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lunes, 4 de enero de 2016

Soldados: 1818: quintas y reemplazos

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Soldados: 1818 Ejército: quintas y reemplazos. 1
  • “Representación de las Cortes de Navarra al Rey, para que las órdenes sobre quintas para el reemplazo del ejército no se entendiesen para con aquel Reino”
  • “Ley propuesta por las Cortes y negada acerca del modo de hacer el servicio del reemplazo del ejército”
  • “Oficio de las Cortes al Regente del Consejo, al Alcalde más antiguo de la Corte, y al Juez conservador de la Renta del Tabaco, para que se aplicasen al Servicio de las Armas, por cuenta del contingente de quintas del Reino, a todos los delincuentes que por sus delitos fuesen aplicables.”
  • “Obligación hecha en Madrid por los Diputados de Navarra y Provincias Vascongadas sobre la entrega a los plazos señalados y a disposición de S. M., de diez millones de reales vellón por equivalente al Servicio personal para el reemplazo del ejército”.
  • “Contestación entre la Diputación de Guipúzcoa y la de Navarra acerca del agravio que suponía la primera haber recibido en el repartimiento de los diez millones de reales vellón ofrecidos al Rei por Navarra y las tres Provincias por la exención de quintas”.
  • “1819. Cartas del Señorío de Vizcaya y Provincia de Guipúzcoa a la Diputación del Reino proponiendo medios de caminar unidos para sostener la exención de quintas y evitar otras novedades, que amenazaban a los Fueros. La Diputación contestó que no tenía facultades de las Cortes para hacer ningún sacrificio pecuniario”.
  • “1821. Representación de la Diputación provincial de Navarra a las Cortes sobre la conveniencia de que el reemplazo del ejército se hiciese por medio de voluntarios a discreción de la provincias”.



“Representación de las Cortes de Navarra al Rey, para que las órdenes sobre quintas para el reemplazo del ejército no se entendiesen para con aquel Reino”
            “S. C. R. M. Los Tres Estados de vuestro Reino de Navarra, que estamos juntos y congregados, celebrando Cortes Generales por mandado de V. M., con el más profundo respeto y obsequiosa veneración hacemos presente:
            Que por Decreto del Ilustre vuestro Visorey y de vuestro Consejo Supremo de Navarra, se nos ha comunicado la Real Instrucción Adicional a los artículos 10 y 35 de la Ordenanza de Reemplazos de 27 de octubre de 1800, espedida en 26 de noviembre del año próximo pasado, y una Carta Orden de Don Jorge María de Latorre, Secretario de vuestro Consejo de Guerra, espresando haberse asignado a este Reino 446 hombres, y aunque en desempeño de nuestras obligaciones hemos espuesto lo conveniente, no podemos dispensarnos de elevarlo todo a noticia de V. M., pues como la egecución de lo mandado constituiría a los Naturales de este Reino involuntariamente en situación muy contraria al Sistema, que presentan el Fuero y Leyes del mismo, nos persuadimos que lejos de rozarse en ofensa será obsequio muy grato al religiosísimo corazón de V. M. esponer el verdadero literal sentido de sus disposiciones.
            La Real generosa dignación de V. M. en el feliz momento de jurarle este Reino por su Rey y Señor natural, le prometió a ejemplo de sus augustos predecesores mantener y guardar todos sus Fueros, Leyes, Ordenanzas, usos y costumbres, franquezas, esenciones, libertades y privilegios, y aunque la augusta palabra de V. M. no necesitaba de otras seguridades para acreditarse de infalible, la selló con el inviolable sagrado vínculo del juramento, cumpliendo en ello lo prescripto en el capítulo 1.º Título 1.º de los Fueros de este Reino.
            Tanto el peso de la palabra Real, como la inviolavilidad del juramento, y la inalterable rectitud de V. M. decidida por su misma característica bondad a no faltar a uno ni otro, impelen a los Tres Estados, a que, como consegeros natos de V. M. en su Corona Real de Navarra, hagan presentes los derechos y obligaciones de los naturales de este Reino.
            En él no pueden establecerse Leyes por efecto de Real promesa de V. M. y de sus heroicos predecesores, ni espedirse, a manera de Ley, Provisiones algunas generales, sino a pedimento de los Tres Estados juntos en Cortes, según la literal disposición de las Leyes 3, 4, 11 y 12, Libro 1.º, Título 3 de la Novísima Recopilación con las que coincide el capítulo 1.º del Fuero, por el cual no puede el Soberano, salva siempre su Real benignidad, hacer ningún granado fecho sin consejo de los doce ricos hombres o doce de los más ancianos sabios de la Tierra, cuya representación tienen los Tres Estados, y siendo uno de los fechos más granados sugetar a los naturales a una clase de servicio personal, a que jamás se han reconocido obligados, si bien, a impulsos de su intenso amor a V. M. y a todos sus soberanos, han estado y se hallan dispuestos a sacrificarse en su Real servicio, es legal y forzosa consecuencia el confesar que la citada Real Instrucción no puede hacerse lugar en este Reino.
            Testimonio bien calificado de esa verdad es la consulta, que en igual caso hizo a V. M. en el año 1772 vuestro Real y Supremo Consexo de este Reino, pues Ministros Ilustrados e instruidos en los usos y franquezas de él, y en la verdadera inteligencia y espíritu de su Fuero y Leyes, entendieron que sin infracción de éstas y un funesto trastorno de sus costumbres, no podía verificarse en Navarra la plantificación de la Real Ordenanza para reemplazo del Ejército.
            Aun cuando la citada Real Instrucción no fuera en quiebra del Fuero y Leyes referidas, sería inaplicable en términos de rigurosa justicia a este Reino, porque sus naturales bajo ningún aspecto pueden ser gravados con duplicadas obligaciones.
            Los capítulos 4 y 5 Libro 1.º Título 1.º del Fuero General prescriben tasatibamente los casos, en que pueden ser compelidos los naturales a tomar armas. Es el primero: Si Huest enemiga invadiese el Reino; el segundo: si el Rey saliere en Huest, pero sin pasar el río Ebro, ni el Aragón; y el tercero: si le cercasen villa o castillo, pero nunca fuera de esas tres precisas ocurrencias han reconocido los navarros obligación as Servicio Militar. Ambos capítulos comprenden las Gentes de toda clase, aunque establecen diferencia en cuanto a la duración del tiempo, en que debe permanecer armados Nobles y Pecheros, mas no la hay en respecto a los casos, en que obligan a tomar las armas.
            Sugetos los naturales de este Reino al Servicio Militar en los tres referidos casos, no permite la justicia, que en los demás se les imponga la misma carga que a los otros, que no la tienen para aquellos tres casos, ni hallándose fronterizo a la Francia, y precisado a sufrir los primeros golpes en cualquiera invasión repentina, parece conforme a las reglas de buen gobierno y política, disminuir por medio de reemplazos para el ejército las fuerzas, que deben conservarse intactas para cualquiera de los tres referidos lances, que no siendo de esperarse en el actual estado de la Europa, tampoco son tan desusados, que la generación presente no los haya practicado.
            Sufre Navarra en tales casos un peculiarísimo general gravamen: no se descubre razón en los principios de justicia, para que se la quiera precisar a participar de otros, que son peculiares de los demás dominios de V. M.
            Esta ha sido la inteligencia, que ha dado a los capítulos forales el constante estilo de once siglos, que han corrido desde la erección de la Dignidad Real en Navarra, y este el sentido, en que han construido su disposición los Supremos Legisladores, que a súplica de los Tres Estados establecieron sus Leyes, cuando declararon por formales contrafueros los Reales Decretos, en que fuera de los casos ya indicados, se obligó a los navarros a salir armados.
            Por la Ley 67, Título 2, Libro 1.º de la Novísima Recopilación se dispuso no se tragese en consecuencia, ni parase perjuicio para adelante contra los Fueros y Leyes, lo obrado en el año de 1558 por el Duque de Alburquerque, Virrey entonces de este Reino, que dirigió a todas sus Merindades Capitanes, que aperciviesen a punto de Guerra la Gente útil, y saliese con los Capitanes a donde éstos la quisiesen conducir.
            Por la 68 del mismo Libro y Título se declaró igualmente no cediese en tiempo alguno en perjuicio de los Fueros y Leyes del Reino, ni se tragesen en consecuencia las órdenes espedidas...
            En esta inveterada posesión han vivido los naturales de este Reino antes y después de la feliz incorporación en la corona de Castilla; en él se miran elevados los usos y costumbres a la esfera de Ley contractual conforme a las Leyes, que recuerdan la 3, 4, 12 y 13 Libro 1.º de la Novísima Recopilación y su observancia s comprende a la dignación de sus Monarcas, y en el que mereció a la piedad de V. M. en 8 de julio del año próximo pasado, y el establecimiento de la citada Real Instrucción además de hallarse resistido por dicho vuestro Real Juramento, seria en Navarra una novedad trascendente y de mucha monta; pues nos ha reconocido la obligación de ese servicio aun en las ocurrencias de la más urgente necesidad y cuando en otros Reinos de vuestra Magestad se hacía uso de las Quintas y Sorteo, y las declaraciones de los referidos contrafueros son otros tantos positivos solemnes reconocimientos, de que los naturales de este Reino no tienen otro forzoso, que el de los casos especificados en los capítulos 4 y 5 Libro 1.º Título 1.º del Fuero General por lo que no puede llevarse a efecto en este Reino la citada Real Instrucción.
            Con motivo de haberse dirigido Real Cédula a vuestro Consejo de Navarra, a fin de que en el reemplazo del año mil setecientos setenta y seis contribuyese el Reino con cierto número de gente, solicitó nuestra Diputación se sobreseyese en la egecución de aquella orden y otras semejantes y admitida benignamente su instancia por el Augusto Abuelo de Vuestra Magestad, la dirigió a vuestro Consejo de la Cámara juntamente con otros antecedentes, para que con audiencia del Fiscal y del Apoderado de la Diputación procediese en el examen del asunto con la seriedad y pulso, que exige la gravedad de él, a efecto de consultarlo para la Real determinación, que estimase conveniente y a sus resultas, se instruyó en vuestra Real Cámara y pende para consulta el espediente, que reproducimos, habiendo merecido a la Soberana dignación de vuestro Augusto Abuelo a estos naturales las expresiones más benignas...” (AGN Sección de Quintas y levas, legajo 2.º carpeta 26)
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“Ley propuesta por las Cortes y negada acerca del modo de hacer el servicio del reemplazo del ejército”
            “S. C. R. M. Los Tres Estados de este Reyno de Navarra, que estamos juntos y congregados, celebrando Cortes Generales por mandado de V. M., decimos:
            Que por Real orden de 26 de noviembre del año pasado de 1817 resolvió V. M. un reemplazo para el ejército de setenta y un mil ochocientos hombres dividido en cuatro sorteos, que deberán ejecutarse en igual número de años consecutivos, principiándose desde el actual, cuyo cupo se había de distribuir con justa y proporcional igualdad entre todas las provincias y pueblos del Reyno, sin escepción, dejando a elección de las Provincias exentas el que se valgan del medio del sorteo, o del que mejor les pareciere para realizar su contingente, con tal que verifiquen la entrega en el término que se prefije y por Carta orden de don Jorge María de Latorre, Secretario de vuestro Consejo de la Guerra, dirigida al Ilustre vuestro Visorey, se avisó el número señalado a este Reyno el de cuatrocientos quarenta y seis por este año primero de los cuatro.
Habiendo pasado el Ilustre vuestro Visorey dicha Real Orden al Real y Supremo Consejo, nos la comunicó y en justa defensa de los Fueros y Leyes de este Reyno, jurados por vuestra Real Persona, y que tenemos la más estrecha ob.. COMPLETO EN PDF

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