Toponimia
Sentencia del 2 de septiembre del año 1744 favorable a
Bacaicoa sobre los parajes de “Achumendi”, “Narrutuondoa”, “Inzazelaia” y
“Castañaldea” en la Barga.
“En la
causa y pleito que es y pende ante nos y los Alcaldes de nuestra Corte Mayor
entre partes el lugar de Bacaicoa demandante, Gamboa su procurador de la una, y
el lugar de Iturmendi, defendiente, Ruiz su procurador de la otra, sobre que
dice el demandante es cierto que sus ganados maiores de el de Iturmendi y Urdiain
comprensos en el Valle de Burunda an tenido y tienen de inmemorial tiempo a
esta parte derecho y facultad de pazer y gozar las ierbas y aguas de todos sus
términos, montes y endreceras, así de día como de noche, excepto las deesas que
sirven para el
ganado de labranza, y solamente gozan los que azen cada lugar en
su deesa propia, que se tiene y reputa por tal desde el día de Santa Cruz de
mayo asta el del Señor San Martín onze de octubre, en que se desbedan para todo
género de ganado; que siendo cierto lo referido, lo es también que los parajes
y sitios llamados Achumendi, Narrutuondoa e Inzazelaia, que se allan en la
Barga y contiguos al Puerto y Peña de Santa Marina, son comunes y sin
prohibición alguna, de tal manera que jamás se acostumbrado en ellos a los
ganados maiores ni menores del lugar demandante el que aian gozado así de día
como de noche, que en esta posesión quieta y pacífica a estado y está dicho
lugar sin contradicción del de Iturmendi, ni de otro lugar, ni persona alguna;
que en continuación del referido derecho, uso y posesión inmemorial el día
veinte y tres de agosto último pasado los ganaderos del lugar demandante
llevaron toda la manada de sus bueies y nobillos por el referido paraxe de
Achumendi al dicho de Narrutuondoa, en el qual y castañal de su circunferencia
teniéndolos pastando llegaron los costieros y vecinos de Iturmendi y cogiendo
porción los sacaron y llevaron, a lo que serían las nueve de la noche y
volviendo segunda vez al dicho sitio a cosa de las onze de la noche tomaron
otra porción de vacas y nobillos del paraxe de Narrutuondoa y los llevaron como
los otros, que en los dos prendamientos serían como cinquenta, los que en
virtud de sacapeño de la Real Corte rescataron; que el dicho sitio y paraxe de
Narrutuondoa, donde se prendaron dichos bueies, nunca se a tenido ni tiene por
deesa boieral de Iturmendi, que el que éste tiene y se reputa por tal es en sus
cercanías, y a la parte del lugar de Urdiain; que el querer que dicho sito de
Narrutuondoa esté comprenso en la deesa de Iturmendi, es querer estender esta
voluntariamente y restringir el goze de los ganados granados maiores y menores
de Bacaicoa; que no resultaría solo este incombeniente y perjuicio, sino que
pasando como pasan los ganados del lugar demandante del dicho sitio o Monte de
Narrutuondoa al contiguo de Inzazelaia de este por la parte superior tiene
derecho a pasar sus ganados y llebarlos pastando al término llamado Orloqui,
que es endrecera de Urdiain; y sobre lo que dice que el sitio y paraxe de
Narrutuondoa, donde se prendaron los bueies siempre se a reputado por sitio y
término común, y en él de inmemorial tiempo a esta parte a podido y devido
gozar el lugar demandante con su ganado de reja todo el año. Porque pide se den
por nulos y ningunos dichos prendamientos executados por dicho lugar de
Iturmendi en dicho sitio de Narrutuondoa, dando auto contra el dicho de
Iturmendi, para que no embraze, el que los ganados del lugar demandante gozen
en el referido término de Narrutuondoa como libre y común; así mismo a que le
satisfagan y pagan por cada para de bueies los daños causados en ellos, que se
justificarán, como sus jornales.
Y en
qualquiera caso y ante todas cosas mantener y amparar a dicho lugar de
Bacaicoa, sus vecinos y Conzejo en la posesión vel quasi, en que an estado y se
allan, de poder y dever gozar llanamente en dicho término de Narrutuondoa,
donde se hicieron los prendamientos contenciosos y juntamente en los paraxes
contiguos llamados Inzazelaia y Castañaldea, así de día como de noche con sus
ganados granados y menudos, sin que tengan, ni reputen ninguno de ellos por
deesa boieral del lugar de Iturmendi, parte contraria, y poder pasar por ellos
al término que llaman Orloqui, sito en la endrecera de dicho lugar de Urdiain,
y bolber en la mesma forma, sin embrazo alguno, lo que pide por el interin
sumarísimo de manutención de posesión con suspensión de los demás juicios.
Y sobre que
dice dicho lugar de Iturmendi es cierto que todos los términos de los seis
lugares del Valle de Burunda son comunes pro indiviso de sus vecinos sin otra
diferencia que la de los dos lugares litigantes, y el de Urdiain tienen deesas
boierales para la mejor manutención del ganado de reja con prohivición limitada
a los vecinos de los otros dos pueblos, que dura el tiempo que en contrario se
espresa, y también que el paraxe de Narrutuondoa y su circunferencia, que es
donde se hicieron los prendamientos contenciosos se comprehenden en la deesa
boieral del lugar de Iturmendi, defendiente, y durante su beda se an echo en él
varios prendamientos a vecinos de Urdiain, que tienen el mesmo derecho que los
de Bacaicoa, y si no se an prendado ganados de estos, se porque jamás se an
allado en dicho término, y así como dicho lugar de Bacaicoa tiene y guarda su
deesa boieral, que es sin comparación mucho maior que la del lugar defendiente,
sobre que el becindario y número de ganados es mucho menor, razón es guarde el
defendiente la suia, y como porción de ella el terreno contencioso, que lo es
con tanta notoriedad, que aviéndose litigado pleito de esta misma especie con
el lugar de Urdiain a reconocido éste el año presente, que está comprenso en
dicha deesa boieral y por tal se a amojonado; que esta recíproca
correspondencia es más precisa a causa de que el defendiente es perjudicado en
el estado que actualmente dichos boierales, y para que se bea ser así, desde
luego se allana a no tenerlo para con Bacaicoa como este quiera no tenerlo para
con el defendiente, y no combiniendo en esto, también se allana a que uno y
otro se reduzgan a la medida del Fuero, o bien se arreglen a lo que personas
nombradas declarasen proporcionado al vecindario y número de ganado de cada
pueblo; que sin entrar en dicho boieral tienen los de Bacaicoa duplicados
caminos cómodos para los demás montes, uno por la población del lugar
defendiente, y otro por el Camino Real, a que se añade el que practican los de
Urdiain; que no se maltrataron los ganados ni tubieron lesión, ni son ciertos
los daños: Porque pide se declare no haver lugar a lo que se pretende en dicho
pedimento y aciendo auto de dichos allanamientos proveher como en ello se
observare del dicho pedimento de manutención, o bien declarando no aver lugar a
él, declarando por legítimos dichos prendamientos, condenando a la contraria a
que pague su importe en la cantidad acostumbrada:
Fallamos
atento los autos y meritos del proceso y lo que de él resulta que devemos de
manutener y amparar, manutenemos y amparamos al lugar de Bacaicoa en la
posesión vel quasi en que a estado y está de gozar libremente el término de Narrutuondoa,
donde se hicieron los prendamientos contenciosos, y en los paraxes contiguos
llamados Inzazelaia y Castañaldea, así de día como de noche con sus ganados
granados y menudos, y poder pasar por ellos al término que llaman Orloqui, sito
en la endrecera del lugar de Urdiain, sin embargo de los allanamientos y
repulsión opuesta por el lugar de Iturmendi a los folios treinta y quatro y
quarenta y uno de los autos, a que declaramos no haber lugar y damos por bien
impugnados y reserbamos sus derechos a salbo a ambas partes, para que en los
juicios de propiedad, y posesión plenaria pidan lo que les combenga. Y así lo
pronunciamos y declaramos. Ba borrado poder y dever.
Licenciado Don Joseph Ezquerra. Don Antonio Lison. Don
Tiburcio de Aguirre i Ayanz....
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