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- Betelu: 1704 y 1715: retablo
- Betelu: 1715
Betelu: 1704 y 1715: retablo
El arquitecto
José Huizi e Ituren hace el retablo propiedad de Betelu por escrituras de
26-V-1677 y de 10-I-1679, pero muere en noviembre de 1690 dejando pendientes
algunos remates.
“Escritura
de convenios otorgada por Miguel de Artieda, escribano real y su mujer, con
Thomás de Aranibar, Maestro Arquitecto, en razón del retablo de Betelu.”
“En la
villa de Echarri Arañaz a treinta y un días del mes de marzo del año mil
setecientos y quatro ante mi el escribano y testigos infrascritos fueron
constituidos en per
sona de la una parte Miguel de Artieda, escribano real, y
María Cathalina de Huizi e Ituren, su muger, vezinos de la dicha villa, y de la
otra Thomás de Aranibar, Maestro Arquitecto, vezino de la villa de San
Testevan, y la dicha María Cathalina mediante la lizenzia hordinaria que para
lo infrascrito obtubo del dicho su marido en presenzia de mi el dicho escribano
de que doy fee, y propusieron que Joseph de Huizi e Ituren, Maestro Arquitecto
ya difunto, cuia hija y heredera es la dicha María Cathalina, en virtud de
convenio echo mediante las lizenzias para el caso nezesarias, con el abbad y
Primiciero Secular de la parrochial de la villa de Betelu, hizo y executó el
retablo principal de dicha parrochial y para saver si aquellas se allavan
conforme a las condiciones de las escrituras que tenían otorgadas entre dichas
partes, la una en veinte y seis de maio de mil seiscientos setenta y siete y la
otra en diez de agosto de setenta y nuebe, ambas por testimonio de Thomás de
Larreta, escribano real ya difunto, nombraron por ante el mismo escribano en
diez y siete de henero del año mil seiscientos ochenta y dos a Juan Baren y
Miguel de Vengoechea, Maestros Arquitectos, quienes el mesmo día ante dicho
Larreta hizieron su declaración y en ella que el primer y segundo cuerpo de
dicho retablo se allava bien y perfectamente con todos sus ornatos, sin que le
faltase cosa; pero que para cumplir con todas las condiciones de dichas
escrituras faltava de zerrar desde el segundo cuerpo de dicho retablo asta la
bóbeda de dicha iglesia haziendo zerramiento de todo así azia la parte de
arriva, como por los lados y que estas obras tenía obligación de hazer a su
costa bien y perfectamente conforme Arte de Arquitectura y Talla con sus dos
Machones a los Mazizos de las dos colunas de la parte de adentro y su caja y su
guarnición retallado que llegue al frontispicio de arriva con su tarjeta en
medio y por los lados zerrando con sinchones conforme pide el puesto y capilla
y sus enjustes haziendo a sus mazizos todos de buen material como está lo demás
de la obra; como consta de dicha declaración a la qual se remiten y por quanto
el dicho Joseph de Huizi fenezió los días de esta vida sin haver concluido con
estas condiciones y obras referidas y sus herederos no pueden executarlas por
no ser de su profesión se an convenido y ajustado con el dicho Thomás de
Aranibar, en que éste las aia de hazer todo lo que falta según dicha
declaración en dicho retablo, para el día de San Juan Bauptista veinte y quatro
de junio de mil setecientos y cinco y poner en dicha iglesia y retablo como es
nezesario quedando por su quenta el dar fin y caval cumplimiento a dicha obra,
y que para ello de los primeros efectos aia de cobrar de dicha iglesia la
cantidad de ochenta ducados y demás de estos los dichos Artieda y su muger le
aian de dar dentro de quince días diez ducados y dando cumplimiento a dicho
convenio el dicho Thomás de Aranivar promete y se obliga con su persona y
vienes havidos y por aver de que concluirá, ará y executará todas las dichas
obras que son las que contiene dicha declaración, la qual se le leió por mi el
dicho escribano, y pondrá aquellas conforme se requieren en el dicho retablo
para el referido día; quedando a su cargo toda la obligación que tenían dichos
Artieda y su muger, como tales herederos del dicho Joseph Huizi y cobrar los
dichos ochenta ducados como ba declarado de los primeros efectos y no irá ni
bendrá contra los sobredicho en ningún tiempo pena de costas y daños, y los
dichos Miguel de Artieda y su muger, convienen y consienten en todo lo
sobredicho y prometen y se obligan en forma devida de derecho a satisfazer y
pagar dichos diez ducados dentro de quince días contados de la data de esta
escritura sin otro alargamiento alguno a una con las costas de su cobranza y
como casada renunció las leies del Senatus Consulto Veleiano autentica si qua
mulier sive a me lei Iulia doctalis y el derecho de hipotecas de cuias
disposiciones doi fee le zertifiqué yo el dicho escribano en cuias manos juró
la observanzia desta escritura y de no ir contra su thenor pena de perjura, y
para ser compelidos a lo sobredicho dieron su poder cumplido a los Juezes y
Justicias de Su Magestad Real en forma de re iudicata y renunciaron su propio
fuero, Juez, Jurisdicción y domicilio y la lei sit convenerit de iurisdicione
omnium iudicum y así lo otorgaron siendo testigos Pedro Martín de Artieda,
escribano y portero real, residente en la dicha villa y Bartolomé de Artieda
mayor escribano real, vecino de ella y firmaron todos e yo el escribano.
Miguel de Artieda
Thomás de Aranibar
Bartolomé de Artieda
Pedro Martín de Artieda
Ante mi, Pedro de Xáuregui, escribano.” (AGN Protocolos
Notariales, Notaría de Echarri Aranaz, Pedro Jáuregui, legajo 41 n.º 46)
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