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Soldados:
1818 Ejército: quintas y reemplazos
- “Representación de las Cortes de Navarra al Rey, para que las órdenes sobre quintas para el reemplazo del ejército no se entendiesen para con aquel Reino”
- “Ley propuesta por las Cortes y negada acerca del modo de hacer el servicio del reemplazo del ejército”
- “Oficio de las Cortes al Regente del Consejo, al Alcalde más antiguo de la Corte, y al Juez conservador de la Renta del Tabaco, para que se aplicasen al Servicio de las Armas, por cuenta del contingente de quintas del Reino, a todos los delincuentes que por sus delitos fuesen aplicables.”
- “Obligación hecha en Madrid por los Diputados de Navarra y Provincias Vascongadas sobre la entrega a los plazos señalados y a disposición de S. M., de diez millones de reales vellón por equivalente al Servicio personal para el reemplazo del ejército”.
- “Contestación entre la Diputación de Guipúzcoa y la de Navarra acerca del agravio que suponía la primera haber recibido en el repartimiento de los diez millones de reales vellón ofrecidos al Rei por Navarra y las tres Provincias por la exención de quintas”.
- “1819. Cartas del Señorío de Vizcaya y Provincia de Guipúzcoa a la Diputación del Reino proponiendo medios de caminar unidos para sostener la exención de quintas y evitar otras novedades, que amenazaban a los Fueros. La Diputación contestó que no tenía facultades de las Cortes para hacer ningún sacrificio pecuniario”.
- “1821. Representación de la Diputación provincial de Navarra a las Cortes sobre la conveniencia de que el reemplazo del ejército se hiciese por medio de voluntarios a discreción de la provincias”.
“Representación de las Cortes de Navarra al Rey, para que
las órdenes sobre quintas para el reemplazo del ejército no se entendiesen para
con aquel Reino”
“S. C. R.
M. Los Tres Estados de vuestro Reino de Navarra, que estamos juntos y
congregados, celebrando Cortes Generales por mandado de V. M., con el más
profundo respeto y obsequiosa veneración hacemos presente:
Que por
Decreto del Ilustre vuestro Visorey y de vuestro Consejo Supremo de Navarra, se
nos ha comunicado la Real Instrucción Adicional a los artículos 10 y 35 de la
Ordenanza de Reemplazos de 27 de octubre de 1800, espedida en 26 de noviembre
del año próximo pasado, y una Carta Orden de Don Jorge María de Latorre,
Secretario de vuestro Consejo de Guerra, espresando haberse asignado a este
Reino 446 hombres, y aunque en desempeño de nuestras obligaciones hemos
espuesto lo conveniente, no podemos dispensarnos de elevarlo todo a noticia de
V. M., pues como la egecución de lo mandado constituiría a los Naturales de
este Reino involuntariamente en situación muy contraria al Sistema, que
presentan el Fuero y Leyes del mismo, nos persuadimos que lejos de rozarse en
ofensa será obsequio muy grato al religiosísimo corazón de V. M. esponer el
verdadero literal sentido de sus disposiciones.
La Real
generosa dignación de V. M. en el feliz momento de jurarle este Reino por su
Rey y Señor natural, le prometió a ejemplo de sus augustos predecesores
mantener y guardar todos sus Fueros, Leyes, Ordenanzas, usos y costumbres,
franquezas, esenciones, libertades y privilegios, y aunque la augusta palabra
de V. M. no necesitaba de otras seguridades para acreditarse de infalible, la
selló con el inviolable sagrado vínculo del juramento, cumpliendo en ello lo
prescripto en el capítulo 1.º Título 1.º de los Fueros de este Reino.
Tanto el
peso de la palabra Real, como la inviolavilidad del juramento, y la inalterable
rectitud de V. M. decidida por su misma característica bondad a no faltar a uno
ni otro, impelen a los Tres Estados, a que, como consegeros natos de V. M. en
su Corona Real de Navarra, hagan presentes los derechos y obligaciones de los
naturales de este Reino.
En él no
pueden establecerse Leyes por efecto de Real promesa de V. M. y de sus heroicos
predecesores, ni espedirse, a manera de Ley, Provisiones algunas generales,
sino a pedimento de los Tres Estados juntos en Cortes, según la literal
disposición de las Leyes 3, 4, 11 y 12, Libro 1.º, Título 3 de la Novísima
Recopilación con las que coincide el capítulo 1.º del Fuero, por el cual no
puede el Soberano, salva siempre su Real benignidad, hacer ningún granado fecho
sin consejo de los doce ricos hombres o doce de los más ancianos sabios de la
Tierra, cuya representación tienen los Tres Estados, y siendo uno de los fechos
más granados sugetar a los naturales a una clase de servicio personal, a que
jamás se han reconocido obligados, si bien, a impulsos de su intenso amor a V.
M. y a todos sus soberanos, han estado y se hallan dispuestos a sacrificarse en
su Real servicio, es legal y forzosa consecuencia el confesar que la citada
Real Instrucción no puede hacerse lugar en este Reino.
Testimonio
bien calificado de esa verdad es la consulta, que en igual caso hizo a V. M. en
el año 1772 vuestro Real y Supremo Consexo de este Reino, pues Ministros
Ilustrados e instruidos en los usos y franquezas de él, y en la verdadera
inteligencia y espíritu de su Fuero y Leyes, entendieron que sin infracción de
éstas y un funesto trastorno de sus costumbres, no podía verificarse en Navarra
la plantificación de la Real Ordenanza para reemplazo del Ejército.
Aun cuando
la citada Real Instrucción no fuera en quiebra del Fuero y Leyes referidas,
sería inaplicable en términos de rigurosa justicia a este Reino, porque sus
naturales bajo ningún aspecto pueden ser gravados con duplicadas obligaciones.
Los
capítulos 4 y 5 Libro 1.º Título 1.º del Fuero General prescriben tasatibamente
los casos, en que pueden ser compelidos los naturales a tomar armas. Es el
primero: Si Huest enemiga invadiese el Reino; el segundo: si el Rey saliere en
Huest, pero sin pasar el río Ebro, ni el Aragón; y el tercero: si le cercasen
villa o castillo, pero nunca fuera de esas tres precisas ocurrencias han
reconocido los navarros obligación as Servicio Militar. Ambos capítulos
comprenden las Gentes de toda clase, aunque establecen diferencia en cuanto a
la duración del tiempo, en que debe permanecer armados Nobles y Pecheros, mas
no la hay en respecto a los casos, en que obligan a tomar las armas.
Sugetos los
naturales de este Reino al Servicio Militar en los tres referidos casos, no
permite la justicia, que en los demás se les imponga la misma carga que a los
otros, que no la tienen para aquellos tres casos, ni hallándose fronterizo a la
Francia, y precisado a sufrir los primeros golpes en cualquiera invasión
repentina, parece conforme a las reglas de buen gobierno y política, disminuir
por medio de reemplazos para el ejército las fuerzas, que deben conservarse
intactas para cualquiera de los tres referidos lances, que no siendo de
esperarse en el actual estado de la Europa, tampoco son tan desusados, que la
generación presente no los haya practicado.
Sufre
Navarra en tales casos un peculiarísimo general gravamen: no se descubre razón
en los principios de justicia, para que se la quiera precisar a participar de
otros, que son peculiares de los demás dominios de V. M.
Esta ha
sido la inteligencia, que ha dado a los capítulos forales el constante estilo
de once siglos, que han corrido desde la erección de la Dignidad Real en
Navarra, y este el sentido, en que han construido su disposición los Supremos
Legisladores, que a súplica de los Tres Estados establecieron sus Leyes, cuando
declararon por formales contrafueros los Reales Decretos, en que fuera de los
casos ya indicados, se obligó a los navarros a salir armados.
Por la Ley
67, Título 2, Libro 1.º de la Novísima Recopilación se dispuso no se tragese en
consecuencia, ni parase perjuicio para adelante contra los Fueros y Leyes, lo
obrado en el año de 1558 por el Duque de Alburquerque, Virrey entonces de este
Reino, que dirigió a todas sus Merindades Capitanes, que aperciviesen a punto
de Guerra la Gente útil, y saliese con los Capitanes a donde éstos la quisiesen
conducir.
Por la 68
del mismo Libro y Título se declaró igualmente no cediese en tiempo alguno en
perjuicio de los Fueros y Leyes del Reino, ni se tragesen en consecuencia las
órdenes espedidas...
En esta
inveterada posesión han vivido los naturales de este Reino antes y después de
la feliz incorporación en la corona de Castilla; en él se miran elevados los
usos y costumbres a la esfera de Ley contractual conforme a las Leyes, que
recuerdan la 3, 4, 12 y 13 Libro 1.º de la Novísima Recopilación y su
observancia s comprende a la dignación de sus Monarcas, y en el que mereció a
la piedad de V. M. en 8 de julio del año próximo pasado, y el establecimiento
de la citada Real Instrucción además de hallarse resistido por dicho vuestro
Real Juramento, seria en Navarra una novedad trascendente y de mucha monta;
pues nos ha reconocido la obligación de ese servicio aun en las ocurrencias de
la más urgente necesidad y cuando en otros Reinos de vuestra Magestad se hacía
uso de las Quintas y Sorteo, y las declaraciones de los referidos contrafueros
son otros tantos positivos solemnes reconocimientos, de que los naturales de
este Reino no tienen otro forzoso, que el de los casos especificados en los
capítulos 4 y 5 Libro 1.º Título 1.º del Fuero General por lo que no puede
llevarse a efecto en este Reino la citada Real Instrucción.
Con motivo
de haberse dirigido Real Cédula a vuestro Consejo de Navarra, a fin de que en
el reemplazo del año mil setecientos setenta y seis contribuyese el Reino con
cierto número de gente, solicitó nuestra Diputación se sobreseyese en la
egecución de aquella orden y otras semejantes y admitida benignamente su
instancia por el Augusto Abuelo de Vuestra Magestad, la dirigió a vuestro
Consejo de la Cámara juntamente con otros antecedentes, para que con audiencia
del Fiscal y del Apoderado de la Diputación procediese en el examen del asunto
con la seriedad y pulso, que exige la gravedad de él, a efecto de consultarlo
para la Real determinación, que estimase conveniente y a sus resultas, se
instruyó en vuestra Real Cámara y pende para consulta el espediente, que
reproducimos, habiendo merecido a la Soberana dignación de vuestro Augusto
Abuelo a estos naturales las expresiones más benignas...” (AGN Sección de
Quintas y levas, legajo 2.º carpeta 26)
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“Ley propuesta por las Cortes y negada acerca del modo de
hacer el servicio del reemplazo del ejército”
“S. C. R.
M. Los Tres Estados de este Reyno de Navarra, que estamos juntos y congregados,
celebrando Cortes Generales por mandado de V. M., decimos:
Que por
Real orden de 26 de noviembre del año pasado de 1817 resolvió V. M. un
reemplazo para el ejército de setenta y un mil ochocientos hombres dividido en
cuatro sorteos, que deberán ejecutarse en igual número de años consecutivos,
principiándose desde el actual, cuyo cupo se había de distribuir con justa y
proporcional igualdad entre todas las provincias y pueblos del Reyno, sin
escepción, dejando a elección de las Provincias exentas el que se valgan del
medio del sorteo, o del que mejor les pareciere para realizar su contingente,
con tal que verifiquen la entrega en el término que se prefije y por Carta
orden de don Jorge María de Latorre, Secretario de vuestro Consejo de la
Guerra, dirigida al Ilustre vuestro Visorey, se avisó el número señalado a este
Reyno el de cuatrocientos quarenta y seis por este año primero de los cuatro.
Habiendo pasado el Ilustre vuestro Visorey dicha Real Orden al Real y
Supremo Consejo, nos la comunicó y en justa defensa de los Fueros y Leyes de
este Reyno, jurados por vuestra Real Persona, y que tenemos la más estrecha ob.. COMPLETO EN PDF
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