1728 Villanueva Satrustegui
Convenios de los lugares de Villanueva y Satrustegui en 14
de marzo de 1728
“En el
lugar de Villanueba de el Valle de Araquil a catorce de marzo de mil
setezientos veinte y ocho ante mi el escribano y testigos infrascritos constituidos
en persona Miguel de Huarte, regidor actual de este lugar, Martín de Erice
maestro cirujano, Miguel de Astiz y Martín de Aizcorbe, vecinos del mismo lugar
y poder obientes berbales que para lo infrascrito digeron ser de los demás
vecinos y concejo de él, de la una parte y de la otra Juan de Cia, regidor del
lugar de Satrustegui, Simón de Aizcorbe, Antonio de Ongay y Martín Goicoa,
vecinos de el dicho lugar y poder obientes berbales así vien de los demás
vecinos y concejo de el mismo lugar para el efecto ya declarado y digeron que
con el motibo de hallarse mojonantes los términos de ambos pueblos suelen tener
entre sí barias questiones por los prendamientos y carneramientos, que se acen
los unos a los otros y por obbiar semejantes incombenientes, deseando vibir en
paz y amistad, an acordado otorgar los pactos y combenios siguientes, que an de
ser duraderos por espacio de quatro años, corrientes desde el día de oy asta
tal día del año que viene de mil setecientos treinta y dos inclusibe:
1
Primeramente que dichos dos lugares litigan pleito ante el alcalde ho
rdinario
de este dicho Valle de Araquil sobre que el dicho lugar de Villanueba pretende
que el dicho lugar de Satrustegui debe cerrar y guardar con seto su término
llamado Lozabarrena y que de lo contrario aunque los ganados del dicho lugar de
Villanueba se introduzgan y agan daño en los panificados del dicho lugar de
Satrustegui, no deben satisfacerlos sus dueños por decir que dichos ganados
llegando a abrebar al río pasan a dichos panificados por no aber seto en dicho
término de Lozabarrena al margen de dicho río por culpa y descuido de los
vecinos del dicho lugar de Satrustegui, quienes resisten la pretensión
referida, suponiendo que jamás an acostumbrado hacer semejante seto, ni están
obligados a cerrar dicho término de Lozabarrena y que no obstante deben los
dichos de Villanueba pagar los daños, que sus ganados hicieren en los
panificados del dicho lugar de Satrustegui, por hallarse sus vecinos en
posesión de ello y de recebir y cobrar aquellos de los dañadores y aora ambas
partes por lograr entre sí la paz y unión que deben profesar como buenos
vecinos dejando, como dejan, en su fuerza y vigor lo actuado en dicho pleito,
que se alla en el oficio del escribano infrascrito y perpetuo del juzgado de este
dicho Valle de Araquil, y sin perjuicio del drecho, que cada pueblo tubiere en
el asumpto arriba expresado, combienen en que durante los quatro años, ya
declarados, los vecinos del dicho lugar de Satrustegui aian y deban cerrar con
seto el dicho término de Lozabarrena, como también los del dicho lugar de
Villanueba deben cerrar su término llamado Ibillos, y que echa esta diligencia
y no de otra manera se aian de satisfacer ambas partes recíprocamente los
daños, que sus ganados hicieren en los panificados, estimándose aquellos por
dos personas, que tendrán diputadas dichos lugares, y no precediendo este
requisito, no se adeuden dichos daños; prebiniendo que para ensetar dichos
términos de Lozabarrena y Ibillos ambos pueblos en común ayan de hacer en ellos
una labor concejil cada año, si hubiere necesidad y con tanto si faltare algo
por cerrar, corra por quenta del lugar, en cuios términos se hallare la falta,
y ensetándose una vez cumplidamente dichos términos, aunque después se abran
portillos y introduciéndose ganados por ellos se hicieren daños, se paguen
aquellos los unos a los otros recíprocamente.
2 Ítem que
aunque qualquier género de ganado de dichos lugares se introdugere el uno en
los términos del otro, no deban calumnia alguna, no extendiéndose a más que lo
permitido por entradas y salidas y de allí adelante adeudarán recíprocamente en
yerba los ganados granados a medio real por cabeza; en panificados, viñas y
pazto a tres tarjas; solo que abiendo daño, se deberá pagar a estimación de
dichas dos personas diputadas; los cerdos en yerba serán libres asta quatro
cabezas y de allí arriba, aunque sean muchos deberán tres reales; y en pazto
asta quatro cabezas a tres tarjas por cada una y abiendo más número, sea el que
se fuere quatro reales; y si se introdugeren en viñas y panificados deberán lo
mismo que en yerba, como no agan daño, y abiéndolo se deberá satisfacer.
3 Ítem el
ganado menudo y cabras asta diez cabezas exclusive en yerba sean libres y
inclusibe y de allí arriba deberán dos reales en panificados y viñas no abiendo
daño que se pueda estimar deberán lo mismo; y en el pazto serán libres asta
nuebe cabezas y excediendo de este número deberán tres reales.
4 Ítem toda
la leña, que fuere necesaria para ensetar el referido término de Lozabarrena las
veces que ambos pueblos juntos trabajaren concegilmente puedan llevarla los
vecinos del dicho lugar de Satrustegui del monte de el dicho lugar de
Villanueba sin obligación de pagar cosa alguna, con que sea de árboles
infrutíferos o de lo que hubiere caído naturalmente.
5 Ítem si
se justificare que alguno a abierto portillos en los setos de dichos términos
de Lozabarrena y Ibillos, tenga de pena dos ducados aplicados para ambos
pueblos por iguales partes y más pague los daños, que los ganados hicieren por
dichos portillos.
6 Ítem que
ninguno tenga licencia de andar erbagando en términos ajenos, los unos en los
de el otro con ganado granado ni menudo con número alguno de intento y a caso
acordado pena de pagar la calumnia dispuesta por drecho e leies de este Reino.
Con lo qual dichos
otorgantes por sí y en el nombre que representan cada uno por lo que le toca se
obligaron con sus personas y vienes presentes y futuros a obserbar, guardar,
pagar y cumplir todas las capítulas de esta escritura durante los quatro años,
para los quales se hace aquella, pena de costas y daños y para ...PDF
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