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miércoles, 9 de octubre de 2019

1728 Villanueva Satrustegui

1728 Villanueva Satrustegui
Convenios de los lugares de Villanueva y Satrustegui en 14 de marzo de 1728
            “En el lugar de Villanueba de el Valle de Araquil a catorce de marzo de mil setezientos veinte y ocho ante mi el escribano y testigos infrascritos constituidos en persona Miguel de Huarte, regidor actual de este lugar, Martín de Erice maestro cirujano, Miguel de Astiz y Martín de Aizcorbe, vecinos del mismo lugar y poder obientes berbales que para lo infrascrito digeron ser de los demás vecinos y concejo de él, de la una parte y de la otra Juan de Cia, regidor del lugar de Satrustegui, Simón de Aizcorbe, Antonio de Ongay y Martín Goicoa, vecinos de el dicho lugar y poder obientes berbales así vien de los demás vecinos y concejo de el mismo lugar para el efecto ya declarado y digeron que con el motibo de hallarse mojonantes los términos de ambos pueblos suelen tener entre sí barias questiones por los prendamientos y carneramientos, que se acen los unos a los otros y por obbiar semejantes incombenientes, deseando vibir en paz y amistad, an acordado otorgar los pactos y combenios siguientes, que an de ser duraderos por espacio de quatro años, corrientes desde el día de oy asta tal día del año que viene de mil setecientos treinta y dos inclusibe:
            1 Primeramente que dichos dos lugares litigan pleito ante el alcalde ho
rdinario de este dicho Valle de Araquil sobre que el dicho lugar de Villanueba pretende que el dicho lugar de Satrustegui debe cerrar y guardar con seto su término llamado Lozabarrena y que de lo contrario aunque los ganados del dicho lugar de Villanueba se introduzgan y agan daño en los panificados del dicho lugar de Satrustegui, no deben satisfacerlos sus dueños por decir que dichos ganados llegando a abrebar al río pasan a dichos panificados por no aber seto en dicho término de Lozabarrena al margen de dicho río por culpa y descuido de los vecinos del dicho lugar de Satrustegui, quienes resisten la pretensión referida, suponiendo que jamás an acostumbrado hacer semejante seto, ni están obligados a cerrar dicho término de Lozabarrena y que no obstante deben los dichos de Villanueba pagar los daños, que sus ganados hicieren en los panificados del dicho lugar de Satrustegui, por hallarse sus vecinos en posesión de ello y de recebir y cobrar aquellos de los dañadores y aora ambas partes por lograr entre sí la paz y unión que deben profesar como buenos vecinos dejando, como dejan, en su fuerza y vigor lo actuado en dicho pleito, que se alla en el oficio del escribano infrascrito y perpetuo del juzgado de este dicho Valle de Araquil, y sin perjuicio del drecho, que cada pueblo tubiere en el asumpto arriba expresado, combienen en que durante los quatro años, ya declarados, los vecinos del dicho lugar de Satrustegui aian y deban cerrar con seto el dicho término de Lozabarrena, como también los del dicho lugar de Villanueba deben cerrar su término llamado Ibillos, y que echa esta diligencia y no de otra manera se aian de satisfacer ambas partes recíprocamente los daños, que sus ganados hicieren en los panificados, estimándose aquellos por dos personas, que tendrán diputadas dichos lugares, y no precediendo este requisito, no se adeuden dichos daños; prebiniendo que para ensetar dichos términos de Lozabarrena y Ibillos ambos pueblos en común ayan de hacer en ellos una labor concejil cada año, si hubiere necesidad y con tanto si faltare algo por cerrar, corra por quenta del lugar, en cuios términos se hallare la falta, y ensetándose una vez cumplidamente dichos términos, aunque después se abran portillos y introduciéndose ganados por ellos se hicieren daños, se paguen aquellos los unos a los otros recíprocamente.
            2 Ítem que aunque qualquier género de ganado de dichos lugares se introdugere el uno en los términos del otro, no deban calumnia alguna, no extendiéndose a más que lo permitido por entradas y salidas y de allí adelante adeudarán recíprocamente en yerba los ganados granados a medio real por cabeza; en panificados, viñas y pazto a tres tarjas; solo que abiendo daño, se deberá pagar a estimación de dichas dos personas diputadas; los cerdos en yerba serán libres asta quatro cabezas y de allí arriba, aunque sean muchos deberán tres reales; y en pazto asta quatro cabezas a tres tarjas por cada una y abiendo más número, sea el que se fuere quatro reales; y si se introdugeren en viñas y panificados deberán lo mismo que en yerba, como no agan daño, y abiéndolo se deberá satisfacer.
            3 Ítem el ganado menudo y cabras asta diez cabezas exclusive en yerba sean libres y inclusibe y de allí arriba deberán dos reales en panificados y viñas no abiendo daño que se pueda estimar deberán lo mismo; y en el pazto serán libres asta nuebe cabezas y excediendo de este número deberán tres reales.
            4 Ítem toda la leña, que fuere necesaria para ensetar el referido término de Lozabarrena las veces que ambos pueblos juntos trabajaren concegilmente puedan llevarla los vecinos del dicho lugar de Satrustegui del monte de el dicho lugar de Villanueba sin obligación de pagar cosa alguna, con que sea de árboles infrutíferos o de lo que hubiere caído naturalmente.
            5 Ítem si se justificare que alguno a abierto portillos en los setos de dichos términos de Lozabarrena y Ibillos, tenga de pena dos ducados aplicados para ambos pueblos por iguales partes y más pague los daños, que los ganados hicieren por dichos portillos.
            6 Ítem que ninguno tenga licencia de andar erbagando en términos ajenos, los unos en los de el otro con ganado granado ni menudo con número alguno de intento y a caso acordado pena de pagar la calumnia dispuesta por drecho e leies de este Reino.
            Con lo qual dichos otorgantes por sí y en el nombre que representan cada uno por lo que le toca se obligaron con sus personas y vienes presentes y futuros a obserbar, guardar, pagar y cumplir todas las capítulas de esta escritura durante los quatro años, para los quales se hace aquella, pena de costas y daños y para ...PDF

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