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martes, 11 de noviembre de 2014

Iturmendi, Urdiain, Bacaicoa 1659, 1738, 1744 toponimia

Toponimia
Sentencia del 2 de septiembre del año 1744 favorable a Bacaicoa sobre los parajes de “Achumendi”, “Narrutuondoa”, “Inzazelaia” y “Castañaldea” en la Barga.
            “En la causa y pleito que es y pende ante nos y los Alcaldes de nuestra Corte Mayor entre partes el lugar de Bacaicoa demandante, Gamboa su procurador de la una, y el lugar de Iturmendi, defendiente, Ruiz su procurador de la otra, sobre que dice el demandante es cierto que sus ganados maiores de el de Iturmendi y Urdiain comprensos en el Valle de Burunda an tenido y tienen de inmemorial tiempo a esta parte derecho y facultad de pazer y gozar las ierbas y aguas de todos sus términos, montes y endreceras, así de día como de noche, excepto las deesas que sirven para el
ganado de labranza, y solamente gozan los que azen cada lugar en su deesa propia, que se tiene y reputa por tal desde el día de Santa Cruz de mayo asta el del Señor San Martín onze de octubre, en que se desbedan para todo género de ganado; que siendo cierto lo referido, lo es también que los parajes y sitios llamados Achumendi, Narrutuondoa e Inzazelaia, que se allan en la Barga y contiguos al Puerto y Peña de Santa Marina, son comunes y sin prohibición alguna, de tal manera que jamás se acostumbrado en ellos a los ganados maiores ni menores del lugar demandante el que aian gozado así de día como de noche, que en esta posesión quieta y pacífica a estado y está dicho lugar sin contradicción del de Iturmendi, ni de otro lugar, ni persona alguna; que en continuación del referido derecho, uso y posesión inmemorial el día veinte y tres de agosto último pasado los ganaderos del lugar demandante llevaron toda la manada de sus bueies y nobillos por el referido paraxe de Achumendi al dicho de Narrutuondoa, en el qual y castañal de su circunferencia teniéndolos pastando llegaron los costieros y vecinos de Iturmendi y cogiendo porción los sacaron y llevaron, a lo que serían las nueve de la noche y volviendo segunda vez al dicho sitio a cosa de las onze de la noche tomaron otra porción de vacas y nobillos del paraxe de Narrutuondoa y los llevaron como los otros, que en los dos prendamientos serían como cinquenta, los que en virtud de sacapeño de la Real Corte rescataron; que el dicho sitio y paraxe de Narrutuondoa, donde se prendaron dichos bueies, nunca se a tenido ni tiene por deesa boieral de Iturmendi, que el que éste tiene y se reputa por tal es en sus cercanías, y a la parte del lugar de Urdiain; que el querer que dicho sito de Narrutuondoa esté comprenso en la deesa de Iturmendi, es querer estender esta voluntariamente y restringir el goze de los ganados granados maiores y menores de Bacaicoa; que no resultaría solo este incombeniente y perjuicio, sino que pasando como pasan los ganados del lugar demandante del dicho sitio o Monte de Narrutuondoa al contiguo de Inzazelaia de este por la parte superior tiene derecho a pasar sus ganados y llebarlos pastando al término llamado Orloqui, que es endrecera de Urdiain; y sobre lo que dice que el sitio y paraxe de Narrutuondoa, donde se prendaron los bueies siempre se a reputado por sitio y término común, y en él de inmemorial tiempo a esta parte a podido y devido gozar el lugar demandante con su ganado de reja todo el año. Porque pide se den por nulos y ningunos dichos prendamientos executados por dicho lugar de Iturmendi en dicho sitio de Narrutuondoa, dando auto contra el dicho de Iturmendi, para que no embraze, el que los ganados del lugar demandante gozen en el referido término de Narrutuondoa como libre y común; así mismo a que le satisfagan y pagan por cada para de bueies los daños causados en ellos, que se justificarán, como sus jornales.
            Y en qualquiera caso y ante todas cosas mantener y amparar a dicho lugar de Bacaicoa, sus vecinos y Conzejo en la posesión vel quasi, en que an estado y se allan, de poder y dever gozar llanamente en dicho término de Narrutuondoa, donde se hicieron los prendamientos contenciosos y juntamente en los paraxes contiguos llamados Inzazelaia y Castañaldea, así de día como de noche con sus ganados granados y menudos, sin que tengan, ni reputen ninguno de ellos por deesa boieral del lugar de Iturmendi, parte contraria, y poder pasar por ellos al término que llaman Orloqui, sito en la endrecera de dicho lugar de Urdiain, y bolber en la mesma forma, sin embrazo alguno, lo que pide por el interin sumarísimo de manutención de posesión con suspensión de los demás juicios.
            Y sobre que dice dicho lugar de Iturmendi es cierto que todos los términos de los seis lugares del Valle de Burunda son comunes pro indiviso de sus vecinos sin otra diferencia que la de los dos lugares litigantes, y el de Urdiain tienen deesas boierales para la mejor manutención del ganado de reja con prohivición limitada a los vecinos de los otros dos pueblos, que dura el tiempo que en contrario se espresa, y también que el paraxe de Narrutuondoa y su circunferencia, que es donde se hicieron los prendamientos contenciosos se comprehenden en la deesa boieral del lugar de Iturmendi, defendiente, y durante su beda se an echo en él varios prendamientos a vecinos de Urdiain, que tienen el mesmo derecho que los de Bacaicoa, y si no se an prendado ganados de estos, se porque jamás se an allado en dicho término, y así como dicho lugar de Bacaicoa tiene y guarda su deesa boieral, que es sin comparación mucho maior que la del lugar defendiente, sobre que el becindario y número de ganados es mucho menor, razón es guarde el defendiente la suia, y como porción de ella el terreno contencioso, que lo es con tanta notoriedad, que aviéndose litigado pleito de esta misma especie con el lugar de Urdiain a reconocido éste el año presente, que está comprenso en dicha deesa boieral y por tal se a amojonado; que esta recíproca correspondencia es más precisa a causa de que el defendiente es perjudicado en el estado que actualmente dichos boierales, y para que se bea ser así, desde luego se allana a no tenerlo para con Bacaicoa como este quiera no tenerlo para con el defendiente, y no combiniendo en esto, también se allana a que uno y otro se reduzgan a la medida del Fuero, o bien se arreglen a lo que personas nombradas declarasen proporcionado al vecindario y número de ganado de cada pueblo; que sin entrar en dicho boieral tienen los de Bacaicoa duplicados caminos cómodos para los demás montes, uno por la población del lugar defendiente, y otro por el Camino Real, a que se añade el que practican los de Urdiain; que no se maltrataron los ganados ni tubieron lesión, ni son ciertos los daños: Porque pide se declare no haver lugar a lo que se pretende en dicho pedimento y aciendo auto de dichos allanamientos proveher como en ello se observare del dicho pedimento de manutención, o bien declarando no aver lugar a él, declarando por legítimos dichos prendamientos, condenando a la contraria a que pague su importe en la cantidad acostumbrada:
            Fallamos atento los autos y meritos del proceso y lo que de él resulta que devemos de manutener y amparar, manutenemos y amparamos al lugar de Bacaicoa en la posesión vel quasi en que a estado y está de gozar libremente el término de Narrutuondoa, donde se hicieron los prendamientos contenciosos, y en los paraxes contiguos llamados Inzazelaia y Castañaldea, así de día como de noche con sus ganados granados y menudos, y poder pasar por ellos al término que llaman Orloqui, sito en la endrecera del lugar de Urdiain, sin embargo de los allanamientos y repulsión opuesta por el lugar de Iturmendi a los folios treinta y quatro y quarenta y uno de los autos, a que declaramos no haber lugar y damos por bien impugnados y reserbamos sus derechos a salbo a ambas partes, para que en los juicios de propiedad, y posesión plenaria pidan lo que les combenga. Y así lo pronunciamos y declaramos. Ba borrado poder y dever.

Licenciado Don Joseph Ezquerra. Don Antonio Lison. Don Tiburcio de Aguirre i Ayanz....

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