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jueves, 23 de julio de 2020

1674 Satrustegui de la fundación de una capellanía a la ruina de la familia

1674 Satrustegui de la fundación de una capellanía a la ruina de la familia
            “Proceso de Juanes de Granxa, vecino del lugar de Satostegui, eredero de Martín de Granxa, su tío, contra Esteban de Goldaraz, vecino del lugar de Villanueba y después Fausta Larribar, viuda, sobre que restituia éste todos los vienes y efectos de trigo, ganado y demás referidos en la memoria, que sacó el defendiente como almirante del valle de Araquil de poder del demandante y cobro de sus deudores con executoria y poder del mismo; y aviéndose sentenciado y obtenido citación para la liquidación de ella por el dicho Granxa contra Fausta Larribar, viuda del dicho Goldaraz, quedó.”
            El 14 de octubre del año 1648 se hizo el contrato matrimonial entre Juanes de Granja y María de Andueza (hija de don Juan de Andueza, por eso la dota también otro clérigo, don Simón de Gastea López).
            El caso es que con el cuento de una capellanía le fueron quitando sus bienes a Granja, hasta reducirlo a la última miseria.
            “Joseph Quadrado, procurador de Juanes de Granja en la causa que trata contra Estevan de Goldaraz, alego y probar entiendo lo necesario de los artículos siguientes:

            1 Primeramente que la parte contraria abrá diez años poco más o menos que yndebidamente le quitó todas las cantidades contenidas en el rolde folio 5, diciendo que la casa y bienes de que entró en posesión y administración mi parte en el dicho año, estavan ypotecadas y afectas a una obligación de treinta y tres ducados de una capellanía, cuia executoria dijo tenía en su poder la parte contraria como executor y almirante de la dicha valle y mi parte como labrador rústico ignorante y aun no abía echo más que en entrar en la administración de la hacienda le fue dando y librando en diferentes acredores suyos todas las cantidades de trigo, uvas, dinero y ganado, que constan en el dicho rolde folio 5 que reproduzco en este artículo y pido se le entregue al secretario, para que con su bista del específicamente y partida por partida digan lo que supieren los testigos especificando con la misma distinción las cantidades que por la consignación de mi parte a cobrado y an pagado a la contraria por quenta de la simulada y fingida executoria, que dijo tenía con los bienes de mi parte la contraria.
            2 Iten que no se a oído ni entendido jamás que la dicha casa y bienes que poseía mi parte al dicho tiempo estubiesen afectos ni obligados a ninguna capellanía y deve la contraria presentar la executoria y los instrumentos por donde justifique la supuesta execución en cuia razón mi parte le dio y cedió indebidamente (las cosas) que le pide a la contraria como dirán los testigos.”
            “En el lugar de Erroz a diez y nuebe días del mes de julio y año de mil seiscientos setenta y tres yo el escribano infrascrito en virtud de una comisión a mi cometida por la Corte Mayor de este Reyno a ynstancia de Juanes de Granxa, residente al presente en el lugar de Echarren, en su causa contra Esteban de Goldaraz, vecino del lugar de Villanueba, sobre que dice es pobre de solemnidad, por cuya causa no puede seguir el pleito contra el susodicho y pretende dar ynformación de pobreza para cuya adberiguación el dicho Granja me presentó por testigo a Martín de Ongai, vecino del dicho lugar de Satrustegui, de quien en virtud de mi dicha comisión receví juramento en forma devida de drecho del susodicho para que mediante él declare la verdad y lo que supiere de lo contenido en su petición y auto, quien absolviendo el dicho juramento ofreció decir verdad y ser de cinquenta años, poco más o menos, no es pariente del presentante ni le ba ynterés en este negocio ni le comprende ninguna pregunta de las generales de la ley y depuso como se sigue:
            Aviendo sido preguntado por lo contenido en la dicha probisión y su petición dijo este testigo que el presentante fue vecino del dicho lugar de Satrustegui de donde es natural y a más de doce años que por deudas y obligaciones que devía su casa y vienes, fue desposeído y después acá siempre le a visto vivir con mucha pobreza, no pudiendo sustentar a su muger y hijos por no averle quedado vienes raízes ningunos por cuya causa se sujetó a ponerse a servir en una y otra parte y al presente está serviendo por criado de labranza a Catalina de Zunzarren, vezina del lugar de Echarren, esto dijo save y responde a lo contenido en la dicha petición y auto y otra cosa no save y leydole su dicho en él se afirmó, ratificó y firmó con mi el escribano. Martín de Ongay.”
            El 2 de julio de 1674 presenta su alegación a prueba E. Goldaraz:
            “Joseph Fernández de Mendivil, procurador de Estevan de Goldaraz, en la causa contra Juanes de Granxa y Quadrado su procurador está admitido a prueva y para poderla acer reproduze y da por articulado los artículos de su respuesta de demanda y reconvención para que por su tenor se exsaminen los testigos:
Articulado reproduzido
            1 Primeramente que no se allará con verdad que el dicho Estevan de Goldaraz, mi parte, aya executado a la contraria por los réditos de la capellanía que alega como almirante de la valle de Araquil, porque al tiempo no lo era y quien hizo los autos de execución en el dicho caso fue Antonio Fernández de Mendivil, vuestro escribano real y solamente fue mi parte rematante puesto por don Juan de Eraso, a cuyo pedimento se hizo la dicha execución como cavezalero y testamentario de don Juan de Goldaraz, capellán que fue de una capellanía que fundó Lope de Granxa de cantidad de cien ducados de principal con cinco de rédito en cada un año a que están afectos los vienes que dice suyos la parte contraria y fueron executados por veinte y siete ducados de réditos y más las costas, los quales procedían de los que dexó que haver el dicho don Juan de Goldaraz y haviendo entrado en posesión de ziertas heredades que estaban sembradas por Martín de Granja, tío de la parte contraria, que fue quien devía pagar los dichos réditos como poseedor de los dichos vienes, se pagaron con los frutos de dichas piezas parte de las dichas cantidades, porque solamente quedaron pagadas las obligaciones de diezmos y primicias en cinquenta y dos rovos y medio de trigo y al tiempo balían a quatro reales, con que aun no quedaron para la paga de la dicha cantidad principal veinte ducados y lo que resta se le está deviendo a mi parte y lo deve pagar la contraria en propio nombre como poseedor de los dichos vienes y heredero que dize ser de su tío como todo ello es cierto y constará de la execución y autos de execución y mandamiento posesorio y autos de posesión y notificación y en lo nezesario dirán los testigos.
            2 Ítem que a quenta de la dicha cantidad no a rezevido hubas algunas mi parte ni tal puede constar con verdad y el precio que el demandante hace en el lugar de Satrustegui y en los de la comarca es a ocho reales la carga, como... PDF

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