1720 Atondo Arca de Misericordia o Monte de Piedad
“Atondo 15
de octubre de 1720. Fundación de la Arca de Misericordia del lugar de Atondo,
otorgada por Don Pedro de Izcue, su abbad”.
“En el
nombre de la Santísima Trinidad, Padre, Hijo y Espíritu Santo, tres personas
distintas y un solo Dios verdadero, y en el de la Reyna de los Ángeles María
Santísima, y de todos los santos y santas de la Corte Zelestial:
Sepan quantos la presente
fundación vieren como en el lugar de Erroz, a quinze de octubre de mil setezientos
y veinte, ante mi el escribano y testigos avaxo nombrados fueron presentes Don
Pedro de Izcue, Abbad de la iglesia parrochial del lugar de Atondo, y propuso
que para mayor onrra de Dios y alibio de los pobres, a resuelto instituir y
fundar una Arca de Misericordia o Monte de Piedad perpetua de duzientos robos
de trigo para que se distribuyan en los pobres y necesitados de este Reyno, los
quales dichos duzientos robos de trigo pondrá el otorgante el presente año en
dicho lugar de Atondo, donde an de estar perpetuamente y dicha fundación haze
con las cláusulas siguientes, las quales se an de obserbar inbiolablemente:
1.º
Primeramente que los referidos duzientos robos de trigo que como ba expresado
los pondrá el presente año en dicho lugar de Atondo, donde an de estar
perpetuamente se ayan de dar y distribuir en los pobres y nezesitados de este
Reyno de Nabarra, y no en los de fuera de él, a discreción, prudencia y
voluntad del otorgante mientras vibiere y después de los administradores, que
dexará nombrados.
2.º Ítem
que dicho trigo se aia de distribuir perpetuamente en cada un año en quatro
vezes, como es zinquenta robos la terzera Dominica de Adbiento, otros zinquenta
el Domingo de Carnestolendas, otros zinquenta el Domingo de Ramos y los
zinquenta restantes cumplimientes de dichos duzientos el primer domingo del mes
de junio, de forma que los quatro días referidos y no en otros se a de hazer la
referida distribuzión y a cinquenta y no más en cada uno de ellos, con la
calidad de que si no llebaren enteramente el primer domingo u otro los
zinquenta robos y sobrare algo, lo pueda dar en otro qualquiera día y domingo
señalados.
3.º Ítem
que los que llebaren los expresados ducientos robos de trigo, tengan la
obligación de volber y restituir al administrador que fuere de dicha fundación
a costa y espensas de los que llebaren, los quatro domingos primeros del mes de
septiembre de cada año perpetuamente, y no en otros, y si no cumplieren con
ello, no se les dé más a los morosos, ni los de su casa por tiempo de diez
años, en pena de la omisión, que tubieron, y que esto les adbierta el
administrador a los que llebaren el trigo al tiempo de su entrega; y si
faltando a lo referido el administrador que al tiempo fuere de dicho trigo
porzión del, a los que fueron omisos el año o años anteriores en no haberlos
restituido, pierda el derecho de administrador para siempre, y en este caso es
voluntad del otorgante que en los referidos ducientos robos de trigo subzedan
por iguales partes el Ospital General y Casa de Misericordia de la Ciudad de
Pamplona, a quienes se les entregue a cien robos para aiuda de los gastos de
los emfermos y pobres que ocurren y se estinga y falte la dicha Arca de
Misericordia.
4.º Ítem
que por el trabaxo que an de tener los administradores que fueren de dicha Arca
de Misericordia en tener, venefiziar, distribuir y cobrar el referido trigo,
puedan llebar para sí un almud de trigo de cada robo de trigo que dieren y que
aquel aian de dar demás los que lo llebaren al mismo tiempo que volbieren lo prinzipal
de forma que siempre y a perpetuo an de estar en ser dichos duzientos robos de
trigo sin menoscavo alguno.
5.º Ítem
que si no cumplieren en volber y entregar en su propia casa al dicho
administrador los referidos quatro domingos primeros de septiembre de cada año
perpetuamente el trigo que así llebaren, el dicho administrador lo cobre por
Justicia, y tenga la obligación de tener en ser y montón dichos duzientos robos
de trigo para la dicha dominica terzera de Adbiento y si por su culpa o negligencia
no hiziere dicha cobranza, pierda el derecho de administrazión y se les
entregue por iguales partes dichos duzientos robos de trigo dicho a Ospital
General y Casa de Misericordia de dicha ciudad de Pamplona.
6.º Ítem
que los administradores que fueren de dicha Arca de Misericordia tengan la
obligación de pidir fiador a los que llebaren dicho trigo, no siendo de su
satisfaczión y que dicha fianza sea verbal, para que no aia gastos, y que si el
tal administrador tubiere nezesidad del todo o parte de dicho trigo, sea el
primero y más pribilegiado de todos los demás, con la calidad de que aia de dar
fiador a satisfaczión y discrezión del Abad o interín, que al tiempo fuere de
dicho lugar de Atondo, y si no cumpliere en volber el trigo, que así ubiere
cogido, para dichos quatro domingos de septiembre, incurra en la pena que los
demás, como está adbertido en el capítulo tercero, y si no repusiere y tubiere
en ser el trigo, que así ubiere tomado para sí para el domingo terzero de
Adbiento, pierda el derecho de tal administrador y se les entregue dichos
duzientos robos de trigo por a iguales partes a dichos Ospital General y Casa
de Misericordia, quienes le pueden obligar a ello en Justicia, llegado el caso,
al dicho administrador.
7.º Ítem
que si el dicho administrador, antes del dicho domingo primero de junio, que es
quando se an de acabar de distribuir los zinquenta últimos, y en otro
qualquiera tiempo del año que el referido trigo padeze algún defecto de gorgoxo
u otro, por el qual se rezele el que se pueda perder, en este caso se le da
facultad al dicho administrador para que sin atender al orden y forma que ba
prebenido, pueda dar y distribuir dicho trigo en qualquiera tiempo del año.
8.º Ítem
dijo el dicho otorgante que venefiziándose vien dichos duzientos robos de trigo
al tiempo que se ubieren de dar, salieran algunos robos de más, y es su
voluntad que para cada robo de trigo que sobrare y saliere de más, el
administrador que fuere al tiempo aga zelebrar una misa en la iglesia que
quisiere en sufragio de las venditas almas del purgatorio y en especial para
las de la casa natiba del otorgante, llamada Aracochea del dicho lugar de
Atondo.
9.º Ítem el
dicho otorgante dixo que mientras vibiere administrará por sí dichos duzientos
robos de trigo sin llebar por ello premio ny salario alguno, y para después de
sus días nombra por administrador de dicha Arca de Misericordia a Miguel de
Sarasa, su sobrino, dueño de la casa natiba, llamada Aracochea del dicho lugar
de Atondo, y después del a los dueños que fueren della perpetuamente, y a falta
dellos a las dueñas que ubiere en dicha casa y en el caso que no ubiere dueños
en ella, y quedare en menores, pueda ser administrador de dicha fundazión el
tutor que fuere dellos, con la calidad de que aia de vibir en la expresada casa
de Aracochea, porque della por ningún motibo a de salir dicho trigo, y si no
abitare en dicha casa, pueda ser administrador de esta fundación el casero que
pusiere en ella, asta que alguno de dichos menores lleguen a la hedad de veinte
años, si antes no casare, porque llegando a dicha hedad o casándose antes
della, se le da facultad para que por sí pueda administrar dicha fundación sin
interbenzión de dicho tutor y casero, y si aconteciere el que por venta,
remate, u otro motibo fueran desposeídos de dicha casa los dueños propietarios
de ella, en este caso ayan de ser y sean administradores de dicha fundación el
comprador o rematante, que quedare por dueño de dicha casa, y sus subcesores
mientras vibieren en ella, y si no avitaren en dicha casa, sea el casero, que
pusieren en ella de forma que qualquiera que a de ser administrador de dicha
fundazión, a de bibir en la referida casa llamada Aracochea, y en caso que los
dueños propietarios della, el conprador o rematante y los caseros que pusieren,
no quisieren administrar dicha fundación, entren a administrarla el Rexidor,
que al tiempo fuere del dicho lugar de Atondo, a una con otro vezino que
nombrare el Conzejo de él, pero siempre que ubiere dueño o casero en dicha
casa, que lo quiera ser, prefiera a dicho Rexidor y vezino.
10.º Ítem dixo el dicho otorgante
que si sobre la inteligencia de las cláusulas de esta fundación por estar
omisas o indezisas en el modo de distribuir, recoxer y guardar dicho trigo y en
lo demás del buen gobierno y subsistencia perpetua de dicha Arca de
Misericordia, se ofreziere alguna duda, por evitar confusiones, pleitos y
disensiones, da facultad y poder cumplido en vastante forma y según derecho se
requiere a los señores abbades de los lugares de Erroz, Atondo, Ochobi, Sarasa y
Ariz, que al presente son y al delante fueren y a falta de qualquiera de ellos
a sus interines, para que dezidan y determinen todas y qualesquiera dudas y
diferencias que se ofrezieren en punto a dicha fundazión, y la obserbanzia de
sus cláusulas, y por lo que todos o la maior parte dellos resolbieren aian de
pasar, sin que sean oídos en Justicia, y el mismo poder y facultad les conzede
a todos y qualesquiera de dichos abbades y sus interines para que en cada un
año, un día después del quarto domingo de septiembre y antes del terzero de
Adbiento, en cuio intermedio an de estar en ser dichos duzientos robos de
trigo, vean si se allan enteramente, y si tubieren duda y les pareziere, puedan
conpeler al administrador, que fuere, a que lo mida delante de ellos, y si
allaren de menos que lo reponga, no haviendo motibo justo, que le escuse, como
también a que cumpla enteramente con lo que está dispuesto en esta fundazión,
lo qual les suplica a dichos señores abbades y sus interines lo executen así
por caridad.
11.º Ítem que dichos duzientos
robos de trigo aian de estar engranerados perpetuamente en dicho lugar de
Atondo, y en la referida su casa natiba de Aracochea, separado en un quarto y
que su puerta tenga dos llabes, y que la una de ellas aia de tener el dicho administrador
y la otra el abbad o interín que fuere del dicho lugar de Atondo, a quien le
suplica se sirba por caridad de asistir los días que se ubiere de dar y
engranerar dicho trigo, para que no aya fraude alguno.
12.º Ítem dixo dicho fundador que
para que se llebe razón puntual de los que llebaren el trigo, y se asiente
quando volbieren, dexará un libro de folio entero para que se execute lo
referido, y si los dichos administradores, que fueren, no supieren escribir, le
suplica al Abbad, que al tiempo ubiere en dicho lugar de Atondo o su interín,
se sirba por caridad de hazer los referios asientos para que haia toda claredad
y para que no aia omisión en la puntual execución de dicha fundación pondrá
traslado feaziente de ella al prinzipio de dicho libro.
13.º Ítem el dicho fundador dixo
reserba en sí la facultad de poder anular, quitar, añadir, mudar o enmendar lo
que le pareziere de lo que lleba dispuesto en esta fundazión, pero si muriere
sin hazerlo, quiere se obserbe y guarde perpetua e inbiolablemente todo su
contenido.
Y porque de lo sobredicho conste
en todos tiempos me requerió a my, el escribano imfrascrito, hiziese auto de lo
sobredicho, e yo de su pidimiento lo hize así, siendo presentes por testigos
Don Martín de Olagüe, vicario de la iglesia parrochial del lugar de Izurdiaga,
y Don Juachín Francisco de Mina, estudiante teólogo, y firmaron todos y en fee
dello y que los conozco, yo el escribano.
Don Pedro de Izcue
Don Martín de Olague
Don Juachín Francisco de Mina
Ante my, Martín Joseph de Aguinaga, escribano”. (AGN
Protocolos Notariales, Notaría de Villanueva, Martín José Aguinaga, legajo 85
n.º 76)
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