Urdiain: 1706
Graciana Zubiría contra Miguel Mendía sobre el paso a una
era.
El 17 de
agosto de 1706 Graciana Zubiría, viuda de Pedro Echeverría, se queja ante el
Alcalde del Valle contra su vecino Miguel Mendía, quien de una puerta pequeña,
que da a la era, saca el ganado y perjudica la trilla y a la misma era, “en
romper y desmoronar la hera estando estercolada para efecto de recoger los
frutos limpios”.
La era de
trilla estaba junto a la casa de Miguel Mendía, que sin embargo tenia hacia el
mediodía su puerta principal; se cita una sentencia del Alcalde del Valle de
Burunda del 24 de septiembre del año 1671; según ella pueden pasar por el
callejón, pero no en época de trilla, para no perjudicar a la era: no pueden
pasar carros ni cargados ni vacíos.
Al hacer la
presentación de los artículos a prueba a favor de Graciana Zubiría se explica
el funcionamiento del Alcalde y Juez ordinario de Burunda:
“Joseph
Fernández de Mendivil, Procurador de Graciana de Zubiría, en la causa contra
Miguel de Mendía, alego y probar entiendo lo nezesario de los artículos
siguientes:
1.
Primeramente que en el Juzgado de ante el Alcalde hordinario del Balle de
Burunda no ay procuradores, sino que las partes por sí actúan y sustancian las
causas, haziendo los pidimientos, respuestas y demás alegatos, y con este
motibo los Alcaldes que ha havido y ay en dicho Valle conozen sumariamente en
las causas lebes, que se ofrezen ante ellos examinando los testigos para la
berificación de los echos y haziendo vistas oculares por sí y por medio de
personas intelixentes, que nombran para ello y con lo que de uno y otro resulta
pronunzian y determinan las diferencias, que no son de grave consecuenzia, como
todo ello es zierto y notorio y lo dirán los testigos especificando todo lo que
supieren en esta razón”. (folio 39)
Hecho el
examen de los testigos en Urdiain el 17 de agosto de 1706, ante el Alcalde,
Miguel de Ziordia, y el escribano Lope de Zubiría, se hizo la siguiente
declaración:
“Vista la
probanza sobreescripta por el Señor Miguel de Ziordia, Alcalde y Juez
hordinario de esta Balle de Burunda, y haviendo echo su merced para mejor
probeher vista ocular de la hera y puerta sobre que es la inibizión de esta
causa con asistencia de ambas partes y del escribano infrascrito:
Se inibe y
veda a Miguel de Mendía, parte contraria en esta causa, para que en tiempo de
agosto en cada un año durante se hizieren las parbas y se limpiasen los frutos
de trigo y meztos en la hera de Graziana de Zubiría, inibienta, y estubiere
estercolada y compuesta dicha hera, no saque ni entre ganados maiores ni
menores de la puerta pequeña de su casa, que está pegante a la hera propia de
la dicha Graziana de Zubiría, atendiendo a que la casa del dicho Miguel de
Mendía tiene su puerta prinzipal de donde se puede serbir en dicho tiempo sin
hazer perjuzio a ninguno y que se les notifique a las partes.
Probeyó y
mandó lo sobredicho el Señor Miguel de Ziordia, Alcalde y Juez hordinario de
esta Balle de Burunda, en el lugar de Urdiain a diez y ocho de agosto de mil
setecientos y seis y dello mandó hazer auto a mi, y no firmó su merzed por no
saver y en fee dello firmé yo el dicho escribano. Ante mi, Lope de Zubiría,
escribano.” (f. 4)
Miguel
Mendía apela ante la Corte Mayor esta sentencia y supone el resto del pleito,
en el que se cita repetidas veces esta sentencia arbitraria del 24 de
septiembre de 1671:
“En el
lugar de Urdiain a veinte y quatro de septiembre de mil setezientos y setenta y
uno, ante el Señor Andrés de Galvete, Alcalde hordinario del Valle de Burunda y
testimonio de mi el escribano infrascrito, puso demanda verbal Miguel de
Eliçalde, vezino del lugar de Urdiain, a Magdalena de Ichaso, viuda de Miguel
de Galarza, vezina del dicho lugar, deciendo tenía algunas porciones de casa
entre la hera al lado de la hera y Callexón de la dicha Magdalena de Ichaso, y
en el dicho Callexón y algo más abajo de la esquina de la casa de la dicha
Magdalena de Ichasso a estado y está una puerta para el servicio y salida y
entrada de la porción o casa que allí está fabricada de tiempo inmemorial a
esta parte y a tenido su camino y Callexón en todo el circuyto de la dicha
casa, para poder pasar la gente por todas las partes sin que nadie lo pueda
cerrar con setos, ni otro impedimiento, ni embarazo alguno, y la dicha
Magdalena de Ichasso, defendiente, alega que el demandante ni sus antepasados
no an tenido ni tiene facultad para llebar a la dicha puerta servidumbre
ninguna de carro cargado ni bacío, sino sus personas tengan su salida y entrada
por ser en perjuicio suio por tener la hera propia suia y de Pedro de
Echeverría, su cuñado, al lado de las dichas porciones de casa y puerta, pues
entrando el carro en su dicha hera desmoronarán todo el empedrado y echarán a
perder la dicha hera y se les recrecerán grandes daños a la dicha hera y
tendrán entre sí grandes pleitos y inquietudes, para lo qual de consentimiento
de ambas partes haviendo ydo el dicho Señor Alcalde al dicho puesto hazer vista
de ojos y haviéndolo visto y reconocido y oydo a ambas y todas las demás partes
y para más berificación de lo susodicho haviéndose imformado de algunas
personas de el dicho lugar ancianas y en particular de Juanes de Mendía y Juan
Ochoa de Urra y Zubiri, personas y vezinos del dicho lugar de hedad de amás de
setenta años, de los quales aviendo recevido juramento en forma declararon que
abrá más de cinquenta años bieron a Martín López de Galarza, dueño que al
tiempo hera de la dicha casa del dicho demandante, pasaban carros cargados y
bacíos con materiales de carpintería, como hera oficial carpintero, por dicha
hera a la dicha puerta a vista y tolerancia de los dueños de la hera
contenciosa sin impedimiento alguno y también sobre ello tienen entendido
llebaron pleyto el dicho Martín López de Galarza y Francisco de Galarza, dueño
que fue de la casa de la dicha defendiente y que salió sentencia en favor del
dicho Martín López de Galarza, para poder pasar los dichos carros a la dicha
puerta, y después acá no an reparado los que deponen si an corrido carros o no
cargados ni bacíos a la dicha puerta por la dicha hera. Heugenio de Goicoechea,
vezino del dicho lugar después de haver jurado en forma declaró que oyó a decir
a Heugenio de Goicoechea, su aguelo, que el dicho Martín de Galarza lo condenó
al dicho Francisco de Galarza.
Juan
Fernández de Garayalde y Lazcano, vezino del dicho lugar, de hedad de setenta
años, después de haver jurado declaró que en todo su tiempo se acuerda haver
visto el marco de la puerta y casa contenciosa en el puesto donde al presente
está y la dicha casa tiene derecho de poder yr y pasar por todo el circuito de
la casa contenciosa y alrededor de toda ella, sin que nadie pueda poner setos,
ni otro embaraço alguno ni impedimiento alguno, pero no a bisto carro cargado
ni bacío que aya llegado a la puerta de la casa contenciosa.
Luis de
Galarza, vezino del lugar de Iturmendi, de edad de cinquenta y ocho años,
después de haver jurado en forma, declaró que aora nuebe años, poco más o
menos, en compañía del dueño de la casa contenciosa, como estaba algo bieja y
derruyda y parte sin acabar, acarrearon el maderaxe, que combenía para acabarse
de edificar, como al presente está, con carros cargados por la hera contenciosa
asta la dicha puerta, sin impedimiento ni contradición de la defendiente ni
otra persona alguna, y a bista y tolerancia de la dicha defendiente, su dicho
marido y todos los dueños de la dicha hera visto todo lo qual como dicho es...
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