugar, con las condiciones siguientes:
1.ª
Primeramente que el capellán que presentemente se elegirá y los que al delante
le sucedieren tengan obligación en sus respectibos tiempos perpetuamente de celebrar cada año cinquenta
y dos misas rezadas en el todo; como es tres misas de ellas en sufragio
particular del Alma de cada hermano, que muriere de dicha Cofradía, diciendo
una de las tres precisamente en la iglesia donde el hermano fuere enterrado,
con que sea en alguna de las parrochias y territorio de dichos seis lugares, y
las misas restantes asta el referido número fijo de cinquenta y dos, tenga
libertad el capellán para celebrarlas donde quisiere, aplicándolas en común por
los hermanos vivos y difuntos de dicha Cofradía.
2.ª Ítem
que el tal capellán por sí o persona interpuesta tenga obligación de cantar y
decir la misa maior del entierro de cada uno de los hermanos de dicha Cofradía,
que se enterraren en algunas de las parrochias y jurisdicción de dichos seis
pueblos, si los señores curas por circunstancias acontecibles no dispusieren
cosa en contrario, pero que por esto no se entienda aumentarle misas por razón
de capellán, sino solo el grabamen personal de preste, pues dichas misas
cantadas podrá aplicar para cumplir con la función de entierro, a que fuere
combidado, interesando la limosna o salario, que los demás sacerdotes
concurrentes.
3.ª Ítem
por quanto todos los otorgantes en común tienen suias propias dos piezas sitas
en los términos de este lugar de Izurdiaga, la una de ellas en el paraje de
Chopordia de nuebe robadas, poco más o menos, afrontada con piezas de Martín de
Yabarrena y huerta de la casa Andrerrena y la otra allí cerca sobre el Camino
Real de dos almudes, poco más o menos, afrontada a pieza de la casa de Fatorena
de este lugar, y Porteroarena del lugar de Erroz, quieren dichos otorgantes,
que el producto anual de las referidas dos piezas quede destinado desde luego
para siempre, como por este auto le destinan, para en parte de la limosna de dichas
misas, sin que se pueda combertir ni emplear de otra cosa, sino que los
capellanes de dicha Cofradía, cada uno en su tiempo, gocen dichas piezas
pribatibamente aciéndolas administrar y sembrar de quenta propia, y percebir
sus frutos, si consideraren de combeniencia y de lo contrario arrendándolos a
quien fuere su voluntad, y se adbierte que en tal caso dichas dos piezas por su
fertilidad y sustancia darán de arrendación, según lo que regularmente se a
visto asta aora, quatro ducados y medio cada año.
4.ª Ítem
que a más del útil de las dos piezas tengan obligación los hermanos de dicha
Cofradía de pagar al capellán, para la total satisfación de la limosna de
dichas misas, veinte y cinco robos de trigo anualmente y que para ello cada
hermano de los presentes y futuros deba contribuir con dos almudes de trigo por
año, cobrados por el capellán en cada lugar, acompañando y asistiéndole su
Regidor y si por este repartimiento no se recogieren dichos veinte y cinco
robos de trigo aian de suplir los tales hermanos, y pagar de sus casas lo que
faltare para el cumplimiento de ellos, y caso que sobrare algo, pagado el
capellán, sirva para cera y otros gastos que ocurrieren a la Cofradía a
disposición y orden de sus hermanos, y que ningún inquilino o casero se pueda admitir
por cofrade, que no sea dando por fiador a algún vecino de dichos seis lugares
para asegurar la paga de los repartimientos y demás obligaciones de esta
Hermandad.
5.ª Ítem
que contribuiendo desde luego con lo necesario todos los otorgantes, que se constituien
por hermanos perpetuos de dicha Cofradía, se aian de comprar quatro hachas de a
cinco libras, y quatro belas de a libra, cera blanca, y que con ellas el
Consiliario o cargo tubiente, que la Cofradía señalará por turno o a elección
tenga obligación de asistir al entierro de cada uno de los hermanos difuntos y
tener encendida en sufragio de sus almas toda la dicha cera durante las
funciones, si los tales hermanos fueren enterrados en alguna de las parrochias
de dichos seis lugares o en otra que de qualquiera de ellos no distante más de
una legua, y que siempre se mantengan en ser dichas achas y bela renobándolas
quando hubiere necesidad a costa de la Hermandad, y que el heredero del
difunto, que celebrare su entierro, aia de dar al Consiliario una comida o si
más quisiere un real por la ocupación de llebar la cera.
6.ª Ítem
que de cada casa de los cofrades aia de asistir una persona, que fuere de
comunión, al entierro de todos los hermanos, que se enterraren en alguna de las
parrochias de dichos seis lugares, pena de medio real por cada persona y vez
que faltare, aplicado para cera de la Hermandad, y que los regidores en sus
respectibos lugares deban celar el cumplimiento de esta obligación, dando
quenta a la Hermandad de las faltas que hubiere.
7.ª Ítem
quieren y es la voluntad de los otorgantes, mediante el beneplácito del
Ilustrísimo Señor Obispo de este Obispado, que dicha Cofradía sea titular y
colatiba, para que con su renta se puedan ordenar in sacris los capellanes de
ella, siempre que los nombrados fueren clérigos de menores órdenes y asentado
que su Patronato y probisión a de tocar perpetuamente a los otorgantes en su
tiempo y a sus subcesores hermanos de dicha Cofradía en el suio, pues para ello
reserban en sí la facultad y dominio pribativo necesario para todas las
bacantes, resolbieron y acordaron dichos otorgantes sobre este principio
expresado que aviendo estudiante ordenado de prima o que se pudiere ordenar
durante el tiempo que los otorgantes tendrán en dichas bacantes para hacer la probisión,
aia de ser nombrado el tal estudiante con precisión por capellán de dicha
Cofradía prefiriéndolo a qualquiera sacerdote u a otro que estubiere ordenado
in sacris, pero esto se entienda solamente si el dicho estudiante fuere natural
de alguno de dichos seis lugares, hijo, hermano o pariente de qualquiera
cofrade, y habiendo más de un estudiante de estas circunstancias a de pender de
la voluntad y elección de los Patronos el nombrar por capellán al que quisieren
de dichos estudiantes, quienes y qualquiera de ellos ordenándose in sacris a
título de dicha Cofradía an de tener derecho a gozarla, interin que lograren
otra renta equibalente; pero sucedido este caso, a conocimiento del Señor
Ordinario de este Obispado, deberá el tal hacer desistimiento de la dicha
Cofradía o capellanía, si al tiempo hubiere estudiante desacomodado de las
calidades sobredichas, para conferirle aquella, como se deberá hacer
forzosamente en las circunstancias que se an esplicado; bien que no haviendo
semejante estudiante, aunque el referido capellán ordenado in sacris lograre
otras rentas, no tendrá obligación de dimitir dicha Cofradía, sino que podrá
gozarla durante su vida.
8.ª Ítem
que a falta de dichos estudiantes se aia de hacer la nominación de capellán con
precisión en algún sacerdote libre o expectante, que hubiere, natural y
residente en alguno de dichos seis lugares; y abiendo más de un sacerdote de
esta calidad a de ser de la acción de los Patronos el elegir por capellán al
que quisieren de ellos, y no haviendo tampoco sacerdotes libres, tengan derecho
los señores curas presentes y futuros, de dichos seis lugares a ser capellanes
comunes de dicha Cofradía, con la calidad de celebrar dichas misas y cumplir
con los demás cargos de esta Fundación por iguales parte, percibiendo
respectibamente su limosna y renta, pero a de cesar también su derecho y de
dichos sacerdotes libres, y deberán desistir unos y otros de dicha Capellanía
luego que hubiere estudiante de las referidas circunstancias, en quien
probeherla.
9.ª Ítem
que en el Patronato y probisiones de dicha capellanía solo tengan voto los
hermanos, que fueren vezinos en alguno de dichos seis lugares con esclusión de
los inquilinos o caseros.
Supuesto lo
qual dichos otorgantes nombran por primer capellán de dicha Cofradía a Don Juan
Bautista de Larumbe, clérigo de menores órdenes, natural del dicho lugar de
Irurzun, para que no berificándose la condición puesta en los capítulos
antecedentes de haver de desistir en caso de lograr renta equibalente, cuia
obligación quieren que igualmente le comprehenda en las mismas circunstancias,
sea tal capellán durante su vida, y que cumpliendo con la celebración de dichas
misas, y demás cargas referidas por la persona interpuesta, que quisiere, por
aora y asta que el mismo sea presbítero, goce y perciba anualmente la renta y
limosna que ba señalada y piden y suplican los otorgantes al Ilustrísimo Señor
Obispo de este Obispado o a otro Juez, a quien tocare el conocimiento de la
causa, se sirva admitir y aprobar esta nominación y presentación de capellán, y
en su virtud hacer a favor del referido Don Juan Bautista de Larumbe colación y
canónica institución de dicha capellanía y su renta y a título de ella
ordenarlo in sachris y promoberlo al presbiterado; que dichos otorgantes se
obligan por sí y en nombre de sus subcesores hermanos, que fueren de dicha
Cofradía, los eclesiásticos con sus rentas y bienes espirituales y temporales,
y los legos con los suios y sus personas habidos y por haver a la perpetua
obserbancia de esta Fundación y que jamás la rebocarán ni hirán contra su tenor
y pagarán anualmente al dicho capellán nombrado y a los que les sucedieren los
expresados veinte y cinco robos de trigo de limosna cierta, supliendo de sus
casas si algo faltare en el sobredicho reparto de dos almudes por hermano, a
más del producto de las mencionadas piezas, que como ba declarado a de ser a
perpetuo para el capellán y a la ebición y saneamiento de las referidas piezas
tanto de echo como de derecho se obligan igualmente dichos otorgantes, todo ello
pena de costas y daños; y para ser compelidos prorrogaron poder bastante a los
Juezes y Justicias de Su Magestad, en forma de re iudicata, a cuia jurisdicción
se sometieron, y renunciaron su propio fuero, Juez y domicilio, y la Ley si
combenerit de iurisdictione omnium iudicum y así lo otorgaron siendo testigos
Don Francisco de Irurzun, presbítero de este lugar, y el hermano Inigo de
Ilarregui, hermitaño del dicho lugar de Erroz, y firmaron los siguientes con mi
el escribano.
Don Martín de Olague
Don Antonio de Ascarate
Don Juan Miguel de Larrasoaña
Don Diego de Aguinaga
Don Martín Joseph de Uuici
Don Juan Francisco de Irurzun
Don Francisco Irurzun
Martín Joseph de Beramendi
Pedro de Echalecu
Martín de Goldaraz
Juan Antonio de Irurzun
Juan Miguel de Irurzun
Miguel de Echauri
Miguel de Larumbe
Pedro de Ibero
Francisco de Larrasuaña
Juan Ángel de Osinaga
Ante my, Juan Francisco Fernández de Mendibil, escribano”.
(AGN Protocolos Notariales, Notaría de Villanueva, Juan Francisco Fernández de
Mendibil, legajo 81 n.º 56). DESCARGABLE EN PDF
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