“Bacaicoa, Iturmendi y marzo 31 de 1784. Escritura de
conducción de Maestro Cirujano otorgada por los Rexidores, vecinos y Conzejo
del lugar de Bacaicoa a favor de Pedro de Iturain, Maestro Cirujano, vecino del
de Iturmendi.”
“En el
lugar de Bacaicoa a treinta y uno de marzo de mil setecientos ochenta y quatro,
ante mi el escribano real y testigos abajo nombrados, fueron presentes los
señores Joseph de Goicoechea y Echeverría, y Thomás de Allafor, Rexidores de
este lugar, y Agustín López de Zubiría, Diputado del mismo, de la una parte, y
de la otra Pedro de Iturain, Maestro Cirujano, vecino del de Iturmendi:
Y
propusieron dichos Rexidores y Diputado en propio nombre y en el de este dicho
lugar de Bacaicoa, sus vecinos y Conzejo de su orden y poder verbal conferido a
favor de los otorgantes tienen comisión para conducir, como desde luego
conduzen, por Maestro Cirujano de este pueblo al expresado Pedro de Iturain
para tiempo de ocho años, que dieron principio a correr el día de San Miguel
veinte y nueve de septiembre último pasado y se concluirán en semejante día de
mil setecientos noventa y uno, respecto de que así se hallan combenidos en el
nombre que representan con el susodicho, y en su virtud certificados de su
derecho en la mejor forma que hacerlo pueden y deven, conduzen por tal Maestro
Cirujano al referido Pedro de Iturain vajo las prevenciones y cláusulas
siguientes:
1.º Primeramente que tenga obligación de asistir todos los
días de sávado a este lugar de Bacaicoa a rasurar los señores sacerdotes de él
con su jabón, y todos los días festivos a la hora que se estila a la casa
señalada a higual diligencia de rasurar con jabón a los vecinos y avitantes de
este mismo lugar con calidad que mientras haia vecinos, no rasure a ningún mozo
soltero.
2.º Que así mismo tenga obligación dicho Iturain de venir
todos los días a este lugar haviendo enfermos, y de paso traiga consigo navaja
de rasurar y javón si alguno o algunos quisieren hacer dicha diligencia e
higualmente traiga instrumentos de rancar muelas, y haviendo, visitar enfermos
cada día según enseñare su gravedad y dolencia sin ser llamado, y caso que sea
avisado por alguno o algunos interesados de los pacientes o que enfermaren de
algunas dolencias de gravedad y cuidado, tenga así mismo obligación de asistir
de día y de noche con la maior brevedad y a las horas que fueren que fueren
indispensables para ocurrir al consuelo de los enfermos.
3.º Que de la misma suerte tenga en las ocurrencias, que
pidan las emfermedades y dolencias, los instrumentos correspondientes para
aplicar lavativas y tengan en dichas ocurrencias este consuelo.
Y con estas
condiciones y cada una de ellas se obliga dicho Pedro de Iturain con su persona
y bienes raíces y muebles, derechos y acciones havidos y por haver de cumplir y
que cumplirá con todas ellas sin escusa ni dilación ni faltar en cosa alguna y
si dejare de cumplir con dichas condiciones y qualquiera de ellas, y siendo
sustancial la falta o faltas, que den lugar a quejas, oiendo su relación, los
vezinos y Concejo de Bacaicoa, y igualmente lo que tubiese que exponer en
contra el mismo Pedro de Iturain, y resultando que acrediten el descuido y
faltas, tenga el lugar derecho y acción de removerle de su conducta, siempre
que verificaren dichos casos de descuido o faltas graves y no por las que se
consideren leves, y de ningún momento.
Todo lo
qual aceptan a su favor ambos Rexidores y Diputado, e igualmente en el de este
lugar, y vezinos y en siguiente se obligan en virtud de su orden y encargo en
su nombre y propio con sus personas y bienes raíces y muebles, y de sus
principales havidos y por haver de entregar como entregarán en cada año de los
ocho de esta condución por rasurar, visitar, asistir y curar enfermos al
referido Pedro de Iturain, como los señores sacerdotes del mismo lugar a dos
rovos de trigo como acostumbran; cada vezino a rovo de trigo con prevención de
que haviendo dos vezinos en una casa, tengan obligación de pagar entre ambos
rovo y medio; cada mozo, que tuviere la hedad de diez y seis años cumplidos,
deva pagar a cada quartal. Cada soltera otro tango, entendiéndose para con
estas, viviendo ellas solas sin padres; y cada muger viuda a medio rovo de
trigo, y que éste haia de ser bueno y de recivo, recogiéndolo un día, que es
señalare por los Rexidores y dicho Iturain por el mes de agosto, deviendo
llevar el trigo que se recogiere de dicha conducta los Maiorales a la casa, que
estuviere destinada, y con que el referido Iturain haia de dar a los vezinos
del mismo lugar con título de refresco quatro cántaros de vino ordinario cada
año de los ocho, por que se hace esta condución y en esta forma se obligan
ambas partes en forma devida de derecho a tener y que tendrán por buena cierta
y segura esta escritura y de no hir contra su thenor en todo ni en parte por ninguna
causa ni razón aora ni en tiempo alguno pena de costas y daños renunciando como
renuncian ambos Rexidores y Diputado en nombre del lugar a quien representan la
restitución yn integrum certificados de su efecto por mi el escribano de que
doy fee, y para que a todo ello sean compelidos prorrogan jurisdición cumplida
a los señores Jueces y Justicias de Su Magestad, que de esta causa puedan
conocer en forma de re iudicata, a cuia jurisdición se sometieron y renuncian
su propio fuero Juez, Jurisdición y domicilio y la Ley sit convenerit de
iurisdiccione omnium iudicum, y así la otorgaron siendo presentes por testigos
Miguel de Aguirre, y Juan Francisco de Ceverio residentes en la villa de
Echarriaranaz, firmaron todos que digeron savían y en fee de ello y de que los
conozco, firmé yo el escribano.
Thomás de Allafor
Pedro Iturain
Agustín López de Zubiría
Joseph de Goicoechea
Miguel de Aguirre
Juan Francisco de Ceverio
Ante my, Lorenzo de Ibañes, escribano.” (AGN Protocolos
Notariales, Notaría de Echarri Aranaz, legajo 84 n.º 106)
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