1674 Satrustegui de la fundación de una capellanía a la
ruina de la familia
“Proceso de
Juanes de Granxa, vecino del lugar de Satostegui, eredero de Martín de Granxa,
su tío, contra Esteban de Goldaraz, vecino del lugar de Villanueba y después
Fausta Larribar, viuda, sobre que restituia éste todos los vienes y efectos de
trigo, ganado y demás referidos en la memoria, que sacó el defendiente como
almirante del valle de Araquil de poder del demandante y cobro de sus deudores
con executoria y poder del mismo; y aviéndose sentenciado y obtenido citación
para la liquidación de ella por el dicho Granxa contra Fausta Larribar, viuda
del dicho Goldaraz, quedó.”
El 14 de
octubre del año 1648 se hizo el contrato matrimonial entre Juanes de Granja y
María de Andueza (hija de don Juan de Andueza, por eso la dota también otro
clérigo, don Simón de Gastea López).
El caso es
que con el cuento de una capellanía le fueron quitando sus bienes a Granja,
hasta reducirlo a la última miseria.
“Joseph
Quadrado, procurador de Juanes de Granja en la causa que trata contra Estevan
de Goldaraz, alego y probar entiendo lo necesario de los artículos siguientes:
1
Primeramente que la parte contraria abrá diez años poco más o menos que
yndebidamente le quitó todas las cantidades contenidas en el rolde folio 5,
diciendo que la casa y bienes de que entró en posesión y administración mi
parte en el dicho año, estavan ypotecadas y afectas a una obligación de treinta
y tres ducados de una capellanía, cuia executoria dijo tenía en su poder la
parte contraria como executor y almirante de la dicha valle y mi parte como
labrador rústico ignorante y aun no abía echo más que en entrar en la
administración de la hacienda le fue dando y librando en diferentes acredores
suyos todas las cantidades de trigo, uvas, dinero y ganado, que constan en el
dicho rolde folio 5 que reproduzco en este artículo y pido se le entregue al
secretario, para que con su bista del específicamente y partida por partida
digan lo que supieren los testigos especificando con la misma distinción las
cantidades que por la consignación de mi parte a cobrado y an pagado a la
contraria por quenta de la simulada y fingida executoria, que dijo tenía con
los bienes de mi parte la contraria.
2 Iten que
no se a oído ni entendido jamás que la dicha casa y bienes que poseía mi parte
al dicho tiempo estubiesen afectos ni obligados a ninguna capellanía y deve la
contraria presentar la executoria y los instrumentos por donde justifique la
supuesta execución en cuia razón mi parte le dio y cedió indebidamente (las
cosas) que le pide a la contraria como dirán los testigos.”
“En el
lugar de Erroz a diez y nuebe días del mes de julio y año de mil seiscientos
setenta y tres yo el escribano infrascrito en virtud de una comisión a mi
cometida por la Corte Mayor de este Reyno a ynstancia de Juanes de Granxa,
residente al presente en el lugar de Echarren, en su causa contra Esteban de
Goldaraz, vecino del lugar de Villanueba, sobre que dice es pobre de
solemnidad, por cuya causa no puede seguir el pleito contra el susodicho y
pretende dar ynformación de pobreza para cuya adberiguación el dicho Granja me
presentó por testigo a Martín de Ongai, vecino del dicho lugar de Satrustegui,
de quien en virtud de mi dicha comisión receví juramento en forma devida de
drecho del susodicho para que mediante él declare la verdad y lo que supiere de
lo contenido en su petición y auto, quien absolviendo el dicho juramento
ofreció decir verdad y ser de cinquenta años, poco más o menos, no es pariente
del presentante ni le ba ynterés en este negocio ni le comprende ninguna
pregunta de las generales de la ley y depuso como se sigue:
Aviendo
sido preguntado por lo contenido en la dicha probisión y su petición dijo este
testigo que el presentante fue vecino del dicho lugar de Satrustegui de donde
es natural y a más de doce años que por deudas y obligaciones que devía su casa
y vienes, fue desposeído y después acá siempre le a visto vivir con mucha
pobreza, no pudiendo sustentar a su muger y hijos por no averle quedado vienes
raízes ningunos por cuya causa se sujetó a ponerse a servir en una y otra parte
y al presente está serviendo por criado de labranza a Catalina de Zunzarren,
vezina del lugar de Echarren, esto dijo save y responde a lo contenido en la
dicha petición y auto y otra cosa no save y leydole su dicho en él se afirmó,
ratificó y firmó con mi el escribano. Martín de Ongay.”
El 2 de
julio de 1674 presenta su alegación a prueba E. Goldaraz:
“Joseph
Fernández de Mendivil, procurador de Estevan de Goldaraz, en la causa contra
Juanes de Granxa y Quadrado su procurador está admitido a prueva y para poderla
acer reproduze y da por articulado los artículos de su respuesta de demanda y
reconvención para que por su tenor se exsaminen los testigos:
Articulado
reproduzido
1 Primeramente
que no se allará con verdad que el dicho Estevan de Goldaraz, mi parte, aya
executado a la contraria por los réditos de la capellanía que alega como
almirante de la valle de Araquil, porque al tiempo no lo era y quien hizo los
autos de execución en el dicho caso fue Antonio Fernández de Mendivil, vuestro
escribano real y solamente fue mi parte rematante puesto por don Juan de Eraso,
a cuyo pedimento se hizo la dicha execución como cavezalero y testamentario de
don Juan de Goldaraz, capellán que fue de una capellanía que fundó Lope de
Granxa de cantidad de cien ducados de principal con cinco de rédito en cada un
año a que están afectos los vienes que dice suyos la parte contraria y fueron
executados por veinte y siete ducados de réditos y más las costas, los quales
procedían de los que dexó que haver el dicho don Juan de Goldaraz y haviendo
entrado en posesión de ziertas heredades que estaban sembradas por Martín de
Granja, tío de la parte contraria, que fue quien devía pagar los dichos réditos
como poseedor de los dichos vienes, se pagaron con los frutos de dichas piezas
parte de las dichas cantidades, porque solamente quedaron pagadas las
obligaciones de diezmos y primicias en cinquenta y dos rovos y medio de trigo y
al tiempo balían a quatro reales, con que aun no quedaron para la paga de la
dicha cantidad principal veinte ducados y lo que resta se le está deviendo a mi
parte y lo deve pagar la contraria en propio nombre como poseedor de los dichos
vienes y heredero que dize ser de su tío como todo ello es cierto y constará de
la execución y autos de execución y mandamiento posesorio y autos de posesión y
notificación y en lo nezesario dirán los testigos.
2 Ítem que a quenta de
la dicha cantidad no a rezevido hubas algunas mi parte ni tal puede constar con
verdad y el precio que el demandante hace en el lugar de Satrustegui y en los
de la comarca es a ocho reales la carga, como... PDF
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